Decisión nº 136-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001439

PARTES:

RECURRENTE: J.A. AGÜERO MARTINEZ, venezolana, mayor de

Edad, casada y titulas de la cédula de identidad Nº: 10.121.088.

CONTRARECURRENTE: P.E.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.986.386.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana J.A. AGÜERO MARTINEZ, en contra de sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró sin lugar la demanda de divorcio incoado por la prenombrada recurrente en contra del ciudadano P.E.J.R..

Escuchada la apelación en ambos efectos, en fecha 18 de noviembre de 2011 se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2011 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana apelante formalizó su recurso.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

Toda demanda de divorcio debe estar fundada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil para su admisión. Sin embargo, para la procedencia de la acción se debe probar alguna de dichas causales por ser esta materia de orden público.

Así las cosas, en el presente juicio, la ciudadana J.A. AGÜERO MARTINEZ, apeló de la sentencia en contra de sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por dicha ciudadana. En el fallo recurrido, el a quo consideró que la accionante no demostró la causal de abandono invocada, y por ende la improcedencia de la demandan. En tal sentido, en dicha sentencia se puede apreciar, entre otros particulares:

(…)De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios, en sostener que existe un matrimonio t (sic) sin embargo son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron la causal alegada por la actora en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos no demostraron el abandono voluntario.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.

Es oportuno resaltar en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece…

Como se puede apreciar, en la recurrida se determinó que las testimoniales no fueron suficientes, para probar la causal invocada, ante las repreguntas de la contraparte y la insistente indagación efectuada por la juzgadora. En ese orden, en esta Alzada la parte contrarecurrente formalizó su apelación denunciando lo siguiente:

(…) De lo anterior (opinión de los niños), se desprende la plena demostración de que el demandado, abandonó el hogar, lo cual es expuesto de manera libre y sin coacción por sus propios hijos, quienes en su opinión expresan este hecho y quienes fueron los testigos principales y presenciales del abandono del hogar por parte de su padre.

Considera esta representación judicial que, la decisión del Tribunal del a quo es ambigua, por cuanto la Juez no especifica el por que considera que la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente (abandono voluntario) no fue probada sino que se limita a exponer el desarrollo de la audiencia oral y a señalar lo no probanza de la causal invocada por la demandante, alegando el carácter referencial que tienen los testigos y por lo que los desecha.

En ese orden de ideas es oportuno señalar la sentencia Nro. 192 dictada el 26 de julio de 2001 expediente número 2001-000223, con ponencia de (sic) magistrado Dr. J.R.P., la cual se consigna…

Este juzgador no comparte el criterio de la recurrente, en el sentido de que de la opinión de los niños se compruebas la causal de abandono. Toda vez que tales declaraciones no tienen valor probatorio, pero es un derecho que debe ser garantizado por todos los operadores del Sistema de Protecciòn. En tal sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Como se puede apreciar, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, es un acto voluntario, que debe ser garantizado. Sin embargo, lo que constituye una obligación para los tribunales de esta especialidad, es fijar la audiencia para garantizar dicho derecho, más no puede constreñirse a un niño a expresar su opinión, incluso en el supuesto de que voluntariamente comparezca a dicha audiencia, tiene derecho a guardar silencio, dejando únicamente constancia de tal situación.

Sobre esta voluntariedad en relación a las opiniones de la población infantil, el Dr. E.D.P., acota lo siguiente:

También puede realizarse el acto en segunda instancia por primera vez, si no se hubiera realizado antes por indebida omisión, evitándose la nulidad y reposición de la causa que acarrea tal omisión…

Conclusiones:

1.- El acto de oír la opinión de los NNA se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual.

2.- En razón del carácter voluntario del acto, los NNA pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.

3.- El acto procesal de oír la opinión de los NNA no tiene fines probatorios…

(La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales. Recopilación de Aportes Págs. 85 y 94, obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacado de este Juzgado)

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador. A su vez, tal opinión no constituye un medio de prueba, es por ello que debe escucharse en una audiencia especial para tal fin, siguiendo las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007. En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:

…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.

El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente procedimiento se garantizó a los hijos de la pareja expresar sus opiniones, donde fueron claros en afirmar que su padre no convive con ellos y que son frecuentados por dicho ciudadano. Sin embargo, tales aseveraciones no pueden ser consideradas como medios probatorios. Ahora bien, el aquo en su decisión debió considerar tales declaraciones, ya que la opinión de nuestro población infantil no puede ser un mero formalismo de validez de la sentencia, por ende ha debido hacer un pronunciamiento especial sobre dicho particular. Así se declara.

De igual forma, no comparte este administrador de justicia, la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, relativa al divorcio remedio, dicha jurisprudencia no es aplicable en este procedimiento, considerando que tal decisión es aplicable, en aquellos casos en que ambos cónyuges desean divorciarse, y se demuestre claro está, alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, aunque no sea invocada por las partes, por ser esta materia de orden público. En consecuencia, en este juicio el accionado a través de su apoderada judicial, trató de desvirtuar las declaraciones de los testigos en la audiencia de juicio, dando de esta manera muestras de querer seguir manteniendo el vínculo conyugal. Así se establece.

Pese a lo expuesto, en la audiencia de juicio las declaraciones de los testigos fueron convincentes de que efectivamente el ciudadano P.E.J.R., abandonó el hogar conyugal, hecho que fue ratificado por los hijos de la pareja. De igual forma, se demostró con dichas declaraciones que el abandono fue a su vez, de los deberes inherentes al matrimonio, por lo cual, no comparte esta Alzada la apreciación del a quo en relación de que no se demostró la causal invocada. En consecuencia, probado en autos el abandono invocado en el escrito libelar, esta apelación debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Superior Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana J.A. AGÜERO MARTINEZ, en contra de sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo y se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana J.A. AGÜERO MARTINEZ en contra del ciudadano P.E.J.R., por ende, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos en fecha OCHO (8) de Julio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) bajo el Nº337, folio CINCO (5) vuelto, ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA. En relación a las Instituciones Familiares se fija, con respecto a la P.P., será ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la Custodia será ejercida por la ciudadana JENNETTE ALCIRA AGÜERO MARTINEZ; con respecto a la convivencia familiar, se establece un régimen de frecuentación al ciudadano P.E.J.R., amplio siempre que no se interrumpan las horas de estudio y descanso de los niños. Asimismo, que se compartan parte de las vacaciones escolares, navideñas, días de cumpleaños, previo acuerdo en el horario en que el referido régimen se va a cumplir y por último en relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00) QUINCENALES.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

M.E.C.

En esta misma fecha se registró bajo el número 136-2011, y se publicó a las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA.

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