Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, once de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000348

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.P.L., J.L.V., y L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.058, V-7.264.390, y V-3.224.126, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GRISELYS RIVAS, C.M., C.G., J.M., A.R., M.M., J.O., J.M., R.E., E.V., R.R., L.M., M.G.C., Y.G., LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, R.P., ROSAURA MARCANO, EDYUVIRI A.G., L.D.C.V.L., Y.G.R.M., N.J.P.G., W.J.M.S., R.E.M.B., C.P., y M.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.131, 101.O22, 126.218, 101.088, 111.169, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 113.255, 94.095, 49.108, 118.727, 119.889, 109.711, 101.038, 85.690, 98.715, 116.77(sic), 101.171, 63.274, 61.378, 85.833, 99.634, y 125.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles PARIS TAXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de febrero del 2005, bajo el N° 66, Tomo 08-A, y TIBERIO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de marzo del 2006, bajo el N° 28, Tomo 11-A, como unidad económica y grupo de empresas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que siguen los ciudadanos J.A.P.L., J.L.V., y L.R.S. en contra de las sociedades mercantiles PARIS TAXI, C.A, y TIBERIO MOTORS, C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia de fecha 01 de diciembre del 2010, declarando LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El día 14 de diciembre del 2010, se recibió, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por distribución, el presente expediente, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de diciembre del año 2010.

En fecha 21 de diciembre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.B.H., Inpreabogado N° 101.039, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, declarándose CON LUGAR la apelación.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 21 de diciembre, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La a quo produjo su decisión en los siguientes términos:

Vista la demanda presentada por los ciudadanos J.A.P., J.L.V. y L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.900.058, V- 7.264.390 y V- 3.224.126 respectivamente actuando debidamente asistidos por la abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.889, en contra de lo que ellos alegan una unidad económica, grupo de empresas conformada por PARIS TAXI, C.A, y TIBERIO MOTORS, C.A. una vez analizados todos los terminos (sic) de la demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la ley adjetiva laboral permite la constitución de litisconsocios (sic) a los fines de la interposición de las demandas, no es menos cierto que el libelo de la demanda debe ser el instrumento mediante el cual tanto los justiciables como el poder judicial encuentren el instrumento adecuado para el despliegue de todas las actuaciones que sea correspondiente, principalmente la función mediadora que debe prevalecer en los procedimientos laborales, dicho esto, siendo que el libelo es planteado por tres accionantes quienes reclaman conceptos complejos de determinar dada la antigüedad de cada uno de ellos y por cuanto respecto al sujeto pasivo establecen la existencia de una unidad económica, hecho este que a su vez reviste su propia complejidad, considera esta juzgadora, dada su experiencia en el ejercicio de la función mediadora que en el presente caso, en aras de preservar el debido proceso, las pretensiones deberían ser presentadas en forma individualiza, permitiendo el avocamiento de cada caso en particular con la debida atención y entendimiento, dedicándose el Juzgador y las partes a cada caso en particular.

De tal manera que, encontrándose esta juzgadora en p.a. con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en cuanto a la posibilidad de que sean tramitadas demandas interpuestas por varios accionantes, le resulta forzoso, dada la complejidad del caso planteado declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACION Y DE SUS FUNDAMENTOS:

La parte actora apela de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de diciembre del año 2010 que declaro INADMISIBLE LA DEMANDA.

Señala, que la Jueza a quo fundamentó su decisión en lo complejo del asunto debatido, expresando el criterio conforme al cual las pretensiones deberían individualizarse.

Expresa, la apelante, que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el litis consorcio, tanto activo como pasivo, que la demanda persigue el pago de las prestaciones sociales de los demandantes y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem

Manifiesta, la recurrente, que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió, y procesa, demanda incoada por un grupo de ex-trabajadores de las mismas demandadas, en el expediente marcado N° DP11-L-2010-1.324.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vista la exposición de la apelante, y analizada la sentencia, con el fin de formarse un criterio fundamentado en la jurisprudencia emanada de los organismos superiores, en casos similares al que nos ocupa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, en el caso F.A.G. y otros vs. CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), con ponencia del Dr. O.M.D., estableció:

“Así las cosas, es oportuno señalar que ya esta Sala de Casación Social ha resuelto, por vía jurisprudencial, lo relativo a la acción que cobija la demanda de varios trabajadores contra un mismo patrono, así como lo referente al carácter vinculante del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001. Es de esta forma como en sentencia del día 26 de septiembre de 2002, se estableció:

“Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 ex-trabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial. “

Por otra parte, la Sala de Casación Social expresó en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Dr. Mora:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litis consorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

De manera que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, son exhortados por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social a admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.

En el caso que nos ocupa solo son tres (3) los demandantes, y existen las correspondientes Providencias Administrativas ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos, circunstancia que atenúa la complejidad de la causa, a lo que se debe agregar que es una sola la parte demandada, ya que se trata, según lo expresado por los demandantes, de una unidad económica, o grupo de empresas, constituido por dos de ellas, hecho que mengua la complicación del asunto debatido.

Por todas las razones expuestas, sumado a la realidad conforme a la cual el litis consorcio es un ahorro procesal y monetario para las partes que integran una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, que, en el presente juicio, es objeto de una acción incoada por tres (3) trabajadores, en vez de tres (3) acciones diferentes de tres (3) trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial, se declara Con Lugar la Apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.B.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de diciembre del 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos J.A.P.L., J.L.V., y L.R.S. en contra de las sociedades mercantiles PARIS TAXI, C.A,, y TIBERIO MOTORS, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de diciembre del 2010, en el juicio que intentaran los ciudadanos J.A.P.L., J.L.V., y L.R.S. en contra de las sociedades mercantiles PARIS TAXI, C.A,, y TIBERIO MOTORS, C.A. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMITIR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.A.P.L., J.L.V., y L.R.S. en contra de las sociedades mercantiles PARIS TAXI, C.A,, y TIBERIO MOTORS, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que cumpla con lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11 ) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:14 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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