Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de dos mil once.

201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2009-002846

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES: T.R.R. y E.P..

PARTE DEMANDADA: J.C.B..

DEFENSORA JUDICIAL: F.T..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el 10 de agosto de 2009, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, están inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro., representada por el abogado en ejercicio E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.972; contra la ciudadana J.C.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.447.924.

Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar original del contrato de venta de vehículo a crédito con reserva de dominio, celebrado entre la ciudadana J.C.B., como compradora y la sociedad mercantil FIAUTO DEL ESTE, C.A., representada por su apoderada, H.S. de González, como la vendedora, suscrito en forma privada el 31 de agosto de 2000 y presentado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de diciembre de 2006, archivado bajo el N° 18412; el cual contiene la cesión por parte de la vendedora al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, del crédito que tenía con sus intereses y accesorios contra la compradora, derivados del contrato, cuya cesión fue aceptada por dicha institución, representada por su apoderada, ciudadana T.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.245.280. Se encuentra firmado por todas las personas identificadas.

Agotados los trámites procesales para citar a la parte demandada, ésta no compareció al proceso; por lo que a solicitud de la parte actora, se le designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.984, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplir con sus obligaciones.

En la oportunidad prevista para contestar la demanda, dicha defensora judicial presentó escrito de contestación, en el cual señaló que cumpliendo con su obligación como Defensora ad litem, consigna copia certificada del telegrama enviado como urgente con acuse de recibo a su representada, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual le informó sobre la demanda interpuesta contra ella y que fueron infructuosas las diligencias para obtener los medios de prueba que permitan desvirtuar los alegatos formulados por la demandante. A tales efectos, consignó planilla y recibo debidamente sellados por IPOSTEL, de los cuales se evidencia que a la dirección de la demandada fue remitido el telegrama indicado, poniendo en conocimiento de la ciudadana J.C.B. del juicio interpuesto contra ella y sobre su designación como defensora judicial. Con dicho recaudo se evidencia que la abogada F.T., realizó los trámites necesarios para contactar a la demandada en la dirección informada por ella en el contrato accionado.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable y promoviendo el contrato que ya cursaba en el expediente.

Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL afirmó que consta del documento de fecha cierta anexado al libelo, que el 27 de julio de 2006, la empresa FIAT AUTO DEL ESTE, C.A., vendió con reserva de dominio a J.C.B., un vehículo nuevo, con las siguientes características: marca Fiat, modelo Palio Adventure 1.8 8V, año 2006, color negro vesuvio, tipo Sedán, uso particular, serial del motor 1V0202811, serial carrocería 9BD17319964177120, placas AFU 65W.

Que el precio del vehículo fue la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600,00), de los que la compradora pagó la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.640,00), por concepto de cuota inicial y se acordó el financiamiento a la compradora, de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 24.960,00), que se comprometió a pagar en el plazo no prorrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses, contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes, las cuales comprenderían la amortización al capital adeudado, intereses calculados sobre los saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales, a la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) que esté vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de firma del contrato de venta con reserva de dominio, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija de dieciocho por ciento (18%) anual.

Citó el resto del contenido de la cláusula tercera del contrato, en la que se pactó lo siguiente: que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a la compradora fue determinado en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 733.200,00), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para el pago del saldo restante del precio de venta, y la tasa fija del (18%) anual; y que vendido el plazo de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) que estuviese vigente en cada oportunidad que debían ser calculados dichos intereses; que la compradora declaró reconocer y aceptar que transcurrido el período señalado, el monto de las cuotas mensuales que fuesen exigidas posteriormente, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la “T.C.A.M.”, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado; que de cualquier manera quedaba a cargo de la compradora la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la “T.C.A.M.” y por ende, el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante la vigencia del contrato; que la “T.C.A.M.” es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil”, como tasa de interés referencial aplicable a todas las operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL; que la compradora aceptaba como prueba de la “T.C.A.M.” la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil; que en caso de que la compradora incurriese en mora en el pago de las obligaciones contraídas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la “T.C.A.M.” que estuviese vigente por todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada.

Que consta en la cláusula Décima Primera del contrato, que la empresa FIAUTO DEL ESTE, C.A., cedió y traspasó a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra la ciudadana J.C.B., derivados del contrato; en base a cuya cesión dicho ente financiero quedó como titular de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con pacto de reserva de dominio.

Que es el caso que la ciudadana J.C.B. no ha pagado a la parte actora, veintiocho (28) de las referidas cuotas mensuales. Que la última cuota pagada fue la número veinte (20) y que la número veintiuno (21) está vencida desde el 27/4/2008 y que han sido inútiles las gestiones realizadas para hacer efectivas las cuotas atrasadas, que continuaron venciéndose, adeudando a la fecha la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.385,82), que comprende la cantidad de (Bs. 17.105,07) por saldo de capital de la obligación y (Bs. 3.280,75), por concepto de intereses hasta el 1° de diciembre de 2008.

Fundamentó la demanda en lo previsto en la cláusula novena del Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, consignado con el libelo, que prevé las causas de resolución del contrato y la autorización dada a la vendedora o sus cesionarios para recuperar la posesión del vehículo vendido, en lo que convino la compradora. Igualmente la fundamentó en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269 y 1354 del Código Civil, artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que en base a los hechos narrados, demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, antes identificado, por el incumplimiento de la compradora en el pago de las cuotas establecidas en el mismo, por lo que formalmente demanda a la ciudadana J.C.B., y solicita a este Juzgado que acuerde mediante sentencia, que quedan en beneficio de su representada, las cantidades de dinero pagadas, a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento y se condene a la demandada a pagar las costas procesales.

Al contestar el fondo de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Señaló que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos y no estar conforme a Derecho.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudase a la demandante veintiocho (28) cuotas correspondientes a las mensualidades del crédito bancario por venta con reserva de dominio del vehículo antes identificado. Que en tal sentido niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna por concepto de cuotas atrasadas e intereses, como lo manifestó el demandante y que se oponía a la medida de secuestro solicitada.

Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora judicial de la ciudadana J.C.B.. En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por la accionada, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.

Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales que se vencieron desde el 27 de abril de 2008, que ascienden a la cantidad de (Bs. 20.385,82), que incluye capital e intereses pactados, por lo que de conformidad a lo pactado en la cláusula novena del contrato, constituye causal de resolución.

Si bien la Defensora Judicial designada negó que su defendida adeudase las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicha Defensora, probar que había realizado el pago. Sin embargo no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la ciudadana J.C.B., incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo a BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, a partir de la cuota número 21 pactada en el referido contrato, adeudando la cantidad de dinero indicada.

De acuerdo a lo prescrito en la cláusula novena del contrato de compra venta con reserva de dominio invocada por la parte actora, que prescribe lo siguiente: “EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS;”…, este Juzgado declara que la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, este Juzgado observa que las partes acordaron en la misma cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, lo siguiente: “PARAGRAFO UNICO: ANTE LA OCURRENCIA DE CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHICULO OBEJTO DE ESTA VETA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN PLENAMENTE AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE SIN MAS AVISOS NI TRAMITES, … ES ENTENDIDO QUE “EL COMPRADOR” LE RECONOCERA A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, SI FUERE EL CASO, EL MONTO TOTAL DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO A TITULO DE INDEMNIZACION POR EL USO DEL VEHICULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHO USO LE HUBIEREN OCASIONADO”. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de (Bs. 41.600.000,00), actualmente (Bs. 41.600,00); las cuotas señaladas como insolutas, a la fecha de interposición de la demanda, con sus respectivos intereses contractuales, ascienden a la cantidad de (Bs. 20.385,82), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando acordaron en la cláusula novena antes referida, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso del vehículo; por lo que se acuerda lo solicitado por la parte actora, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento, así como lo solicitado por la parte actora en el punto tercero del petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso el apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana J.C.B.. En consecuencia queda resuelto dicho contrato, firmado por las partes el 27 de julio de 2006 y del cual derivan los derechos y acciones reclamados por parte actora.

A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo objeto del contrato, el cual presenta las siguientes características: marca Fiat, modelo Palio Adventure 1.8 8V, año 2006, color negro vesuvio, tipo Sedán, uso particular, serial del motor 1V0202811, serial de carrocería 9BD17319964177120, placa AFU 65W.

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito financiado derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el presente fallo es dictado de diferimiento acordado previamente por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En la misma fecha (11-5-2011), se registró y publicó la anterior decisión, siendo la (1:15) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

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