Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Agosto del 2.004

Años 194 º y 145º

EXPEDIENTE Nº: J2-4.557-03.-

MOTIVO: Incumplimiento de la Obligación Alimentaria.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: J.J.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.195.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. A.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442.-

BENEFICIARIA: identidad omitida.-

DEMANDADA: R.J.R.M., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.917.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. JULIMAR M.S., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.046.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Indica la Parte Actora, Ciudadana J.J.G.R., en su solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, que de su unión con el Ciudadano R.J.R.M. procrearon una niña que lleva por nombre identidad omitida, de cinco (05) años de edad, que por ante este despacho cursa Separación de Cuerpos en el Expediente N° J2-3.151-02 y que en el Escrito de Separación de Cuerpos se estipuló como Pensión de Alimentos a favor de la niña la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales y que podía variar según las necesidades de la misma. Ahora bien, desde el 23-10-2.002 dicha cantidad no ha sido ni entregada personalmente ni depositada en cuenta bancaria alguna, por lo que se demuestra que a habido incumplimiento de lo establecido en el Escrito de Separación de Cuerpos, debiendo ella asumir sola todos los gastos, tales como: alimentación, vestido, medicinas, consultas médicas, educación, recreación, etc. Desde que se firmó la Separación de Cuerpos no a habido cumplimiento de la pensión de alimentos fijada, por lo que desde el 23-10-2.002 hasta el mes de diciembre de 2.003 existe una deuda de Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,oo), a razón de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales, más dos (2) Bonos Decembrinos de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno, más un (1) Bono Escolar por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), sacándole a la sumatoria de esta cantidad el 12% anual por atraso injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que da como resultado la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 128.400,oo), para un total general de deuda de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.198.400,oo) y que hasta la presente fecha corresponde a la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.629.600,oo). Así mismo, solicitó: 1°- para garantizar el cumplimiento del pago de la deuda contraída por el Ciudadano R.J.R.M., se acuerde Medida de Embargo Preventiva de conformidad con el Artículo 381 ejusdem, sobre el 50% sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Nissan; modelo: Ex Salon, color: verde; año: 1.997; clase: automóvil; tipo: sedán; serial carrocería: 3N1BDAB14V002999; serial motor: GA167457515; placa: 003-679. El demandado labora como Educador en el Liceo J.d.C. en J.G. y en la Escuela de Las Mercedes en Punta de Piedras, devengado un sueldo mensual de Ciento Treinta y Nueve Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 139.537,10). 2°- se oficie a los diferentes Centros Educativos a los fines de verificar el monto del sueldo real devengado y así acordar la retensión de las mensualidades que considere este Tribunal. Promovió como testigo a las Ciudadanas J.M. y A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.380.624 y V-5.481.990.-

Corre al folio 8, Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida.-

Cursa al folio 13, Poder Apud Acta conferido a la Abg. A.M., Inpreabogado N° 54.442, por la Ciudadana J.J.G.R..-

En fecha 19 de Marzo de 2.004 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2, Dra. M.A.B.G. y en esa misma fecha, se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano R.J.R.M., para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, se ordenó Oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme Boleta de fecha 14 de Abril del año 2.004, folio 19.-

Al folio 21, cursa Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano R.J.R.M., debidamente firmada en fecha 19-05-2.004.-

Cursa al folio 22, Acta de fecha 25-05-2.004 levantada con ocasión del Acto de Contestación de la Demanda, estando presente en dicho acto la parte demandada, Ciudadano R.J.R.M. con la debida Asistencia Jurídica mediante la cual consignó constante de dos (2) folios útiles Escrito de Contestación, en el cual: negó, rechazó y contradijo que desde el 23-10-2.002 haya dejado de cumplir con la pensión de alimentos, por cuanto desde dicha fecha tanto su hija como su madre estuvieron viviendo en casa de sus padres, cumpliendo con proveerle a su hija un mercado de alimentos, que luego la madre decidió mudarse. Reconoció que desde el mes de enero de 2.004 ha dejado de pasarle la correspondiente pensión de alimentos a su hija, solicitando se aperture una cuenta de ahorros a nombre de su hija para tales fines. Finalmente solicitó que el Escrito presentado fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, folios 24 y 25.-

En fecha 03-06-2.004 comparece la parte demandada con la debida Asistencia Jurídica, consignando en siete (7) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, mediante el cual promovió lo siguiente: Al Capitulo I: Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos. Al Capitulo II: Promovió en un (1) folio útil original de comprobante de pago, efectuado por el Liceo “U.E. J.d.C.s” donde se desprende el salario devengado por el mismo. Al Capitulo III: Promovió en un (1) folio útil original de comprobante de pago emitido por la Zona Educativa Nueva Esparta por suplencia personal docente en la Escuela de Las Mercedes, Punta de Piedras. Al Capitulo IV: Promovió en un (1) folio útil original de su partida de nacimiento. Al Capitulo V: Promovió en un (1) folio útil recibo de CANTV. Al Capitulo VI: Promovió los testimoniales de los Ciudadanos W.G., L.B. y Z.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.064.903, V-15.006.948 y V-15.676.408. Al Capitulo VII: Solicitó se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros a favor de su hija para realizar los depósitos por concepto de pensión de alimentos, reconociendo que no la ha cancelado desde el mes de Enero de 2.004 y que puede cancelar de manera inmediata los tres (3) primeros meses (enero, febrero y marzo) y para el mes de junio: abril y mayo y luego en el mes de julio lo correspondiente a junio y julio. Al Capitulo VIII: Por último solicitó que el Escrito presentado fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, folios 27, 28 y 29, anexos a los folios 30 al 33.-

Riela al folio 34, actuación del Tribunal de fecha 07-06-2.004, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el Escrito de Pruebas presentado por el Ciudadano R.J.R.M., asistido por la Abg. Julimar M.S., Inpreabogado N° 67.046, salvo su apreciación en la definitiva.-

Cursa a los folios 35 al 38, Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus respectivos anexos, presentado por la Abg. A.M., Inpreabogado N° 54.442, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana J.J.G.R., realizándolo de la forma siguiente: I.- Reprodujo el mérito favorable de las actas que favorezcan a su representada. II.- Reprodujo los siguientes documentos: Escrito de Divorcio, constancia de pago de mensualidades del colegio “Jardín de Infancia Madre Perla”, durante el período escolar 2.002-2.003, C.d.E. de la Escuela Básica E.d.F., Recibo de Pago del Ciudadano R.J.R.M., Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, Decreto de Separación de Cuerpos. III.- Reprodujo los testimoniales de las Ciudadanas J.M. y A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.380.624 y V-5.481.990. IV.- Reprodujo constancia de transporte escolar realizado a la niña identidad omitida. V.- Reprodujo constancia de pago de año escolar 2.002-2.003. VI.- Reprodujo los testimoniales de las Ciudadanas R.R.R., E.G.M. y Liveydis R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.428.364; V-15.676.966 y V-15.005.414. VII.- Reprodujo y solicitó se ratificara el Oficio N° 0472 de fecha 19-03-2.004, dirigido a la Dirección de Finanzas de Educación, Cultura y Deporte, Departamento de Embargo, Ministerio de Educación, Caracas. VIII.- Reprodujo y solicitó se decretara medida sobre el 50% del vehículo señalado en el Escrito Libelar. Así mismo, solicitó se actualizara la deuda por pensión de alimentos. Por último solicitó que el Escrito de Pruebas presentado sea admitido, sustanciado conforme a derecho, anexos a los folios 39 y 40.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

Estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana J.J.G.R., quien tienen su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 383 literal “b” ejusdem, el cual establece: “... o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” A la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, se le asigna pleno valor probatorio, por lo que se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por las mismas, pues con ella se comprueba la filiación de la reclamante con respecto a su padre, Ciudadano R.J.R.M..-

--------Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. ASI SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS

Débase partir de la necesidad de escudriñar acerca del petitorio de la parte actora y de los medios que utilizó el obligado alimentario para rebatir tal petitorio:

Así los casos se le demanda al Ciudadano R.J.R.M., por incumplimiento de obligación alimentaria, asumida en virtud de la Separación de Cuerpos y de Bienes que conjuntamente con su cónyuge, Ciudadana J.J.G.R., suscribiera el 15 de Octubre de 2.002 por ante el Juzgado competente, la cantidad que por tal concepto acordaron en esta fecha, fue de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIARES (Bs. 55.000,oo) mensuales como Pensión Alimentaria para su hija identidad omitida.-

Que pruebas presentó el demandado: Documentales.-

A.- Recibo de pago de sueldo, folio (30).-

B.- Recibo de pago de sueldo. Folio (31).-

C.- Partida de Nacimiento del demandado, folio (32).-

D.- Factura de consumo de teléfono, folio (33).-

E.- Talón de depósito de fecha 25 de Junio de 2.004, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, oo) en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña identidad omitida, folio (63).-

F.- Talón de depósito de fecha 23 de Junio de 2.004, por la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) a los fines de la apertura de la cuenta, Folio (64).-

G.- Talón de depósito de fecha 09 de Julio de 2.004, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, oo), folio (72).-

H.- Talón de depósito de fecha 03 de Agosto de 2.004, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, oo), folio (76).-

Testimoniales.-

A.-El ciudadano W.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.064.903, al cual depuso a la pregunta N° 3 Contestando: En varias oportunidades lo acompañe hacerle mercado a la niña identidad omitida y una más que otras veces estando yo de visitas en la casa de los padres de Raúl llegaba con bolsas de comida para la niña, a la N° 4 respondiendo: Por supuesto que si.-

B.-El Ciudadano L.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.006.948, el cual respondió a la pregunta N° 3 de la siguiente manera: En varias veces lo vi bajando bolsas de comida del carro para su niña y a la N° 4 contestó: Ellos vivían allí con los padres de Raúl quienes sufragaban los gastos de ella y conjuntamente con el padre de la niña.-

Valoración:

De los documentales.-

Primero

Los signados A y B, solo demuestran parte de la capacidad económica del obligado.-

Segundo

Los señalados C y D, en nada desvirtúan la obligación asumida por el Ciudadano R.J.R.M., asi como no disminuye su deuda alimentaria, por lo que se le concede a los dos primeros valor probatorio por la información que aportan y a los dos siguientes se les considera carentes de valor.-

Tercero

A los que identificó el Tribunal con las letras E, F, G y H, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto con ellos se prueba la cancelación parcial de la deuda, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.210.000,oo), menos CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) contenidos en los últimos tres depósitos incorporados al expediente.-

De Los Testimoniales.-

A los efectos establece el Artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de el objeto exceda de dos mil bolívares… .-“ y por cuanto lo que aquí se reclama es el cumplimiento de pensiones alimentarías insolutas y acumuladas a partir del día 23 de octubre de 2.002 hasta la fecha actual 19 de agosto de 2.004, se desechan tales testimonios por que con su dicho nada prueba el promovente que le favorezca en la reducción o disminución de la deuda. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana J.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.270.195, debidamente asistida por la Abg. A.M., Inpreabogado Nº 54.442, al comprobarse que existe un saldo deudor a favor de la niña identidad omitida, en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.045.000, oo), los cuales deben ser cancelados de manera inmediata por su padre el Ciudadano R.J.R.M.. A tales fines la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 381 establece que “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar, destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria...”, y el articulo 521 en su numeral “C”, el cual establece:”...También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” Segundo: La revisión de la pensión alimentaria, la cual ha permanecido invariable durante los dos (02) últimos años, es decir, desde el 2.002, la misma queda establecida en el equivalente al 25% del sueldo devengado mensualmente por el Ciudadano R.J.R.M., se fija como bono escolar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) los cuales serán cancelados en la primera quincena del mes de Septiembre y el bono Decembrino se determina en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), suma esta que deberá ser cancelada en la primera quincena del mes de Diciembre. Lo relativo al servicio médico y medicinas le corresponde sufragar el 50% a cada uno de los padres. ASI SE DECLARA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Por cuanto esta Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-

Particípese lo conducente. Cúmplase.---------------------------------------------

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

MABG/jrs.-

Exp. J2-4.557-03. -

Incumplimiento de la Obligación Alimentaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR