Decisión nº 04 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14100

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana JANETTE DELMIRA CÉSPEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.086.449, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Los abogados ROSA MATA BELLO, H.C.C., R.A.P., M.E.A., G.L.C., G.R.R., L.G.F., J.P.B., N.P.C., M.K.G., Y.M.E., K.M.B., AURELIO GONCALVES, D.M.Z., D.G.D., L.M.C., E.F.L. y FELIPE DARUIZ FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 604 dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 por el ciudadano F.R.M., en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se resolvió “Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, a la ciudadana J.D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.086.449, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas”.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Relató la actora, que “En ano 2002, [entró] al Poder Judicial como personal en calidad de colaboradora en las oficinas administrativas, específicamente en la Oficina de Participación Ciudadana, entre Maracaibo y Cabimas, el cual [desempeñó] con mucha dedicación y devoción a [su] trabajo administrativo, el cual [laboró] con los Abogados K.O. y E.M., como coordinadores de las oficinas de Participación Ciudadana…”.

N., que “…en fecha uno (01) de Septiembre del año 2003, [la] contratan como CONTABILISTA, específicamente en el Circuito de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”.

Reseñó que, “…en fecha 20 de Diciembre de 2007, [le] notifican de la Dirección General de Recursos Humanos [su] ingreso como personal titular del Poder Judicial, como ASISTENTE GRADO 6”.

Señaló, que “En fecha 10 de Abril de 2008, le [solicitó] [su] traslado a la Oficina Administrativa Regional, específicamente a la Oficina de Participación Ciudadana, a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, Abogada J.S.F.” .

Expresó, que “…en fecha 16 de junio de 2009, [solicitó] ante la Juez Rectora, [su] cambio a la Oficina Administrativa, siendo [su] traslado, avalado por ese despacho en su oportunidad, siendo notificada por la Oficina Administrativa según oficio N° 000959 de fecha 08 de Septiembre de 2009, donde [le] especifica, que [prestará] apoyo a la Oficina de enlace Administrativo de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, con sede en Cabimas”.

Manifestó, que “…en fecha 18 de Agosto de 2010, le [solicitó] al Lcdo. C.H., [su] cambio nominal a la Oficina Administrativa Regional por cuanto [su] cambio fue físico más no fue nominal”.

Esgrimió, que “En fecha 17 de Septiembre de 2010, [fue] notificada mediante oficio N° 0000740, de fecha 07 de septiembre de 2010, que debería regresar a [sus] labores ordinarias como asistente del Circuito Judicial Laboral, extensión Cabimas, el cual fue solicitado por la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral, extensión Cabimas, Abogada J.S.F. a la Oficina Administrativa según Oficio N° CL-133-10 de fecha 06 de septiembre de 2010”.

Indicó, que “En fecha 15 de diciembre del año dos mil diez (2010) ha sido notificada según lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del contenido de la Resolución No. 604, de fecha 07 de diciembre del año 2010…”.

Alegó, que “Dicha resolución señala en su contenido que, la naturaleza del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Extensión Cabimas, es de confianza, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son encomendadas, lo cual no es cierto, toda vez que el ASISTENTE DE TRIBUNAL no forma parte de los empleados que son considerados de libre nombramiento y remoción, por el contrario el ASISTENTE DE TRIBUNAL goza de estabilidad laboral y se encuentra amparado por la Convención colectiva, como no clasificados de confianza y/o libre nombramiento y remoción; por lo que gozan de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos”.

Recalcó, que “En el contenido de la resolución signado con el No 604, de fecha 07 de diciembre del año 2010, mal se señalaba que la naturaleza del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de sus funciones…”.

Resaltó, que “…el ASISTENTE DE TRIBUNAL NO ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR LO CUAL NO ES UN CARGO CONSIDERADO DE CONFIANZA…”.

Esbozó, que “…[violó] [sus] derechos constitucionales a la Carrera Judicial que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar la Administración Pública [su] reubicación”.

Solicitó, “PRIMERO: La nulidad de la Resolución No 604 de fecha 07 de diciembre del año 2010, en la cual se acuerda [REMOVERLA] del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL y RETIRARME del Poder Judicial(…). SEGUNDO: la reincorporación en el cargo de carrera que venía desempeñado en el Poder Judicial, en la ciudad de Cabimas. TERCERO: se evalué [su] expediente administrativo y [su] última evaluación 2009-2010, realizada por [su] supervisor inmediato, en la Oficina Administrativa Regional, específicamente en la OPC, con sede en Cabimas. CUARTO: En [cancelarle] los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, prima, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por la firma de convenciones colectivas, retroactivos, cestas tiques y demás beneficios de la convención colectiva, suscrita por los funcionarios o empleados del Poder Judicial (Tribunal Supremo de Justicia), desde el 15 de Diciembre del 2010, fecha de [su] ilegal retiro. Hasta la Fecha en que efectivamente sea reincorporada a [su] cargo…”.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el querellante:

1) Promovió original de “CONTRATO” celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la ciudadana J.C., en fecha 25 de noviembre de 2003.

2) Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 05 de noviembre de 2004, expedida por la Lic. M.E.C., en su condición de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que la ciudadana J.C., prestó servicios en ese Organismo desde el 01/09/2003, desempeñándose para la fecha como CONTABILISTA CONTRATADA Adscrita al Circuito de Transición Laboral, Extensión Cabimas.

3) P. y ratificó original de oficio No. 0139 de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrito por el Abg. G.V.R., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y dirigido a la ciudadana J.C.; del cual se desprende que la referida ciudadana “INGRESO al cargo de ASISTENTE (6) adscrito a el CIRCUITO JUDICIAL LABORAL EDO ZULIA, MARACAIBO del Estado Zulia, con fecha de vigencia 01/11/2007”.

4) Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA” de fecha 02 de diciembre de 2008, expedida por el Lic. G.C., en su condición de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que la ciudadana J.C., prestó servicios en ese Organismo desde el 01/09/2003, desempeñándose para la fecha como ASISTENTE DE TRIBUNAL II (6).

5) Promovió y ratificó original de oficio No. 000959 de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrito por el Lcdo. C.R.H.D., en su condición de Director Administrativo Regional del Estado Zulia, y dirigido a la ciudadana J.C.; del cual se desprende que la referida ciudadana a partir del 16 de septiembre de 2009, prestó apoyo al enlace administrativo de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia.

6) Promovió y ratificó original de Memorandum No. 000 de fecha 04 de diciembre de 2009 suscrito por la Abg. Y.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana y Enlace DAR-COL, Extensión Cabimas, a través del cual se le notifica a la a la ciudadana J.C., que la mencionada coordinación acordó su cambio de ubicación física a la oficina de participación Ciudadana Extensión Cabimas.

7) Promovió y ratificó original de oficio No. CL-133-10 de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrito por la Abg. Y.S.F., en su carácter de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Zulia, sede Cabimas, por medio del cual informa al ciudadano L.. C.H.D., en su condición de Director Administrativo Regional del Estado Zulia, que “…la Ciudadana J.C.R. debe regresar a ocupar el cargo original que dio origen a su nombramiento e ingreso en el poder judicial que es en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas”.

8) Promovió y ratificó original de oficio No. 0000740 de fecha 07 de septiembre de 2010, suscrito por el Lcdo. C.R.H.D., en su condición de Director Administrativo Regional del Estado Zulia, y dirigido a la ciudadana J.C.; del cual se desprende que la referida ciudadana a partir del 16 de septiembre de 2010, regresó a sus labores ordinarias como Asistente de Tribunal de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas.

9) P. y ratificó original de oficio No. 0337 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano F.R.M., en su carácter de Director Administrativo de la Magistratura, por medio del cual se le notifica a la ciudadana J.C., el contenido de la Resolución No. 604 de fecha 07 de diciembre de 2010, la cual acordó removerla y retirarla del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas. Se desprende de la referida documental, que la misma fue recibida por la ciudadana J.C. en fecha 15 de diciembre de 2010.

10) Promovió y produjo “CONSTANCIA DE TRABAJO” expedida en fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el Lcdo. E.G.L., en su condición de Jefe de División de Servicios a Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana J.C., se desempeñaba para la fecha como Asistente de Tribunal Laboral (Grado 6) (Titular) adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, “desde las siguientes fechas: Antigüedad 21/09/2003 e Ingreso 01/11/2007”.

11) Promovió y produjo “CONSTANCIA DE TRABAJO” expedida en fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por la Abg. M.E.N., en su condición de Jefe de División de Servicios a Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana J.C., se desempeñaba para la fecha como Asistente de Tribunal Laboral (Grado 6) (Titular) adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, desde el 01/09/2003.

12) P. y produjo 35 recibos de pagos de los cuales se desprende que la ciudadana J.C., ostentaba el cargo de Asistente de Tribunal Laboral.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

13) Promovió y ratificó original de constancia expedida en fecha 25 de julio de 2005, por el Abg. E.M.V., en su condición de Coordinador de la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana J.D.C.R., se desempeñó como “Colaboradora” en la Oficina en referencia desde el mes de octubre del año 2002 hasta el mes de agosto del 2003.

14) P. y ratificó original de escrito dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se desprende del escrito en mención, sello húmedo de la Rectoría del Estado Zulia y una firma ilegible como señal de recibido en fecha 16 JUN 2009.

15) P. y ratificó original de escrito dirigido al Lcdo. C.H.. Se desprende del escrito en mención, sello húmedo y una firma ilegible como señal de recibido en fecha 18 AGO 2010.

16) Promovió y produjo “SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VACACIONES” de fecha 15 de mayo de 2005.

17) P. y produjo “SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VACACIONES” de fecha 17 de mayo de 2005.

18) P. y produjo “APROBACIÓN DE VACACIONES” de fecha 14 de julio de 2010.

19) Promovió y produjo “APROBACIÓN DE VACACIONES” de fecha 10 de agosto de 2009.

20) P. y produjo “APROBACIÓN DE VACACIONES” de fecha 09 de agosto de 2007.

21) Promovió y produjo “APROBACIÓN DE VACACIONES” de fecha 31 de mayo de 2005.

En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado las desestima y no le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes.

22) Promovió y produjo copia fotostática simple de perfil descriptivo de cargos correspondiente al cargo de Asistente de Tribunal, emanado de la Dirección de Estudio Técnicos, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa de la Magistratura.

De la referida documental, se advierte que en la parte correspondiente al “GRADO” del cargo, se observa una tachadura la cual no permite apreciar específicamente a cual cargo corresponde el perfil descriptivo en mención; y visto que el mismo fue producido en copia fotostática simple, y visto igualmente que la documental bajo análisis difiere de la promovida por la representación de la República, la cual si se puede observar que corresponde al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6; este Juzgado desestima el referido medio probatorio.

23) Promovió pruebas de informes.

Al respecto no hay materia probatoria sobre la cual resolver, por cuanto el mencionado medio probatorio fue declarado inadmisible por auto de fecha 02 de noviembre de 2011.

ii.- Pruebas promovidas por la representación judicial de la querellada:

24) Promovió y ratificó copia certificada del expediente personal de la ciudadana J.C.R..

25) P. y produjo perfil descriptivo de cargos correspondiente al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, emanado de la Dirección de Estudio Técnicos, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa de la Magistratura.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

26) Promovió prueba de informes.

Al respecto, esta J. no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el referido medio probatorio fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 604, de fecha 07 de diciembre de 2010, notificado en fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano F.R.M., mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Ello así, observa quien suscribe que la parte actora esgrimió en su escrito recursivo que el acto impugnado es “irrito, toda vez que va en contra de la naturaleza del cargo, señalado así por la Ley Espacialísima en virtud de que el ASISTENTE DE TRIBUNAL NO ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR LO CUAL NO ES UN CARGO CONSIDERADO DE CONFIANZA…”.

Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no dio contestación a la demanda, sin embargo de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicho el referido argumento esbozado por la actora.

Así las cosas, pasa este Juzgado a determinar si el cargo de Asistente de Tribunal (Grado 6) ejercido por la querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Visto lo anterior, este Juzgado debe señalar que el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 2009, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Así, dicho Estatuto en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

Artículo 1: El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos.

Artículo 2: Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los caos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto.

La estabilidad aquí prevista no podrá privar nunca sobre el interés general en la recta administración de justicia.

De lo anterior, se colige que el Estatuto en mención no establece los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza.

En tal sentido, es menester recalcar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria dicha Ley a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él.

Así, ante la ausencia de una regulación sustantiva específica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, y encuadrar al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 del Poder Judicial en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa cuales son considerados cargos de confianza, señalando al respecto que serán: “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

El referido artículo constituye sólo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración, se insiste, debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictarlo, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe establecerlo de manera expresa y sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargo. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

Precisando lo anterior, se observa que riela a los folios 221 al 223 del expediente judicial copia simple del Manual Descriptivo de Cargos “Asistente de Tribunal Grado 6”, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se pueden evidenciar las “labores especificas” del cargo, las cuales son las siguientes:

LABORES ESPECÍFICAS:

- Participar en la redacción y trascripción de actos de sustanciación y mediación.

- Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretos de medidas precautelativas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Ofrecer su aporte contributorio a los Jueces y Secretarios, en relación a la tramitación y sustanciación de los expedientes, con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia.

- Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones elaboradas diariamente.

- Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo; tales como: apoyar al pool de Secretarios de los Tribunales del Trabajo.

Asimismo, se observa de la referida documental que el propósito general del cargo que ostentaba la hoy querellante al momento de su egreso es del siguiente tenor “Apoyar a los Jueces y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez y publicidad que requiere la oralidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia, que la hoy recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Tribuna (Grado 6) sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro de la querellante contenido en la Resolución No. 604 de fecha 07 de diciembre de 2010 dictada por el Director Administrativo de la Magistratura, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.C. en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 604 de fecha 07 de diciembre de 2010 dictada por el Director Administrativo de la Magistratura.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad No. 10.086.449 al cargo de Asistente de Tribunal (Grado 6), en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del fallo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P. SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos tarde (02:50p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 04.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P. SIERRA.

Exp. 14100

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