Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001606

PARTE ACTORA: J.T.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.888.600.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.R. y TIBALDO HERMOSO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 46.960 y 75.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) constituida por Decreto número 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.170 extraordinaria e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.S.C., J.S.O., M.A.V. y M.C.R.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 29.234, 1.613, 4.448 y 55.141 respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2013 por los abogados L.R.G.R. y Tibaldo A.H.G. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.T.C.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.888.600 en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) constituida por Decreto número 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.170 extraordinaria e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A. Por auto de fecha 10 de mayo de 2013 el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial admitió el presente escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2014 (folio 84 de la pieza principal) el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 7 de marzo de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas, en tal sentido le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 17 de marzo de 2014 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 21 de marzo del mismo año. De igual manera se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de mayo de 2014. Mediante diligencia ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, por auto de fecha 2 de mayo de 2014 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2014, siendo reprogramada para el día 23 de julio de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.T.C., en contra la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).- SEGUNDO: No condenatoria en costa.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que en fecha 16 de marzo de 2003 su representada comenzó a laborar para Petróleos de Venezuela en el cargo de L.d.C.J., en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., cuyas funciones eran; Coadyuvar y velar en el ámbito laboral, que se cumpla y se apliquen las estrategias jurídicas, los procesos internos en la normativa interna de PDVSA a nivel nacional e internacional, emitir pronunciamientos y asesorar a todas las organizaciones internas de Petróleos de Venezuela y sus filiales, Velar a fin que las opiniones o dictámenes laborales fueran sustentados con criterios jurídicos constitucionales, legales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, realizar diagnostico en materia laboral de todas las filiales creadas en el último año, asistir a reuniones en representación de la gerencia y participar activamente en la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como en la redacción y elaboración de su normativa, que su representada desde el momento que ingreso a PDVSA atravesaba una grave situación producto de sabotaje y durante su permanencia en la empresa su representada mantuvo una conducta de absoluta seriedad, honestidad, disciplina y respeto en el cumplimiento de sus obligaciones siendo evaluada en varias oportunidades por distintos supervisores, aduce que producto de las nuevas políticas y cambios el último supervisor que designaron asumió una gestión de supervisión y liderazgo con actitudes desconsideradas y hostiles a la condición humana de algunas trabajadoras, que su representada fue víctima de conductas de acoso y hostigamiento laboral atacada y denigrada en su dignidad humana, aislándola, desprestigiándola como persona y profesional mediante la utilización de un lenguaje discriminatorio, que dentro de las acciones que ejerció el ciudadano J.G.V. se destacaban las continuas manifestaciones objeciones y descalificaciones a los trabajos emanados de ella (dictámenes, escritos y opiniones fundamentadas) y progresivamente fue eliminando progresivamente el personal supervisado por su representada dejándola con un (1) sólo trabajador. Así mismo le asignaba la asistencia a las reuniones y luego le llamaba para que saliera de ellas, de igual forma le exponía a su escarnio público a través de correos internos, suprimiendo las funciones de emitir dictámenes. De igual manera no le autorizó a su representada un cambio o traslado laboral a otra gerencia de la empresa constituyéndose con ello, un despido indirecto conforme lo previsto en el artículo 103 parágrafo primero literal a y d de la Ley Orgánica del Trabajo, que las acciones propinadas a su representada le ocasionó un perjuicio a la salud y su representada y luego de varias evaluaciones médicas practicadas en el equipo multidisciplinario la empresa demandada notifico la sintomatología sufrida a INPSASEL identificándola como una enfermedad de origen ocupaciones por síndrome de mobbing o acoso laboral, que el Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) califico y certifico la sintomatología presentada por la parte actora como enfermedad ocupacional denominada Trastorno de Adaptación con Síntomas Mixtos de Ansiedad y Depresión como manifestación de Riesgo Psicosocial Laboral generando una discapacidad residual permanente de 10%, determinada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas ambas instituciones recomendaron su reintegro, que luego de notificada la parte demandada la misma empresa de forma incoherente no acepto dicho documento y ejerció los recursos administrativos pertinentes alegando falsedad en el contenido del expediente médico, donde se obtuvo como respuesta la confirmación de la enfermedad ocupacional, que su representada ejerció personal e introdujo una denuncia en contra del supervisor, por la comisión del delito y violencia psicológica laboral contemplada en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y en el proceso de la investigación se le dictaron las medidas de protección necesarias y le fue instruido a su representada a fin que practicara evaluaciones psicológicas para evaluar la situación real, que en espera del cumplimiento a fin que fuese reubicada a la puesto de trabajo cumplió su horario diariamente y fue ubicada en la Sala de espera de Servicio Médico de la Clínica sin poder realizar ninguna actividad física inherente a su trabajo, que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno por PDVSA por indemnización con ocasión a la enfermedad ocupacional por Síndrome de Mobbing, que su representada fue victima de las conductas de acosoy hostigamiento laboralpor parte de su jefe inmediato quien la ataca, denigró, desprestigio y descalificó como persona y profesional bien en reuniones y mediante correos internos, así mismo la empresa incumplió con reubicarla en un puesto de trabajo viéndose obligada a retirarse en forma injustificada, que recibió finiquito de prestaciones sociales como si tratará de un despido justificado, cuando su representada se encontraba protegido de inamovilidad cuando la empresa no notifico despido alguno, ni hubo participación alguna conforme a la ley ante los Tribunales del trabajo, que hasta la presente fecha PDVSA aun no ha pagado parte de los beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto no le cancelaron las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT a saber despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como las indemnizaciones previstas en los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2 literal D, 2) indemnización prevista en el numeral 5 (salario correspondiente a 4 años por discapacidad parcial permanente de hasta el 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual), 3) Indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva, 4) Indexación e intereses moratorios.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda:

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite la relación laboral con la ciudadana J.T.C. con la empresa PDVSA desde el 16 de marzo de 2003 hasta que se produjo la renuncia por parte de la actora en fecha 08 de agosto de 2010.

-Reconoce que devengo un salario integral compuesto por la suma de Bs. 13.465,52, teniendo un tiempo de servicio 7 años, 8 meses y 1 día.

-La cancelación por parte de PDVSA de la correcta y liquidación de todos sus haberes, los cuales totalizaron la suma de Bs. 245.129,82 cobrando unas deducciones por la suma de Bs. 51.893,02

-Que la relación de trabajo termino por renuncia simple y voluntaria mediante carta de fecha 18 de agosto de 2010 y se celebraron reuniones parara ofrecer reubicación a la quejosa.

-Que existe una p.d.I. de fecha 25 de marzo de 2010, la cual fue revocada parcialmente mediante providencia 064-2010

-Nada adeuda a la parte actora por ningún concepto tras haber recibido el pago total de sus haberes

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado como consecuencia del supuesto incumplimiento de reubicación laboral, lo cual provoco que se produjera el retiro justificado

-Niega rechaza y contradice que su representado haya desplegado conducta alguna generadora del supuesto retiro justificado e incurrido en conductas desconsideradas u hostiles y haya sido expuesto al escarnio público, a la humillación, discriminación a su puesto de trabajo

-Rechaza que el Supervisor inmediato de la actora haya maliciosamente y de manera progresiva los atributos y competencias de la actora, enviando supuestos correos electrónicos a todos los miembros de la gerencia de relaciones laborales.

-Niega rechaza y contradice que la ciudadana Jeanetthe T.C. haya sufrido de la enfermedad denominada “Trastorno de Adaptación síntomas mixtos de ansiedad y depresión como manifestación de riesgo psicosocial laboral y que se encuentre afectada a una supuesta discapacidad residual para el trabajo parcial y permanente para el trabajo, en un 10%

-Rechaza que su representada haya incumplido obligación alguna de reubicación laboral de la actora en la empresa.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora sea acreedora de cantidad alguna de dinero e indemnización alguna como consecuencia del supuesto daño sufrido por efecto de sufrimiento psicológico, que haya sido objeto de daño severo, grave y permanente y tenido motivo alguno para retirarse justificadamente de su puesto de trabajo con fundamento a las causales b), d) e), f) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega rechaza y contradice todas las cantidades expresadas y demandadas por la parte actora en su escrito de contestación.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) La existencia de la enfermedad ocupacional denominada “Trastorno de Adaptación con síntomas mixto de ansiedad y depresión que dio lugar a una discapacidad residual parcial y permanente de un 10%, 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2 literal D, 2) indemnización prevista en el numeral 5 (salario correspondiente a 4 años por discapacidad parcial permanente de hasta el 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual), 3) Indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva, 4) Indexacción e intereses moratorios, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:

Omissis..

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a la Indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2 literal D, 2) indemnización prevista en el numeral 5 (salario correspondiente a 4 años por discapacidad parcial permanente de hasta el 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual), 3) Indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva, 4) Indexación e intereses moratorios, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Marcado “A” corre al folio (15) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Perfil del Cargo de Supervisor de Gerente Corporativo de Relaciones Laborales, donde se desprende la Misión, Funciones y responsabilidades del mismo. Dicha instrumental fue impugnada y desconocida no aporta nada al caso debatido por lo que se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “B”, “L1”. “L2”, “L3”, L4”, “N1” “N2”, “N3”, “P1”, “P2”, “P3”. “P5” cursante a los folios (16 al 19, 53 al 58, 64, 65 al 66, 68, 85, 86, 89, 91) del cuaderno de recaudos Nro. 1 consta: comunicación de fecha 18 de agosto de 2010 emitida por Petróleos de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, Centro de Atención Integral del Trabajador y dirigida a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, debidamente firmado por la trabajadora en la cual solicita la reubicación laboral a otra gerencia de la empresa y comunicaciones de fecha 5, 12, 17 y 26 de mayo de 2010 y 10, 16 de agosto del mismo año, 23 de marzo de 2011, 12 y 15 de diciembre de 2010 alternativas de su reubicación de la actora, Así mismo solicita audiencias personales a objeto de solucionar el problema, así como el disfrute de sus vacaciones correspondiente al año 2007 y la revisión de la ficha técnica correspondiente al expediente de Recurso Humanos de PDVSA y su fecha de reintegro, así como respuesta correspondiente a su liquidación. Dichas instrumentales emanan de la propia parte actora en tal sentido atenta contra el principio de Alteridad que prevé que nadie puede fabricar su propia prueba, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (20 al 21) del cuaderno de recaudos Nro. 1 acta de entrega emitida por PDVSA (Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos) del cargo de L.d.C.J. de la ciudadana Jeanetthe Cordova. Este Juzgador considera que tal instrumental resulta ser impertinente al caso debatido motivo por los cuales se desechan. Así se establece.-

-Marcadas “C1” y “C2” evaluación de desempeño de la parte actora con la empresa demandada, resulta ser impertinente al presente caso y fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” riela a los folios (24 al 26, 67 y 87, 88, 90, 97) del cuaderno de recaudos Nro. 1 diversos correos electrónicos de fechas 04 y 05 de noviembre de 2009 y 30 de julio de 2010, 03 y 15 de noviembre de 2010. Así como portal on line de Banesco este Juzgador observa que los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “F” se evidencia Gaceta Oficial Nro. 39.268 de fecha 21 de septiembre de 2009 cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “G” (Recaudos N° 1) publicación periódica de fecha 26 de marzo de 2005, del periódico Noticias CCS, al cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido atacado en su debida oportunidad.-

-Marcado “H” se desprende al folio (32) del expediente Incapacidad Residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 03 de junio de 2010 donde se desprende Trastorno Adaptativo de Reacción Leve Ansiedad y Depresión, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (33 al 44 y 59 al 63) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: 1) Decisión emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas y Miranda mediante el cual resuelve: La revocatoria parcial del contenido de la certificación Nro. 064-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, emitida por la Medico de Diresat de Capital y Vargas según providencia administrativa Nro. 116 de fecha 21 de agosto de 2009, en lo que se refiere a la calificación de la discapacidad. Así mismo confirma la certificación Nro. 064-2010 de fecha 15 de marzo de fecha 15 de marzo de 2010 referido a diagnostico de enfermedad ocupacional Trastorno de Adaptación con síntomas mixtos, ansiedad y Depresión, 2) Notificación de fecha 13 de septiembre de 2010 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social relativo a la decisión del Recurso Jerárquico interpueso por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) que declara: Sin Lugar el Recurso Jerárquico e informe de investigación de origen de la enfermedad. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “J” se desprende a los folios (45 al 49), (69 al 84) (92 al 94) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes instrumentales: comunicación de fecha 18 de marzo de 2010 emitido por la Comisión Permanente de Política de la Mujer y Participación Protagónica en la cual notifica la denuncia por violencia laboral, violencia psicológica, acoso y hostigamiento formula por la trabajadora, boleta de notificación de fecha 18 de marzo de 2010 emitida por la Coordinación de Asesoría Legal de la Comisión Política de la Mujer y Participación Protagónica.2) Comunicación de fecha 10 de junio de 2010 emitida por el Despacho de la Fiscal General de la República del Ministerio Público mediante el cual solicita la evaluación psicológica de la ciudadana J.T.C., Informes emitido por Plafam de la trabajadora donde se desprende antecedentes y datos de la vida actual, resultados de la evaluación y conclusiones, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio. Dichas instrumentales se trata de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcada “K” corre al folios (50 al 52) del cuaderno de recaudos Nro. 1 acta de fecha 20 de abril de 2009 en la cual se trata la situación de pasillo de la parte actora hasta su reubicación. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “Q” corre a los folios (95 al 96) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago donde se evidencia antigüedad adicional, antigüedad legal, prestación abono, indemnización por efecto de utilidades, aporte al patrono por la suma total de Bs. 297.556,79. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Experticia Informática: consistente en mensaje de datos a través de nota de correo interno de fecha 04 de noviembre de 2009, fue enviada desde la dirección del correo electrónico del ciudadano J.G.V.B., a través de la intranet interna de la empresa, desde su dirección de correo electrónico identificado como villarroelji/pdv/pdvsa@pdv, ubicado en el servidor de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Este Juzgador observa que consta al folio (173) de la pieza Nro. 1 del expediente correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Innovación mediante el cual los expertos informáticos manifestaron que no fue posible realizar la experticia por cuanto no estaban autorizados para su acceso. Así las cosas, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Marcada “B” carta de fecha 18 de agosto de 2010 de la pieza Nro. 1 del expediente, emitido por la parte actora y firmada por la trabajadora, mediante el cual renuncia de manera justificada a la empresa PDVSA. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende a los folios (93 al 95) Acta de fecha 20 de abril de 2009 mediante el cual se plantea la situación de la reubicación a su puesto de trabajo de la ciudadana J.C.. Al respeto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Corre al folio (96) de la pieza Nro. 1 del expediente control de asistencia emitido por PDVSA de fecha 20 de abril de 2010. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (97) de la pieza Nro. 1 del expediente aviso de cambio debidamente firmado por el ciudadano J.V. de la trabajadora B.C.. Dicha instrumental carece de la firma de la parte actora, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Marcada “D” se evidencia memorandum emitido por PDVSA a la parte actora en la cual aprueba el disfrute de sus vacaciones a partir del 13 de julio de 2010, dicha instrumental es impertinente al presente caso, en razón de ello, quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcada “E” corre a los folios (02 al 177) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios (100 al 117) de la pieza Nro. 2 del expediente copia simple y certificada correspondiente al expediente signado bajo el Nro. DIC-19-IE10-0122 cursante en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se desprende certificación de fecha 15 de marzo de 2010 mediante el cual diagnostica Trastorno de Adaptación con Síntomas Mixtos de Ansiedad y Depresión como Manifestación de Riesgo Psicosocial Laboral, recurso de reconsideración presente por PDVSA a INPSASEL perteneciente a la certificación de fecha 15 de marzo de 2010. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal S.A., cuyas resultas no constan a los autos resulta alguno, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar a la ciudadana J.C. del cual se pudo extraer lo siguiente: Que ingreso en marzo de 2003 en el cargo de Abogada de la empresa para todos sus casos, por cuanto su función era representar a la empresa a nivel de Inspectoría de Trabajo y Tribunales, que visto su desempeño fue promovida al cargo de líder de consultoría laboral con una supervisión entre seis y ocho personas, emitiendo dictámenes a los trabajadores a nivel nacional de la industria, que durante su ejercicio creó una red de intranet para escuchar los reclamos a todos sus trabajadores, aduce que llega a la empresa el ciudadano J.G.V. como asesor de la Gerencia y durante su función comenzó a revisar su trabajo y con ello, a descalificarla y es cuando a principio de agosto el Sr. Villarroel le quita le red que estaba a su cargo y el mismo fue ascendido al cargo de gerente, incrementándose con ello, el proceso de hostigamiento a su persona, quitándole sus funciones y supervisando el personal que se encontraba a su cargo, siendo sometida al escarnio público, a pesar de ello, soporta los nuevos cambios y comienza a no dormir ni comer bien, presentando dolores en todo el cuerpo, acudiendo con ello al servicio médico y a la Dirección de Recursos Humanos, que no fue posible la propuesta de reubicación laboral y en razón de ello, se vio forzada a tomar sus vacaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, quien decide procederá a decidir el mérito del asunto, tomando en cuenta los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en: 1) La relación laboral con la ciudadana J.T.C. con la empresa PDVSA desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 08 de agosto de 2010, 2) El salario integral compuesto por la suma de Bs. 13.465,52, con un tiempo de servicio 7 años, 8 meses y 1 día., 3) La cancelación de PDVSA de forma correcta y liquidación de todos sus haberes, 4) El acuerdo de varias reuniones parar ofrecer reubicación a la parte actora; 5) La existencia de una p.d.I. de fecha 25 de marzo de 2010, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, en relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora aduce que visto al desprestigio y ataque a la dignidad humana de su representada y al incumplimiento de la empresa de reubicar a la trabajadora, se retiro en forma justificada de PDVSA, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que haya tenido motivo alguno para retirarse justificadamente de su puesto de trabajo con fundamento a las causales de ley. Así las cosas, este Juzgador observa del acerbo probatorio promovido por ambas partes, se evidencia al folio (89) del expediente, comunicación de fecha 18 de agosto de 2010 mediante el cual la trabajadora se retira de la empresa, dicha instrumental fue debidamente reconocida por ambas partes. De igual forma no consta a los autos, prueba alguna que determine con elementos probatorios fehacientes, que la causal de terminación de la relación laboral haya sido por retiro justificado, motivos por los cuales este Juzgador establece que la forma de terminación de la ciudadana Janethhe Cordova en PDVSA fue por renuncia. Así se decide.-

En lo atinente a la existencia de la enfermedad ocupacional la parte actora señala en la demanda que su representada fue víctima de conductas de acoso y hostigamiento laboral atacada y denigrada en su dignidad humana, aislándola, desprestigiándola como persona y profesional mediante la utilización de un lenguaje discriminatorio. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Así las cosas, del cúmulo probatorio traído por ambas partes, cursante en el expediente, relativo a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, cursante a los folios (101 al 104) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual el referido instituto certifica “que se trata de un Trastorno de Adaptación con Síntomas Mixtos de Ansiedad y Depresión como manifestación de Riesgo Psicosocial Laboral, considerada Enfermedad Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Temporal” lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, atribuyéndose en una responsabilidad del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional. Así mismo demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada (PDVSA), incurriendo con ello, en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2 literal D, 2) indemnización prevista en el numeral 5 (salario correspondiente a 4 años por discapacidad parcial permanente de hasta el 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual).-

En lo concerniente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 numeral 2 y literal D. Observa este Tribunal que en el presente caso quedo establecido que la finalización de la relación laboral tuvo lugar por retiro voluntario de la trabajadora en tal sentido, mal puede pretender pago alguno por tal concepto, razón por la cual se considera improcedente en derecho. Así se decide.-

En relación al monto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT ordinal 5to cabe señalar lo siguiente:

En el caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente.

5) El salario correspondientes a no menos de (un) año ni mas de cuatro (4) años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Igualmente el artículo 79 ejusdem establece lo siguiente:

“La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita a el trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. (Resaltado del Tribunal).-

Al respecto cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal 5to y tomando en cuenta la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 10/05/2010, mediante el cual Revoca Parcialmente la dictada en fecha 15/03/201, y certifica Trastorno de Adaptación con Síntomas Mixto de Ansiedad y Depresión (superada), razón por la cual, el que Juzga, acatando estrictamente la norma antes transcrita, establece que la actora por haber superada la enfermedad según certificación del INPSASEL cursante desde el folio 108 al 117 de la pieza principal, mal puede pretender pago alguno por tal concepto, razón por la cual se considera improcedente en derecho. Así se decide.-

En cuanto a la indemnizaciones por daño moral reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…

la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

.

En relación a la entidad o importancia del daño, psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada,

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, se evidencia que se desempeñaba como Abogado de PDVSA, asumiendo funciones gerenciales, así mismo tenía a su cargo alrededor 6 a 8 personas, lo cual denota que la formación de la trabajadora es superior universitaria.-

En relación a la capacidad económica de la empresa demandada, no se evidencia en autos su capacidad económica, no obstante a ello, por tratarse de un ente del estado quien decide observa que la razón social de la empresa demandada tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 25.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.T.C., en contra la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).- SEGUNDO: No condenatoria en costa.- TERCERO Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

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