Decisión nº 103-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6211

El 04 de junio de 2003, la ciudadana J.J.L.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.526.547 asistida por los abogados L.L.Q. y C.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 83.607 y 90.701 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Asignado por distribución a este Juzgado Superior consta en nota de Secretaría que riela al folio 17 del expediente, que en fecha 05 de junio de 2003 se le dio entrada a la acción de amparo.

Por auto de fecha 01 de julio de 2003, se admitió la acción de amparo, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 11 de julio de 2003, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional llevándose a cabo la misma el día 17 de julio de 2003, no siendo dictado el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, el entonces Juez de la causa se abocó al conocimiento del caso y ordenó reponer la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia constitucional, lo cual no se efectuó.

Se deja constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante que en fecha 19 de octubre de 2001, asistió a la convocatoria nacional para participar en el concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Capítulo Cuarto del Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos de la Carrera Docente, por considerar que cumplía con todos los requisitos para ascender al cargo de subdirectora docente, que en virtud de lo expuesto la Junta Calificadora la proclama ganadora del concurso supra citado y la llama a ocupar el cargo de subdirectora docente de la escuela “Básica Benito Juárez”.

Que el día 16 de septiembre de 2002, comenzó a ejercer el cargo de subdirectora en el plantel educativo “Básica Benito Juárez” de manera satisfactoria esto fue hasta el día 5 de febrero de 2003, ya que a su entender comenzó a ser víctima del escarnio público por parte de sus subordinados.

Que a partir de la segunda semana del mes de mayo de 2003 en virtud de lo expuesto el Director de la Institución Educativa la suspendió para ejercer las funciones de subdirectora docente, lo que la condujo a comparecer ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines de solicitarle la ratificación en el cargo de subdirectora docente obtenido a su decir mediante concurso, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional haya obtenido respuesta.

Denuncia que a pesar de haber obtenido el cargo de subdirectora docente a través de concurso y de haberlo ejercido por el periodo de 7 meses, sigue devengando el salario del cargo de docente coordinadora.

Por los argumentos antes expuestos denuncia la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 60, 87, 89, 91, 94 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la discriminación, al debido proceso, a la defensa, a la protección del honor y la privacidad, al trabajo, a un salario digno y a la igualdad.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional; que el Ministerio emita un pronunciamiento sobre la ratificación en el cargo de subdirectora docente en la “Escuela Básica Benito Juárez” y el pago de la diferencia de sueldo que existe entre el cargo de coordinadora docente y el de subdirectora docente.

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la accionante al intentar la acción de amparo, está dirigida a que este Tribunal ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación emitir un pronunciamiento en cuanto a su solicitud de que se le ratifique en el cargo de subdirectora docente en la “Escuela Básica Benito Juárez” y el pago de la diferencia de sueldo que existe entre el cargo de coordinadora docente y el de subdirectora docente.

Respecto a la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa, es preciso señalar que en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional (…) contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omisis…)

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

(…omisis…)

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

.(Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

…, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…

.

Por su parte la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

Asimismo el artículo 93 eiusdem indica:

…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…

En el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“… Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omisis).

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Atendiendo a las normas y a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y observado, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa funcionarial, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, aunado al contenido de la Teoría del Órgano, adquiere operatividad el artículo 259 de la Carta Magna, correspondiéndole así a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones emanados de las autoridades como consecuencia de una relación de empleo público de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.

Ello así, y visto que la actuación de la administración considerada presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocada por la parte presuntamente agraviada, emanó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), como consecuencia de la relación de empleo público que la actora sostiene con la parte presuntamente agraviante y verificado por todo lo expuesto que las acciones interpuestas en contra de los actos, hechos u omisiones relacionados con las relaciones de empleo público de esta autoridad cuya sede principal se encuentra en caracas, por demás jurisdicción de este Tribunal, son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción, se pasa de seguidas a determinar la admisibilidad de la misma para lo cual se observa que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de orden público. Por ello, el Juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 57/2001 del 26 de enero de 2001, caso M.L.C., C.A., precisó que:

…En relación a la admisión de acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que es ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

(Subrayado de este Tribunal).-

Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares sea tramitado en vano.

Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem establece, lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

).

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio, la accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 92 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de los órganos o entes de la Administración Pública.

Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales ordinarios y, al no constatarse de autos que la accionante haya hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, visto las particularidades del caso este Juzgado Superior con base al criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, caso G.P., reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente su demanda, estableciendo que con el citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.J.L.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.526.547 asistida por los abogados L.L.Q. y C.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 83.607 y 90.701 respectivamente, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

SEGUNDO

Se abren nuevamente los lapsos contados a partir de la publicación del presente fallo, para que los accionantes ejerzan de considerarlo pertinente la vía ordinaria contenida en la Ley del Estatuto de de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. N° 6211 HLS/kae.-

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