Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAda Suarez Reques
ProcedimientoAutorización Judicial Para Contraer Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

Solicitante: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, titular de la cédula de identidad N° V-18.421.373, de dieciséis (16) años de edad.

Motivo: Autorización para Contraer Matrimonio.

En fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal admite escrito acompañado de recaudos presentado por la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, venezolana, de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.421.373, en la que solicitó autorización para que contraer matrimonio.

Examinados los recaudos presentados, este Tribunal debe tomar en consideración para decidir siguientes aspectos:

Se hace necesario tomar en consideración como punto de partida que el deber del el Estado en cualquiera de sus poderes, de los órganos dependientes de él y de la sociedad en general es asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, así como asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad, aplicándose siempre de manera indeclinable el interés superior de los mismos ante las situaciones que se presenten, procurándose de esta manera mantener el equilibrio entre sus derechos, garantías y obligaciones.

Siendo el caso de autos una solicitud para contraer matrimonio, en principio un adolescente que se considera no capaz para contraer matrimonio, se determina la competencia de este Juzgado, encargado de la protección de niños y adolescentes, tan especial y resguardada por una naturaleza irrenunciable, de orden público, interdependiente entre sí e indivisible, destacándose para al efecto el carácter de orden público que está dado en el sentido de que es el equilibrio social, paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, es decir, todo lo que sirva para proteger el individuo dentro del grupo social donde se desenvuelve, que en consecuencia quiere decir la protección del individuo(niño o adolescente) de una sociedad con valores deteriorados que maneja su consentimiento, vida y opiniones de la manera incorrecta.

En este sentido se desprende de autos que la solicitante es una adolescente de 16 años de edad, que puede asumir de acuerdo a su desarrollo y edad la responsabilidad carga que debe manejar una mujer al momento de contraer matrimonio, que entre ellos está el asumir la procreación y la conducción de una familia, que conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, que la mujer debía ser mayor de catorce años para poder contraer matrimonio, a los fines de procurar como Estado protector que niñas o adolescentes más inmaduras por la edad y por su desarrollo pudieren contraer matrimonio sin estar capacitados para ello, caso contrario a la adolescente de autos.

En este sentido el código Civil Venezolano preceptúa, en el artículo 46, lo siguiente:“No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”. (subrayado nuestro).

De otro lado y en relación a la misma materia el doctrinario venezolano, Dr. Calvo Baca E. en su obra Código Civil Venezolano Comentado y concordado señala que: Los impedimentos absolutos para contraer matrimonio son los siguientes: “ A) Menores de 16 años (varones) y de 14 años (mujeres)…”

Todo ello fin de evitar que adolescentes con escasa edad o desarrollo, pudieren contraer matrimonio, desvirtuando uno de los fines más importantes del mismo que es la procreación.

DECISIÓN

Tomando en consideración que la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, tiene dieciséis (16) años de edad, la cual queda ampliamente facultada para contraer Matrimonio, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “b” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 46 del Código Civil Venezolano declara CON LUGAR la solicitud y en consecuencia autoriza suficientemente a la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, plenamente identificada, para que contraiga matrimonio.

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

La Juez de Juicio N° 1,

Dra. M.A.L.

La Secretaria

MAL/c.i.-

ASUNTO: KP02-S-2005-004180

Autorización Para Contraer Matrimonio

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