Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6230

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.013.952, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.23.450, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.810.637, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-RC 014744, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana J.A.B.D.M., que su representada es una funcionaria de carrera, condición que ostenta según certificado de Carrera que le fuera otorgado por la Dirección de Registro y Control de la Oficina Central de personal, en fecha 23-06-1989, y el otorgado por el IVSS, en fecha 04-09-1989.

Que su representada ingresó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 05 de marzo de 1984, en el cargo de Asistente de Personal, y que luego fue encargada de la Jefatura de Recursos Humanos, en la Agencia de Guarenas, cargo que desempeño a cabalidad durante tres años, pero que nunca se le dio el nombramiento a pesar de que ejercía las funciones y se le otorgaba sueldo, compensación, prima por antigüedad, prima por hijos, prima por alimentación bono de transporte, prima jerarquías, diferencia carga horaria, prima profesional, diferencia por sueldo encargaduría, etc.

Que en fecha 22-12-08, su representada solicito le fuera concedida su jubilación, fundamentado dicho pedimento en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, estando en el cargo de Jefe de Recursos Humanos por tener 25 años de servicios, independientemente de la edad, sin embargo le fue negado habiendo superado con creces el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.

Que a su representada le fue violado el debido proceso, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen el procedimiento para el retiro de los funcionarios de carrera de la administración pública, y que su representada no fue destituida por tanto no perdió la condición de funcionario de carrera.

Que en los artículos 20, 21, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se contempla los cargo de alto nivel y los de confianza, y que de esta categoría no se encuentra el cargo de jefe de recursos humanos, en consecuencia no cumple con los supuestos de hecho contemplado en el artículo 74 y 78 de la citada ley.

Que la resolución da por concluidas las funciones en el cargo que tenía violando los derechos adquiridos por su representada en su condición de funcionaria pública.

Que en fecha 23 de diciembre de 2008, le fue notificada la Resolución Nº DGRHAP-RC-014744, de fecha 19-12-2008, dando por concluidas las funciones de su representada, en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Que a su representada le fue violado su derecho a la estabilidad al no cumplir la administración con lo establecido en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en la Resolución le ordenan reintegrarse a su cargo de analista V (…) lo que desmejoraría su pensión de jubilación, cuando el sueldo y demás beneficios contractuales que se deben tomar en cuenta es el último cargo desempeñado.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por no cumplir la administración con las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso a la defensa a la estabilidad y al derecho a pensión de jubilación relacionadas con la obligación de seguirle el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; sea ordenada la reincorporación al cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales Agencia Guarenas, código de origen 500005-004 correspondiente al cargo numero 00-00012, o a otro de igual o superior jerarquía, a fin de que se le conceda su derecho a la jubilación por estar llenos los extremos previstos en la Ley que rige la materia en este caso la contratación colectiva (…), que sea ordenado el pago de los sueldos o pensiones dejadas de percibir, tomando en consideración, según comprobante de pago concepto y asignaciones tales como compensaciones de sueldo, prima de antigüedad, prima por hijos, prima por alimentación, bono de trasporte, trasporte, prima de jerarquía, diferencia carga horaria, prima profesional, diferencia sueldo por encargaduría, diferencia de prima por encargaduría y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, al igual que los bonos y demás incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional; que sea ordenada una experticia complementaria del fallo a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que no le fue violado el debido proceso a la querellante, y que tampoco hay prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo que ocurrió es que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resolvió dar por concluidas las funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción para lo cual no es necesario aperturar un procedimiento administrativo previo, ni perdió la cualidad de funcionaria pública.

Que niega, rechaza y contradice, la violación de los artículos 20, 21, 30 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la funcionaria ejercía un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser removida a voluntad del Presidente del I.V.S.S.

Que en el caso de los artículos 30 y 78 eiusdem, disponen que los funcionarios de carrera solo podrán ser retirados por las causales previstas en la ley, pero que la funcionaria no ha sido retirada de la administración.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representado haya violado el derecho a la estabilidad contenido en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha normativa contempla los casos de transferencia lo que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el Instituto le haya violado el derecho a la jubilación anticipada previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se otorga a la trabajadora que haya cumplido la edad de 50 años y haya trabajado para el Instituto durante 15 años o más, o cuando el trabajador ha cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto independientemente de la edad, por no existir en el expediente la solicitud de la querellante, y no cumplir con los requisitos de la cláusula 72.

Que niega, rechaza y contradice, que el acto administrativo objeto de impugnación este viciado de nulidad absoluta por violar lo contemplado en los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la querellante estaba en conocimiento de que estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, ni el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por la máxima autoridad del Instituto, siendo la persona competente.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la querella incoada por la querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se encuentra adscrito en el cargo de Analista de Personal V, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Cajas Regionales Agencia Guarenas, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 23 de diciembre de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 26 de diciembre de ese mismo año, venciendo el 26 de marzo de 2008 y el actor interpuso la querella en fecha 23 de marzo de 2009.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

En tal sentido, observa el Tribunal que la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, en virtud que la querellante manifiesta que le fue violado su derecho a la defensa al no haberse aperturado un procedimiento administrativo previo conforme a su condición de funcionario público de carrera; y por no habérsele otorgado la jubilación, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, siendo que reunía los requisitos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL.

Por su parte, el órgano querellado arguye que no le fue violado el debido proceso a la querellante, y que tampoco hay prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ya que el Instituto dio por concluidas las funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual no es necesario aperturar un procedimiento administrativo previo, no perdiendo por ello la cualidad de funcionaria pública.

Así las cosas, es imperioso aclarar que la condición de funcionario público de carrera de la querellante, no es un hecho controvertido, visto que el órgano querellado admite tal condición; en tal sentido, y en cuanto al alegato de que la Administración, debió aperturar un procedimiento administrativo previo a la remoción de la recurrente, se observa que corre inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo Resolución Nº 1410 de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el Presidente del citado Instituto, mediante la cual se encarga a la querellante para que desempeñe el cargo de Jefe de Recursos Humanos, a partir de esa fecha, ahora bien, de la lectura de dicha Resolución, también se señala que ese cargo es de libre nombramiento y remoción.

Establecido lo anterior, y en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe indicarse que la remoción de los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, aún en el caso que estos ostente la condición de funcionarios de carrera, el retiro de dicho cargo es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no depende de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su máximo jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo, tal como es el caso bajo análisis, estos criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.

Ahora bien, el cargo originario que ostenta la querellante es de Asistente Administrativo V, no constituyendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende, en principio le era potestativo a la máxima autoridad remover a la querellante del cargo de Jefe de Recursos Humanos, y paso seguido vista su condición de funcionaria de carrera proceder a su reincorporación al cargo de carrera, ya que como se aprecia de autos la intención del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL, no fue en ningún momento la de retirarla, razón por la cual en el presente caso no era necesario la apertura del procedimiento administrativo para tal fin, en consecuencia, no hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, así como tampoco resulta vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se decide.

Por lo que respecta, al alegato de violación del derecho a la estabilidad, ya que a decir de la querellante, la Administración Pública, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe advertirse que dicho artículo en modo alguno alude al derecho a la estabilidad del funcionario público, sino a la posibilidad de que en caso de descentralización de un determinado ente, sus funcionarios puedan ser transferidos, a otro organismo, por el contrario el derecho a la estabilidad esta referido a la permanencia del funcionario dentro de la Administración Pública, y como se observa mediante la Resolución que hoy es objeto de impugnación, el Instituto querellado, tan solo procedió a remover a la querellante del cargo de Jefe de Recursos Humanos, lo cual es perfectamente viable tal como quedo determinado anteriormente, siendo nuevamente reincorporada al cargo de Analista de Personal V, de lo que se comprueba que en el caso bajo estudio no se encuentra verificada la violación del derecho a la estabilidad de la querellante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace la recurrente, que le fue violado su derecho a la jubilación a pesar de cumplir con los requisitos estipulados en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por tener veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, específicamente en el Instituto querellado.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el Instituto le haya violado el derecho a la jubilación anticipada a la querellante, previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual según su propio decir, se otorga a la trabajadora que haya cumplido la edad de 50 años y haya trabajado para el Instituto durante 15 años o más, o cuando el trabajador ha cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto independientemente de la edad, por no existir en el expediente la solicitud de la querellante, y no cumplir con los requisitos de la cláusula 72.

Al respecto se observa, que a los folios ochenta y dos (82) al doscientos tres (203) del expediente judicial corre inserta copia simple de la señalada Convención, documento este que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenido como fidedigno, y donde se encuentra estipulado en su Cláusula 73 Parágrafo Primero lo siguiente:

Cláusula 73.- “El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido…

PARAGRAFO PRIMERO:

El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad del trabajador…

PARAGRAFO SEGUNDO:

La jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordad de oficio…”!

De cuya lectura se desprende que a través de dicha Convención Colectiva, se convino en que el Instituto querellado, procedería a otorgar la jubilación de manera anticipada en determinados casos entre los que se encuentra el hecho de que el funcionario haya cumplido veinticinco (25) años de servicios, independientemente de la edad, siempre que hayan realizado la correspondiente solicitud.

En tal sentido, se observa que al folio cincuenta y seis (56) corre inserta planilla de liquidaciones de prestaciones sociales de la querellante, de la cual se hace constar que su ingreso tuvo lugar en fecha 27 de abril de 1984, de lo que resulta que a contar de la citada fecha al 23 de diciembre de 2008, oportunidad en la que le es notificada a la querellante su remoción, había transcurrido un lapso de tiempo de veinticuatro (24) años siete (7) meses y veintiséis (26) días, comprobándose de esta manera que realmente la querellante no cumplía con uno de los requerimientos estipulados en la prenombrada Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a pesar de que consta al folio sesenta y tres (63) que la recurrente si había realizado la solicitud a que hace referencia el parágrafo segundo de dicha cláusula, sin embargo al quedar evidenciado que no cumplía con todos los requisitos allí establecidos es imperioso para quien aquí decide declarar que no existe violación del derecho a la jubilación alegado. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.013.952, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.23.450, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.810.637, contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-RC 014744, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada LIESBETH MELÉNDEZ VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.A.B.D.M., contra la Resolución Administrativa Nº DGRHAP-RC 014744, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA A.C.

D.F.R.

En esta misma fecha siendo las: 3:00PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA A.C.

D.F.R.

EXP. 6230/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR