Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5374-13

PARTE ACTORA: I.J.A.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.365.7057.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.G.R. y H.R., abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.358 y 53.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION BENEFICA DOCENTE SAN M.D.P. (UNIDAD EDUCATIVA SAN M.D.P.), Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04-06-1.965, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 15.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., F.J.M.H., A.R.F. y OTROS, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.072, 2.919, 25.422 y otros respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 04-06-20132 por el abogado J.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.J.A.B. (folios 02 al 13 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa reforma a la demanda (folios 21 al 32 p.p.) se admite la demanda en fecha 20-06-2013 (folio 33 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada (folios 35 y 36 p.p.), en 15-07-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 08-10-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 55 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 103 al 114 p.p.), en fecha 10-05-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 115 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 21-10-2013 (folio 118 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 120 al 123 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 126 al 128 p.p.), la cual tuvo lugar el 09-12-2013 en virtud de no cursar la resulta de la prueba de informe se prolonga la misma (folio 131 y 132 p.p.), siendo celebrada el día 26-06-2014, dictándose el dispositivo del fallo (folio 170 al 172 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica el apoderado judicial de la parte actora, que su representada mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo accionada desde el 01-10-1998, ocupando el cargo de profesora, hasta el 30-07-2012, fecha en que se vio obligada a renunciar al no poder soportar un acto más de menoscabo por parte de la demandada, debido a que desde el día en que la señora D.B. asumió el cargo de administradora, comenzó a padecer de desgaste psicológico marcado por maltratos que fueron intensificándose progresivamente durante años, entre lo que pudo citar: (i) gritos e insultos en su puesto de trabajo y en el área de descanso; (ii) negarles el material y las herramientas de trabajo; (iii) vigilancia de todos sus movimientos durante la jornada laboral; (iv) le fue encomendado un pizarrón a tiza que le produjo bronquitis; (vi) incumplimiento constante en el pago del salario. Todo ello originó que su representada fuera anulada como persona y como trabajadora, sintiéndose discriminada por su capacidad laboral, con lo cual se ha atentado contra su honor y el libre desenvolvimiento de su personalidad, generándole un cuadro depresivo y ansioso y de aversión al trabajo.

Señala que su representada percibió como último salario la cantidad de Bs. 4.304,40.

Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas procede a demandar a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN M.D.P., al pago de la cantidad de Bs. 296.283,06, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 140.608,80. Indemnización por retiro voluntario: Bs. 140.608,80. Utilidades 2012: Bs. 6.456,60. Vacaciones 2012: Bs. 4.304,43. Bono Vacacional 2012: Bs. 4.304,43.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada admite que la actora comenzó a prestar servicio para su poderdante desde el 01-10-1988 hasta el 15-02-2013.

Por otra parte, negó los siguientes hechos:

  1. - Que la actora haya: (i) recibido algún tipo de maltrato o desgaste psicológico; (ii) recibido unos supuestos gritos e insultos en su puesto de trabajo y en el área de descanso, (iii) sido coaccionada a renunciar por unos supuestos “constantes mal tratos, hostigamiento y demás métodos para conseguir su retiro forzoso de la empresa”; (iv) sido negado material y las herramientas de trabajo; (v) sido vigilada vigilancia de todos sus movimientos durante la jornada laboral; sido asignado un pizarrón a tiza que le produjo bronquitis.

  2. - Que la actora tenga derecho al pago de algún monto por indemnización por retiro involuntario del trabajador.

  3. - Que la actora haya tenido como último salario mensual la suma de Bs. 4.304,40, alegando que ascendió a la cantidad de Bs. 2.646,41.

  4. - Que su representada (i) haya incumplido con los pagos de salario de la parte actora, (ii) haya violentado alguna norma jurídica, específicamente rechaza que haya supuestamente incurrido en cualquier tipo de acoso u hostigamiento laboral, discriminación, violencia de género, violencia física o psicológica frente a la parte actora, que genere cualquier tipo de causal de retiro justificado a la trabajadora accionante.

  5. - Cancele utilidades a sus trabajadores pues su representada es una institución sin fines de lucro y no produce utilidades.

Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- la fecha de egreso, 2.- el salario; 3.- El motivo de la renuncia ocurrió por acoso laboral; 4.- el pago de los conceptos reclamados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

A la parte demandada le corresponde demostrar 1.- la fecha egreso de la prestación de servicio de la parte actora con la parte demandada; 2.- El salario 3.- el pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponde a la parte actora.

Correspondiéndole a la parte accionante probar que la renuncia se originó a consecuencia del acoso laboral que invoca en su escrito libelar.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Original de la renuncia suscrita por la ciudadana I.A., inserta al folio 59 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 03-07-2012 la trabajadora le notifica a la accionada que renunciaba al cargo que ocupaba como docente de de primaria, pero que continuara ejerciendo sus funciones como profesora en educación media para el periodo 2012-2013. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Con respecto a los ciudadanos I.D.L.R.I.A., C.G.D.F.Y.Y.A.D., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Con respecto a los ciudadanos M.E.M.D.C., A.E.M.V., A.B.D.L.Y. y NINOSKA C.U.O., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide

DOCUMENTALES:

• Marcada con la letra “A”, copia simple de la carta de renuncia de fecha 15 de febrero de 2013, inserta a los folios 66 y 67 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 15-02-2013 renuncia al cargo que venía ocupando con la asociación civil accionada (folio 66) y que en fecha 03-07-2012 la trabajadora le notifica a la accionada que renunciaba a la carga horaria (33,33 horas), pero que continuaría ejerciendo para el periodo 2012-2013 sus funciones como profesora por horas de física con 16 horas (folio 68). . Así se decide

• Marcada con la letra “B”, copia simple de renuncia irrevocable al cargo de docente de primaria desde el año 1988, cursante al folio 68 del expediente. Este tribunal le otorga valor ut supra a la promovida por la parte actora cursante al folio 59 del expediente. Así se decide.

• Marcada con la letra “C”, original, correspondencia de la Directora de la U.E.P. “Colegio San Martín de PORRES”, dirigida a la Lic. Diana Blanco Reverón, de fecha 18 de febrero de 2012, inserta al folio 69 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que es una comunicación interna emitida por la accionada a los fines de que procediera a la liquidación de las prestaciones sociales de la actora. Así se decide.

• Marcado con la letra “D”, recibo de pago de fecha 13 de noviembre de 1997, inserta al folio 70 del expediente; y Marcado con la letra “E”, copia simple de C.d.P. de la Antigüedad, inserta al folio 71 del expediente. Siendo que en la Audiencia de Juicio, la parte actora las impugnó por ser copias simples y al no evidenciarse su certeza por cuanto la parte promovente no presentó sus originales o algún medio probatorio que demostrase su existencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcado con la letra “F”, copia simple de C.d.E.d.C.d.B.d.V., por concepto de FIDEICOMISO, inserta al folio 72 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de los medios probatorios. Así se decide.

• Marcado con la letra “G”, original de Comprobante de Egreso, de fecha 18-04-2013, inserta al folio 73 del expediente Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora recibió la cantidad de 4.856,97. Así se decide.

• Marcado con la letra “H”, original de Comprobante de Liquidación de I.A., recibido en fecha 08-05-2013, inserta al folio 74 del expediente. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora señala que tal documental no reúne los requisito prevista en la Ley, en consecuencia al no haber sido desconocida la firma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora recibió la cantidad de 4.856,97 por lo conceptos laborales allí discriminados. Así se decide.

• Marcado con la letra “I”, original de Comprobante de Egreso, de fecha 18-04-2013, inserta al folio 75 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora recibió la cantidad de 25.734,53. Así se decide.

• Marcada con la letra “J”, originales de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta a los folios 76 y 77 del expediente. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora señala que tal documental no reúne los requisito prevista en la Ley, en consecuencia al no haber sido desconocida la firma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora recibió la cantidad de 57.897, 94 y Bs. 103.872,38, respectivamente, por lo conceptos laborales allí discriminados. Así se decide.

• Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales y de Comprobante de Egreso, inserta a los folios 78 al 81 del expediente. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora señala que la documental cursante al folio 81 no reúne los requisito prevista en la Ley, en consecuencia al no haber sido desconocida la firma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora recibió la cantidad de 77.837,85 por lo conceptos laborales allí discriminados. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las documentales cursantes a los folios 79 al 81 del expediente al no estar suscrita por la contraparte, no puede ser oponible a ella ni hay certeza que su contenido sean ciertos, en consecuencia, este Tribunal desestima su valoración probatorio. Así se decide.

• Marcada con la letra “M”, documentales insertas a los folios 83 al 102 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora percibió salario hasta el periodo 01-02-2013 al 15-02-2013, siendo su último salario quincenal la cantidad de Bs. 1.323.20. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME: En cuanto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, relativo a la solicitud de oficiar al:

• BANCO BANESCO, cuya resulta cursa al folio 153 al 155 del expediente, que al no contener elementos que pudiese resolver algún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.

• BANCO DE VENEZUELA, cuya resulta cursa al folio 166 del expediente, que al no contener elementos que pudiese resolver algún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

FECHA DE EGRESO: La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 30-07-2012 culminó la relación de trabajo que sostenía con ASOCIACION BENEFICA DOCENTE SAN NARTIN DE PORRES (UNIDAD EDUCATIVA SAN M.D.P.).

En contraposición a la demanda, la representación judicial de la parte accionada señaló que la relación laboral entre la actora y su representada culminó en fecha 15-02-2013.

Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos probatorio cursantes a los autos se desprende que si bien es cierto que la actora renuncia en fecha 30-07-2012 a ciertas cargas académicas, continuo prestando servicios en la asociación civil demandada hasta el 15-02-2013, fecha en la que presentó su renuncia al cargo que ocupaba, en consecuencia este Tribunal determina que la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes sería el 15-02-2013. Así se decide.

SEGUNDO

EL ACOSO LABORAL COMO CAUSAL DE RETIRO: La parte actora en su escrito libelar a lega que en fecha 30-07-2012 se vio obligada a renunciar al no poder soportar un acto más de menoscabo por parte de la demandada, debido a que desde el día en que la señora D.B. asumió el cargo de administradora, comenzó a padecer de desgaste psicológico marcado por maltratos que fueron intensificándose progresivamente durante años, entre lo que pudo citar: (i) gritos e insultos en su puesto de trabajo y en el área de descanso; (ii) negarles el material y las herramientas de trabajo; (iii) vigilancia de todos sus movimientos durante la jornada laboral; (iv) le fue encomendado un pizarrón a tiza que le produjo bronquitis; (vi) incumplimiento constante en el pago del salario. Todo ello originó que su representada fuera anulada como persona y como trabajadora, sintiéndose discriminada por su capacidad laboral, con lo cual se ha atentado contra su honor y el libre desenvolvimiento de su personalidad, generándole un cuadro depresivo y ansioso y e aversión al trabajo.

Al respecto, considera esta Juzgadora que siendo carga probatoria de la parte actora demostrar tal afirmación, ésta no logró probar el acoso laboral alegado en su escrito libelar, y siendo que en el Primer punto de la motiva del presente fallo se determinó que la culminación de la relación de trabajo ocurrió 15-02-2013 por voluntad unilateral de la accionante, este Tribunal determina que el vínculo laboral culminó por retiro voluntario de la trabajadora, por lo que es forzoso declarar improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

TERCERO

ÚLTIMO SALARIO PERCIBIDO POR LA PARTE ACTORA: La parte actora alega en su escrito libelar que el último salario mensual percibido ascendió a la cantidad de Bs. 4.304,40, mientras que la demandada niega tal hecho, afirmando que tal salario fue de Bs. 2646,41.

Ahora bien, Observa este Tribunal que de las pruebas aportada al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folio 74 y 102, se desprende que el último salario mensual percibido por la accionante ascendió a la cantidad de Bs. 2.646,41. Así se establece.

TERCERO

PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS LABORALES: Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario

De las pruebas aportada al proceso se evidencia que el último salario mensual percibido por la actora ascendió a la cantidad de. Bs. 2.646,41.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha que culminó la relación de trabajo de conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho.

En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Por cuanto la parte actora se acogió a lo dispuesto en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, sin discriminar los salarios percibidos durantes la relación de trabajo y tales remuneraciones no cursan a los autos, este tribunal cuantificara la prestación de antigüedad conforme a lo tipificado en el referido literal en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda eiusdema, es decir, 30 días por cada año trabajado en el periodo comprendido entre 19-06-1997 hasta el 18-02-2013 a razón del salario integral diario del mes respectivo, discriminados en la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de las documentales que cursan de los folios 74 y 79 del presente expediente se evidencia que la demandada realizó el pago de Bs. 90.878,50 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal en consecuencia, se declara improcedente el pago de tal concepto. Así se decide

  2. - Vacaciones: De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa cancelaba por vacaciones y bono vacacional 40 días, correspondiéndole a la actora en el periodo 2011-2012 y por vacaciones fraccionadas, lo equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de la documental que cursa a los folios 74 y 79 del presente expediente se evidencia que la demandada realizó el pago de Bs. 6.180,200 por concepto de vacaciones, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal en consecuencia, se declara improcedente el pago de tal concepto. Así se decide

  3. - Utilidades: De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa cancelaba anualmente 90 días por utilidades, correspondiéndole a la actora en el periodo 2012 la cantidad de 90 días y las respectivas utilidades fraccionadas 2013, a razón del salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, de la documental que cursa a los folios 74 y 79 del presente expediente se evidencia que la demandada realizó el pago de Bs. 10.252,73 por concepto de utilidades, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal en consecuencia, se declara improcedente el pago de tal concepto. Así se decide

    Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada contra la ASOCIACION BENEFICA DOCENTE SAN NARTIN DE PORRES (UNIDAD EDUCATIVA SAN M.D.P.. así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara la ciudadana I.J.A.B. contra la ASOCIACION BENEFICA DOCENTE SAN NARTIN DE PORRES (UNIDAD EDUCATIVA SAN M.D.P.), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Tres (03) días del mes de Julio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 5374-13

    MNP/LT

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