Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-001005

PARTES:

DEMANDANTE: J.D.V.H.G., (Abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.956, domiciliada en la Vereda 32, casa Nº 04, Calle 07, Sector 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: J.A.M.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.901.466 y 19.237.652, (Padres Biológicos), los cuales pueden ser localizados el primero en el Centro Penitenciario J.A.A.d.B., Edo. Anzoátegui y la segunda en la Carretera Vía Nacional, Casa N° 721, Sector Bosque del Ingenio, Guatire, Estado Miranda.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Especializa.D.P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento de la ciudadana J.D.V.H.G., (Abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.956, domiciliada en la Vereda 32, Casa Nº 04, Calle 07, Sector 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos J.A.M.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.901.466 y 19.237.652, (Padres Biológicos), los cuales pueden ser localizados el primero en elCentro Penitenciario J.A.A.d.B., Edo. Anzoátegui y la segunda en la Carretera Vía Nacional, Casa N° 721, Sector Bosque del Ingenio, Guatire, Estado Miranda, en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; la cual manifiesta ante la Fiscalía que se tramite ante el Tribunal de Protección la Colocación Familiar de su nieta la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que esta se encuentra a su cargo desde que nació, ya que la madre ciudadana M.A.G., la dejo a su cargo desde que esta contaba con 15 días de nacida, y mas nunca regreso, y de ello han pasado nueve años y no se ha vuelo a saber de ella, se desconoce su paradero, en cuanto al padre ciudadano J.A.M.H., desde hace dos años esta en la cárcel de Puente Ayala por el Delito de Droga, es por toda esta situación que le urge gestionar la Colocación Familiar a favor de su nieta la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01 y 02).-

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boletas de notificación a la ciudadana J.D.V.H.G., (Abuela paterna) y Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado. (Folio 10 al 13).-

En fecha 27 de Febrero de 2013, se dio por notificada la ciudadana J.D.V.H.G.. (Folio 14).-

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, ordeno Oficiar al SAIME y CNE a los fines de que envíen información del ultimo domicilio de la madre de la niña de marras ciudadana M.A.G.. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano J.A.M.H. (Padre de la niña de Marras), quien se encuentra recluido en el Internado J.A.A.d.B.. (Folio 15 al 19).-

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 785/2013, suscrito por la Lic. Noelia Díaz, en su carácter de Coordinadora Del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, donde consigna Informe Integral, el cual guarda relación con la presente causa de Colocación Familiar. (Folio 20 al 25).-

En fecha 02 de mayo de 2013, fue recibido por el Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui, la Boleta de Notificación del ciudadano J.A.M.H., para ser notificado. (Folio 27 y 28).-

En fecha 25 de noviembre de 2013, se ha recibido del CNE, oficio Nº 1621-2013, dando respuesta al oficio Nº 2013-0722, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (Folio 29 al 32).-

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió escrito por parte de la Abogada Egris L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Publico, a los fines de solicitar se notifique a la ciudadana M.A.G., en la dirección señalada por el C.N.E. (Folio 34).-

En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, le aclara a la parte que la dirección señalada no es específica, por lo que se imposibilita a este Tribunal ordenar la notificación personal de la Ciudadana M.A.G.; por lo que insto a proceder conforme lo señala el ordenamiento jurídico. (Folio 07).-

En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió de la Fiscal Décima Primera Del Ministerio Público, diligencia en la cual solicita notificación por carteles, constante de 01 folio útil. (Folio 37).-

En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar Cartel de Notificación a la ciudadana M.A.G.. (Folio 39 y 40).-

En fecha 09 de febrero de 2015, comparece por ante el Tribunal la ciudadana M.A.G., y mediante acta se da por notificada del presente procedimiento y solicita se le designe un Defensor Público, en virtud de que no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado privado. (Folio 41).-

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, abogada EGRIS LIRA, diligencia en la cual consigna acta de comparecencia, donde la madre de la niña de marras ciudadana M.A.G., da su consentimiento de que su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), continúe bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna ciudadana J.D.V.H.G.. (Folio 42 al 45).-

En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar oficio a la Defensoría Publica de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle un Defensor Publico a la ciudadana M.A.G.. (Folio 46 47).-

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió de la coordinación de la Unidad Regional del Estado Anzoátegui, oficio numero UR-AN-2015-315, designando como defensor publico de la ciudadana M.G., al abogado J.C.A.. (Folio 49).

En fecha 05 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes ciudadanos J.D.V.H., M.A.G. Y J.A.M., y en esta misma fecha se fijo para el día 01 de Abril de 2015, la Audiencia de Sustanciación, la cual se acordó reprogramar para el día 18 de mayo de 2015, a las once de la mañana. (Folio 53).

En fecha 24 de marzo de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 54).-

En fecha 17 de Abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.C.A., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto de Protección del Estado Anzoátegui, mediante la cual se da por notificado de la designación recaída en su persona en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 58).-

En fecha 18 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana J.D.V.H.G., la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadanos J.A.M.H. y M.A.G., estando presente el Defensor Publico Cuarto de Protección; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó dar por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 61al 63).-

En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 64 al 66).-

En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 12 de Junio de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 12 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana J.D.V.H.G., y la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA, quien solicito el Impulso de oficio de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordándolo el Tribunal, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos J.A.M.H. y M.A.G., y de la presencia del Defensor Publico Cuarto de Protección Abg. J.C.A.; igualmente se dejo constancia que la madre biológica de la niña de autos su nombre es M.A.G., por lo que se procedió a su corrección; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 2727, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos M.A.G. y J.A.M.H., cursante al folio 3 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia de fecha 26/07/2012, suscrita por la ciudadana J.D.V.H.G., (Abuela paterna de la niña de marras donde consta manifestación de voluntad de demandar la presente colocación familiar cursante al folio 4 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Acta de consentimiento de la madre de la niña ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.237.652,domiciliado en la vía nacional, Casa N° 721, Sector Bosque del Ingenio, Guatire, Estado Miranda, cursante al folio 42 y 43 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Informe Integral practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal de fecha 02 de Mayo de 2013, cursante a los folios 20 al 24 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana J.D.V.H.G. (ABUELA PATERNA), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Junio de 2015, manifestó la Fiscal del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., que la adolescentes es hija de los ciudadanos M.A.G. y J.A.M.H.. Asimismo refirió que está ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela paterna es quien se ha encargado de la adolescente; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento la adolescente se ha separado de ella, y que se encuentran integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a la adolescente.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra bajo los cuidados y atención de su abuela paterna, que la adolescente se observa afectivamente apegada a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana J.D.V.H.G. (ABUELA PATERNA), se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna ciudadana J.D.V.H.G. (ABUELA PATERNA), encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.-

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana J.D.V.H.G. (ABUELA PATERNA), es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana J.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.956, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente ya mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana J.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.956, domiciliada en la Vereda 32, Casa Nº 04, Calle 07, Sector 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana J.D.V.H.G., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la adolescente de autos, de la siguiente manera: Los padres ciudadanos M.A.G. y J.A.M.H., podrán visitar a su hija en el hogar de su abuela paterna, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 9:23 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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