Decisión nº PJ0252009000175 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000049

SOLICITANTE DE LA ADOPCION: J.C.H.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.661.739.

ABOGADA ASISTENTE: D.R., en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

CANDIDATO A ADOPCIÓN: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: ADOPCIÓN.

CAPITULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Enero de 2008, formulado por la ciudadana J.C.H.D., plenamente identificada, a favor del niño de autos, constante de siete (07) folios útiles y once (11) anexos.

En el escrito de la solicitud la aspirante a la adopción, expresó lo siguiente:

Que la adolescente SE OMITEN DATOS , en su condición de madre del niño de autos y pariente consanguíneo (prima hermana) de la solicitante, desde el momento de su embarazo a los catorce (14) años de edad, sintió rechazo por la maternidad, por no haber alcanzado un grado de madurez acorde a tal responsabilidad. Por lo que la solicitante le pidió le diera feliz término a su embarazo, comprometiéndose a asumir las obligaciones y cuidado del niño de autos.

Que después del nacimiento del niño, la solicitante asumió la protección y manutención integra del niño de autos, contando con la anuencia de la madre.

Que el referido niño fue presentado por la solicitante ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, siendo debidamente autorizada a través de una mandato especial para ello por la abuela materna del niño a través del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, del Estado M.d.P..

Que desde el nacimiento del niño la madre delegó en la solicitante a la adopción, toda la responsabilidad concerniente al niño, haciéndose cargo de su salud y garantizándole el derecho a la salud y educación entre otros.

Finalmente la solicitante solicita a esta Sala de Juicio que conforme a lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva decretar la adopción plena del niño de autos, en forma individual en la persona de la solicitante, y en lo sucesivo una vez decretada dicha adopción se le conozca al niño de autos como SE OMITEN DATOS , que es el nombre al cual responde actualmente, con el que se ha venido identificando ante las autoridades médicas y educativas, así como el entorno social donde se desarrolla.

En tal sentido y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la solicitante consignó junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del candidato a adopción; b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante; c) Copia Simple de la solicitud de inscripción del niño ante el Registro Civil; d) Copia Simple de constancia expedida por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente; e) C.d.E. del niño de autos; f) Informe del niño de autos expedido por el Centro de Educación Inicial L.J.A.R.; g) Cuadro de Póliza de Seguros Mercantil y Multinacional de Seguros; h) Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante; i) Certificado de S.M. de la solicitante; j) Copia Simple de Documento Protocolizado de propiedad de vivienda de la solicitante; k) Copia Simple de Registro Mercantil de compañía anónima perteneciente a la solicitante.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16 de Enero de 2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la elaboración del correspondiente informe.

En fecha 23 de Enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.

En fecha 10 de Junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó la boleta de citación debidamente firmada a la ciudadana A.D.C.H.C., (abuela materna del niño de autos) en representación de la adolescente madre del niño de autos.

En fecha 10 de Julio de 2008, se levantó acta mediante la cual se cumplió con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 1.

En fecha 29 de Julio de 2008, compareció la adolescente madre del niño de autos, quien procedió a manifestar su voluntad en la tramitación de la presente adopción. En esta misma fecha, compareció igualmente la abuela materna del niño de autos manifestando su voluntad de tramitación de la adopción en beneficio del niño de autos.

En fecha 30 de Julio de 2008, esta Sala decretó medida de colocación familiar con miras a la adopción a favor del niño de autos.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se recibió del equipo Multidisciplinario el Informe del correspondiente seguimiento practicado al niño candidato a la adopción, así como a su solicitante. Y posteriormente, se recibió otro informe en fecha 05/02/2009.

CAPITULO TERCERO

DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA SOLICITUD

Y DURANTE EL P.D.A.

Riela al folio diez (10) del presente asunto, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.J., la cual por ser un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachado de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por ser demostrativo el vínculo filial existente entre el niño de autos y su progenitora la adolescente SE OMITEN DATOS , y así se declara.

Riela al folio once (11) del presente asunto Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana J.C.H.D., la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachada de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

Riela al folio doce (12) del presente asunto, Copia Simple de solicitud de inscripción por ante el Registro Civil del candidato a adopción, la cual por ser un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que efectivamente el niño de autos fue debidamente presentado por la solicitante, actuando como mandataria especial, y así se declara.

Corre inserto al folio trece (13), Copia Simple de Constancia expedida por el c.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, la cual por ser un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que efectivamente la solicitante fue debidamente autorizada por la madre del niño de autos y su representante legal, para realizar la presentación del niño de autos, y así se declara.

Al folio catorce (14) y a los folios quince (15) al veintisiete (27), cursa c.d.e. emanada por el Centro de Educación Inicial L.A. R, así como un informe realizado al candidato a la adopción, el cual a pesar de ser documentos privados que debieron ser ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en la Ley, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por ser estos un indicio que el niño de autos se le está garantizando su derecho a la educación. Así se declara.

A los folios diecisiete (17) al treinta y dos (32), riela informes médicos, así como recibos de p.d.s. que a pesar de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados por su emisor, se les otorga pleno valor probatorio por ser éstos indicios de que al niño candidato a la adopción se le está garantizando su derecho a la salud. Así se declara.

Riela al folio treinta y cuatro (34) certificado de s.m. emanado por el Servicio de Higiene Mental del Distrito Sanitario N° 3 del Distrito Metropolitano de Caracas, realizado a la solicitante de la presente adopción, el cual por ser un documento público emanado por funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que la solicitante no presenta síntomas ni signos evidentes de enfermedad mental. Así se declara.

Riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47), copias simples de documento de registro debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 49, Protocolo 1°, Tomo 02, de fecha 12 de Enero de 2007, así como Registro de Comercio debidamente inscrito en el Tomo 394AQTO, N° 79 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los cuales por ser documentos públicos emanados por funcionarios público, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativos que la solicitante puede ofrecerle estabilidad económica digna al niño de autos, así se declara.

Por último riela a los folios ochenta (80) al noventa (90), Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 adscrito a este Circuito Judicial, conformado por un estudio médico-pediátrico, psicológico y legal, de cuyo contenido se evidencia que el candidato a la adopción es un niño de cuatro años de edad, quien se encuentran bajo la responsabilidad de su guardadora y los parientes de la misma, desde que el preescolar contaba con pocos días de nacido, luego que la madre lo dejara a cargo de la ciudadana J.C.H.D.. El niño es un preescolar masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica presenta un diagnostico mental de trastorno específico del desarrollo. En relación a su patología de base está siendo atendido por diferentes especialistas en el área, así como un terapista de lenguaje al que asiste tres veces por semana. En relación a la vinculación afectiva entre el niño en estudio y la solicitante se observa existencia del mismo. El niño se encuentra incorporado al preescolar y aparenta disfrutar de un buen estado de salud. Al parecer ocupa el primer lugar en orden descendiente entre dos hermanos por parte de la rama materna. La ciudadana J.C.H.D., prima hermana de la ciudadana SE OMITEN DATOS madre del niño en estudio, es quien solicita la Colocación Familiar del infante, contando con el apoyo integral de su grupo familiar. Para el momento de la evaluación psiquiátrica, esta adulta se observó aparentemente sana desde el punto de vista físico y mental. Ha sido ella, quien ha asumido la crianza del niño desde el nacimiento; ya que la madre biológica así lo dispuso desde su embarazo, garantizándole de esta manera su derecho a la vida. Se observó en esta adulta un rol de madre internalizado. Así mismo hay capacidad productividad y control socioeconómico, ofreciéndole manutención y los cuidados que amerita dicho niño por su patología de base, además de estabilidad de vivienda. En relación a los lazos afectivos, hay fuerte vinculación entre la solicitante y el niño en estudio. La relación interpersonal entre los integrantes del grupo familiar y el niño en estudio, se percibieron cordiales y de respeto. En la oportunidad que se realizó la visita domiciliaria al lugar donde reside el grupo familiar de la guardadora, no se percibieron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en el interior del mismo. El grupo familiar satisface sus necesidades fundamentales de alimentación y del pago de los servicios internos de manera apropiada, lo cual le permite mantener una adecuada calidad de vida; por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración las observaciones previstas por los especialistas que llevaron a cabo el estudio, presume que el niño de autos, se encuentra en condiciones aptas para ser adoptado, en virtud de que dicho Informe Bio-psico-social y legal de adoptabilidad le abre los sentidos objetivamente para decidir la situación más favorable en pro del niño de autos y por cuanto se observó que la solicitante de la adopción es responsable y trabajadora con deseos de superación bien sustentada e inquietud de alcanzar crecimiento personal y profesional, con un buen funcionamiento intelectual, con capacidad de dar y recibir afecto; asimismo emana del contenido del Informe que durante el tiempo de la relación entre la solicitante y el candidato a la adopción, la referida solicitante ha logrado estabilidad y un funcionamiento complementario, no se evidenciándose alteraciones importantes, ni daño orgánico cerebral, siendo considerada psicológicamente apta para ejercer la función de madre adoptiva considerando que hay suficiente garantía de que el niño de autos, posee un hogar adecuado para su crecimiento y desarrollo integral, bajo la protección y orientación de su futura madre adoptante quien es psicológicamente integrada y estable, y por cuanto del Informe Integral de evidencia que se han establecido fuertes lazos familiares y una perfecta integración entre la solicitante adoptante individual y el niño candidato a adopción; este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento al seguimiento preceptuado y a los principios modernos que rigen la Adopción en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por ser el mismo un documento emanado por un funcionario público, a tenor del contenido de los Artículos 1.357 al 1360 del Código Civil, aprecia favorablemente los resultados del informe en referencia y lo valora en todo su contenido, y así se declara.

Cursa a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), acta levantada por ésta Sala de Juicio N° XVI, en fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del n.S.O.D. , en compañía de la ciudadana J.C.H.D., la cual es del tenor siguiente:

…El niño se llama SE OMITEN DATOS , pero atiende su llamado por SE OMITEN DATOS , manifiesta dificultad en la expresión de lenguaje, es un niño que goza de buena salud, sonríe, se encuentra vestido, calzado y peinado conforme a su edad cronológica; la ciudadana J.C.H.D., manifiesta que a los cuatro (04) meses de nacido le fue diagnosticado hipoplasia del cuerpo calloso que con terapia se corrigió al engrosarse el cuerpo calloso, el niño presenta un problema muy leve de madurez en cuanto al desarrollo; se está trabajando con terapia desde hace año y medio específicamente en cuanto a lenguaje donde ha tenido en los últimos cuatro (04) meses un progreso importante, actualmente esta recibiendo Terapia de Lenguaje en el Instituto de Estimulación y Comunicación Oral de San Bernardino, tres (03) veces a la semana, además de su control médico, ahorita tenemos pendiente el control neurológico anual en el anexo del Hospital de Clínicas Caracas con el Dr. LUIS BRICEÑO…

De la referida acta, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que SE OMITEN DATOS , se siente feliz con su familia sustituta, por cuanto se evidencia, que se encuentra plenamente integrado en su actual hogar, e igualmente recibe las atenciones necesarias para su pleno desarrollo, lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 415 ejusdem, y así se declara.

Asimismo, riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), actas contentivas de las declaraciones realizadas por la adolescente SE OMITEN DATOS , en su carácter de madre biológica del niño de autos, y de la ciudadana A.D.C.H.C., en su condición de representante legal de la adolescente up supra y abuela materna del candidato a la adopción, mediante las cuales manifiestan lo siguiente: La primera de las nombradas: “…Estoy de acuerdo en que mi tía J.C.H.D., tenga a mi hijo SE OMITEN DATOS , en Colocación Familiar con miras a la adopción, en vista de mi imposibilidad económica y la de mi madre como para tenerlo bajo control médico ya que el por su enfermedad (Hipoplasia del Cuerpo Calloso), necesita tratamiento continuo aparte de que tiene problemas de lenguaje y mi tía tiene posibilidades económicas para pagarle los médicos necesarios y sus tratamientos y lo quiere como si fuera su hijo porque lo tiene desde que nació…” Y la segunda de las nombradas expuso: “…Estoy de acuerdo y acepto que mi hija SE OMITEN DATOS , dé su consentimiento para que mi nieto SE OMITEN DATOS , sea entregado en Colocación Familiar con miras a la Adopción a mi sobrina J.C.H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.661.739, en vista de que carecemos de posibilidades económicas para mantenerlo en el tratamiento que él necesita y sabemos que mi sobrina lo ama como que si fuera su propio hijo, que a él no le va a faltar cariño, amor, ternura, atención, educación, salud, estabilidad económica y emocional. Y que como estamos dentro de la misma familia siempre estaremos en contacto”. De las referidas actas, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que la madre biológica del candidato a la adopción, así como su representante legal por tratarse de una adolescente, expresan firmemente su consentimiento en que la ciudadana J.H.D., le sea otorgada la adopción, por lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 414 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

CAPITULO CUARTO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente solicitud de Adopción Plena Individual en fecha 07 de Enero de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia. En efecto consagra Nuestra Carta Magna, lo siguiente:

Artículo 75: (...) “El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado nuestro)

La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Adicionalmente, el artículo 78 ejusdem establece:

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) (subrayado nuestro).

Cabe señalar que en la materia que nos ocupa la Constitución es perfectamente compatible con el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto ésta desarrolla desde esta perspectiva constitucional en el Articulo 26, el Derecho de los Niños a ser criados en su Familia de Origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley. Asimismo establece que en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso que nos ocupa el n.S.O.D. , tal y como se evidencia del acta de nacimiento apreciada por esta Juzgadora, tiene establecida únicamente la filiación materna, siendo en consecuencia la madre biológica, el único miembro de la familia de origen. Pero es el caso que la madre biológica tal y como quedo precisado anteriormente, emitió su consentimiento en que a su tía materna le sea otorgada la adopción de su hijo, en vista a su imposibilidad económica para tenerlo, por cuanto el niño de autos padece de una enfermedad que requiere estar en constante tratamiento médico el cual resulta muy costoso y en cambio su tía si presenta las posibilidades económicas y lo quiere como si fuera su hijo porque lo ha tenido desde su nacimiento. Igualmente, la representante legal de la adolescente de autos, manifestó su consentimiento para que su nieto sea entregado a la ciudadana J.H., exponiendo que carecen de posibilidades económicas para mantenerlo y están consientes que la solicitante lo ama como si fuera su propio hijo y que no le va a faltar ningún tipo de atención estando con ella. Lo que se traduce en si bien es cierto el niño de autos, posee una familia nuclear, ésta no le garantiza la satisfacción de sus derechos constitucionales; situación que no puede ser obviada, ni desconocida por esta Sentenciadora, ya que atentaría contra el orden público constitucional, entendido éste como el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”, ya que obviar que el niño de autos se encuentra con la solicitante desde su nacimiento, sería privarlo de negarle del derecho de estar con quien identifica como a su madre desde el inicio de su vida, lo cual atentaría evidentemente contra su Interés Superior y el orden público. Cabe destacar que a la ciudadana J.H.D., solicitante de la presente Adopción, le fue conferida en fecha 30 de Julio de 2008, la Colocación Familiar con miras a la adopción, tal y como se desprende a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente asunto. Esta institución jurídica fue creada por el Legislador, para proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, quienes sufren violaciones de su derechos fundamentales, y se encuentran desprovistos de representación legal, ya sea por carecer de sus padres biológicos, o aunque teniéndoles, éstos hayan sido privados de la patria potestad, o que sin estarlo, no pueden ejercer cabalmente alguno de sus atributos o como el caso que nos ocupa la madre biológica dio su consentimiento expreso para que el niño de autos estuviera con su tía desde su inicio de vida; la posibilidad de ser criados en el seno de una familia, que aunque distinta a la de origen, tiene rango constitucional.

En efecto establece el Constituyente en el Artículo 75 en su primer aparte que:

(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley(...)

Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:

La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres

.

La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.

De manera que se concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos (Art. 426 Lopna). En consecuencia rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a la adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.

Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

.

De las pruebas aportadas por la solicitante, así como del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, conformado por un estudio médico-pediátrico, psicológico y legal elaborado por especialistas en el área, está claramente evidenciado que el niño candidato a la adopción, es apto para ser adoptado, ya que se cumplió con los presupuestos y los requisitos de forma y los del procedimiento de la Adopción, previstos en el Capítulo V del Título IV de las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como con los presupuestos establecidos en los Artículos 414, 415 ejusdem, relativos a: consentimientos y opiniones para la adopción y con el Informe Integral de Adoptabilidad, y por otra parte la ciudadana J.H.D., plenamente identificada en autos, ha sido la Familia Sustituta permanente y adecuada del niño de autos, a la que hace referencia el legislador en el Artículo 406 ejusdem, ya que lo tiene bajo su Guarda y Custodia, atributo que les confiere la actual Institución de Colocación Familiar. De lo que se puede colegir, como quedó establecido precedentemente, que ha superado el período de pruebas establecido por el legislador en el Artículo 422 de la ley que nos rige, ya que el precitado niño ha permanecido interrumpidamente en el hogar de la solicitante de la adopción hasta la presente fecha.

Por último considera oportuno quien suscribe la presente decisión, citar al autor Costarricense, G.T., que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:

La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:

la jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.

la social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.

la ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.

De lo que podemos concluir, que la finalidad de la adopción es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes que carecen de hogar y familia constituida, un ambiente vital indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación materna de la futura adoptante ciudadana J.H.D., plenamente identificada, con el n.S.O.D. , reclama una relación paterno filial definitiva e irrevocable, por lo que la Adopción Plena e Individual solicitada en los términos expuestos debe prosperar y así se declara.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVUDUAL del n.S.O.D. a la ciudadana J.C.H.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.661.739, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 431 ejusdem, se modifica el nombre del n.S.O.D. , por el de SE OMITEN DATOS .

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público, y a la ciudadana J.C.H.D., a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirán las copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a la Primera Autoridad correspondiente de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento, en los libros correspondientes en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre el niño y su madre biológica. Asimismo se oficiará a la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Civil donde se encuentra inserta la partida de nacimiento del referido niño, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requieran los solicitantes de la presente decisión y demás partes. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-000049

Motivo: Adopción.

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