Sentencia nº 0570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cinco (5) de junio de 2012. Años: 202º y 153º

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por la ciudadana F.J.V.R., representada judicialmente por los abogados H.G.L.R., L.R.d.L., M.L.D., Darcily Henriquez Fuentes, Omaira M.T.d.B., N.R. y A.M.A.H., contra la Junta Coordinadora del P.d.L. de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.M.N. y Á.J.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción alegada y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana F.J.V.R. en contra de Junta Coordinadora del P.d.L. de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpone recurso de control de la legalidad el 18 de octubre de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la impugnante que la sentencia recurrida vulnera normas adjetivas laborales, específicamente, la contenida en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 168 ejusdem, en el entendido que se incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que, si bien el juez de alzada señaló la existencia de las pruebas, se abstuvo de analizarlas y valorarlas. Afirma la recurrente, que de haber apreciado las documentales promovidas, habría determinado que no hubo causa ajena a la voluntad de las partes como motivo de la terminación de la relación laboral.

Señala la parte recurrente que el vicio delatado se materializó al no dar valor probatorio a la Gaceta Oficial N° 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se desprende Resolución N° 627.09 de esa misma fecha, que ordena la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., con relación a “LOS CONSIDERANDOS” que motivaron el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; estos considerandos –precisa– tienen como fundamento el acto administrativo número 598-09, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.310, de fecha 19 de noviembre de 2009. De ambos se evidenciaba que los directivos de dicha entidad financiera realizaron actos contrarios a derecho que originaron la intervención y posterior liquidación del banco.

La no consideración de la opinión emitida por el Banco Central de Venezuela sobre la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. –plasmada en el mencionado acto administrativo– “favorable para proceder a la intervención y liquidación en función del reiterado INCUMPLIMIENTO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS por parte de la demandada (…)”, a criterio de quien impugna, era determinante para dictar el fallo, por tanto también patentizó el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Asimismo, señala la parte recurrente que la alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que aun y cuando le dio valor probatorio a la documental contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, no tomó en consideración que de la misma se evidenciaba el pago del concepto denominado preaviso, lo que demuestra un reconocimiento de despido injustificado.

Afirma la recurrente, que no pueden “considerarse los actos administrativos de intervención y liquidación de la demandada como un acto del poder público capaz (…)” de enmarcarse en las formas de terminación de la relación de trabajo establecidas en el artículo 98 de la ley sustantiva laboral, ni circunscribirse en los supuestos contemplados en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a “causa ajena a la voluntad de las partes (…)”. En consecuencia, aduce la recurrente, debe forzosamente ser considerado como un despido injustificado, indemnizado conforme a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, considera que el juzgador de alzada yerra en cuanto a considerar un acto del poder público como causa ajena a la voluntad de las partes, para poner fin a la relación laboral. A tal efecto, explica la recurrente que al referirse a las causas ajenas a la voluntad de las partes, el patrono que pretenda exonerarse de las indemnizaciones por despido injustificado debe demostrar haber observado una conducta conforme a derecho, en relación con los motivos que lo llevaron a la terminación de la relación de trabajo, por tanto considera que una medida de intervención y de liquidación que proviene como consecuencia de una conducta antijurídica por parte de los miembros de la Junta Directiva de un Banco, no puede ser considerada como una causa ajena para la terminación de la relación laboral.

Por último, denuncia la recurrente el vicio de falsa aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, referidos a los requisitos de validez de la transacción como medio de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos laborales, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello, en virtud de que el contrato de finiquito suscrito por las partes, no pudo considerarse una transacción válida, por no estar debidamente homologada.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-001462

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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