Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000900

PARTE ACTORA: H.C.A.L., H.C.J.P., H.C.J.J., H.C.M.D.V. y H.C.O.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.401.254, 12.246.964, 11.787.311, 12.246.963 y 13.991.395, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.M.A., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 5.363.871, de este domicilio.

MOTIVO: JUICIO DE PARTICION

El 28 de Julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó auto en el cual designó a la ciudadana E.H. como Partidora en la presente causa librando boleta a los fines de lograr su comparecencia con el propósito de que acepte o no la designación, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto fue apelado en fecha 31 de julio del mismo año, por la abogada en ejercicio Belkys N.H., el recurso se oyó en un solo efecto por el tribunal a-quo, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fija el 5to día de despacho siguiente para la formalización del presente recurso. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

La presente causa se origina en el momento en que los ciudadanos H.C.A.L., H.C.J.P., H.C.J.J., H.C.M.D.V. y H.C.O.H., incoan demanda por partición de herencia del DE CUJUS O.H.H.S., en contra de la ciudadana M.A.M., plenamente identificada en autos, y al n.D.O.H.M., en representación de su madre ya identificada, por cuanto manifiestan que no les corresponde a los dos últimos mencionados, requieren se dicte medida cautelar de que no sea entregado cheque por la Universidad Centro Occidental L.A., en su carácter de ente empleador del De Cujus a la ciudadana M.A.M. ni a su hijo, por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales, y otros beneficios, y en su defecto remitan los pagos correspondientes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que dicha juzgadora realice las respectivas adjudicaciones.

En fecha 07 de junio de 2.006, la parte demandada consigna escrito de contestación en representación propia y de su hijo, en la cual manifiesta que se opone a la presente demanda por cuanto las prestaciones objeto de conflicto, les corresponden a su persona y a su hijo menor de edad conforme a lo establecido en el artículo 10, Acápite “a” del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal obrero de la UCLA que manifiesta que señala: que el 50% del monto de la jubilación para el cónyuge, viudo (a) o concubino(o) en la Dirección de Personal mientras no cambie de estado civil, y el otro 50% del referido monto se distribuirá igual entre los menores hijos menores de dieciocho (18) años de edad, igualmente manifiesta que es falso que le corresponda el 50% de las indemnizaciones por las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales obtenidos por el causante, desde el 18 de enero hasta el 26 de Noviembre de 1.990, ya que el mismo y la ciudadana R.d.J.C.G. realizaron la partición de todos los bienes que correspondían a la comunidad conyugal, tal como lo evidencia copia certificada de la sentencia de divorcio, asimismo, manifiesta que el De Cujus solicitó en vida adelanto de Prestaciones Sociales ante el ente empleador, razones por las cuales, solicita que el tribunal a-quo deseche conceptos y contenidos en la presente demanda.

En fecha 12 de julio de 2.007, se celebra audiencia en la cual las apoderadas judiciales de las partes requirieron al tribunal a-quo, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por existir contradicción y discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y respecto al dominio común de los bienes que conforman la masa hereditaria, razón por la cual de acuerdo a la precitada norma, el expediente se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que ordene la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 28 de Julio de 2.008, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, acuerda designar a la ciudadana E.H. como partidora en el presente juicio, razón por la cual la abogada en ejercicio Belkys N.H., apela, y suben las actas procesales a esta alzada.

En fecha 30 de Septiembre del presente año, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la formalización del presente recurso, comparece la prenombrada abogada y alega en su declaración:

Esta representación judicial apela del auto dictado por la Sala 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial en fecha 28 de Julio de 2.008, fundamentada en la designación del partidor por presunta solicitud de las partes en audiencia de fecha 12 de Julio de 2.007, ahora bien, ciudadano juez, en la fecha antes señalada, las partes en litigio solicitaron al Juez que no procediera a designar partidor hasta tanto no se resolviese el carácter o cuota sometida a discrepancia en el juicio, conforme a la regla establecida en el artículo 780 parte infine del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas celebrada inicialmente el 07 de Julio de 2.006, pero anulada por efecto del principio de inmediación por cambio de juez, se celebró nuevamente, atendiendo el principio antes citado el 02 de Abril de 2.007, el cual corre al folio del 14 al 23 y del 25 al 34, la parte accionada propuso como hecho nuevo la colación sobre un bien inmueble partido durante la liquidación de la comunidad conyugal de los padres de nuestras mandantes siete (07) años antes de la concepción y nacimiento del n.D.H.M. hijo de la accionada, por tal razón es menester que el juez a-quo se pronuncie primero sobre la acción propuesta de manera sobrevenida para que el partidor que ambas partes designemos pueda saber cuales son los bienes, acciones o derechos sobre la cual recae su labor, razón por la cual solicitamos a esta alzada deje sin efecto el auto objeto de esta apelación y se ordene a la Juez resuelva la controversia del fondo

Siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal observa:

UNICO: En el caso bajo análisis, el Thema Decidendum se contrae a determinar si la juez a-quo, al realizar el nombramiento del partidor actúo ajustado a derecho, al respecto se debe señalar que el fundamento para dictar el auto apelado fue que las partes en juicio habían suscrito un acuerdo en la sede del Despacho en fecha 12 de Julio de 2.007, mediante el cual solicitaron que el nombramiento del partidor lo hiciera el tribunal, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, revisada el acta que recoge la audiencia donde las partes suscribieron el citado acuerdo, se observa que en la misma se establece: “Vista la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se designe partidor en la presente causa, las partes que conforman la misma solicitan de mutuo común acuerdo que dicha designación sea pospuesta conforme a la regla establecida en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil…”, por lo que lo establecido en el auto apelado, no es lo acordado por las partes.

Pero, ¿Podrían las partes establecer este acuerdo? Al respecto debemos señalar que la presente causa es un asunto civil de estricto carácter privado, por lo que rige completamente el principio dispositivo y, en consecuencia las partes están facultadas para establecer dicho acuerdo; y al no contravenir éste lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y estar en perfecta concordancia con lo estipulado en el artículo 780 ejusdem, forzoso es para quien juzga declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida el día 31 de Julio de 2.008, por la abogada en ejercicio Belkys N.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 28 de Julio de 2.008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, que designó como Partidor a la ciudadana E.H., en consecuencia se anula dicho nombramiento, igualmente se ordena a la Juez a-quo pronunciarse sobre el carácter, o cuota sometida a partición antes de la designación del nuevo partidor.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo) J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Octubre de dos mil ocho.

El Secretario,

J.M.

Mariela*

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