Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligación Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana J.J.M.D.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.543.060, debidamente asistida por la profesional del derecho C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.794.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano E.J.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.217.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana abogada DILENIS R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 118.901, y de este domicilio.

MOTIVO:

Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional Nº 1.-

EXPEDIENTE

Nº 09-3413

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Junio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada DILENIS R.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.J.R.E., contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de la obligación de manutención incoada por la ciudadana J.J.M., en contra del ciudadano E.J.R.E..

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito de fecha 22-10-07, que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 3, la ciudadana J.J.M.D.R., debidamente asistida por la abogada C.R.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la unión matrimonial con el ciudadano E.J.R.E., procrearon a las menores A.P. y D.J., la cual consta en partidas de nacimiento y acta de matrimonio la cual fueron consignadas junto con el escrito de demanda.

• Que el ciudadano E.J.R.E., abandonó a sus hijos y el hogar común desde el mes de agosto del año 2007, y desde esa fecha no da cumplimiento a sus obligaciones de padre.

• Que de allí en adelante se ha encargado de sus menores hijos A.P. y D.J., de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, luz, aseo, consultas médicas, medicinas, asistencia moral y espiritual.

• Que con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte de su padre, se ha visto en la obligación de salir a buscar mas trabajo, por lo que su situación y la de los hijos se hace cada vez mas crítica e insoportable.

• Que tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento de los menores y sus necesidades actuales y que su padre no ha cumplido como es su deber con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual, y económica de sus menores hijos y por no contar la solicitante con los recursos económicos suficientes los cuales la limitan a alimentar y asistir en todos los gastos de sus menores hijos , es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano E.J.R.E., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a suministrar pensión de alimentos que legalmente le corresponde a sus menores hijos A.P. y D.J..

• Que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dicten las siguientes medidas:

- Se ordene el embargo del 40% del sueldo que devenga el demandado en la empresa Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), sucursal castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por concepto de pensión de alimentos de su sueldo y ser remitido a este Tribunal.

- El embargo del 50% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, como pensión extraordinaria, para gastos propios de la época y para asegurarle a los menores hijos, dos (2) años de pensión de alimentos, en caso de retiro o despido de la empresa por cualquier causa o motivo.

- El embargo del 50% de Fideicomiso, ahorros y demás beneficios que le puedan corresponder.

- Pide se solicite constancia de sueldo y de todo los ingresos que percibe.

- Solicita que como los menores se encuentran en edad escolar le suministre todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes.

• Que la citación del ciudadano E.J.R.E., se puede realizar en la sucursal del Banco Occidental de Descuento, Oficina Castillito, Puerto Ordaz, que es donde trabaja.

• Que declara como su domicilio la Avenida Medellín, manzana 52, casa No. 8, Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- Consta a los folios 11 y 12, auto de fecha 13 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se le da entrada y curso legal en el libro de causa y se admite en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y asimismo dar contestación a la solicitud. Fijándose provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, establecido a nivel nacional que devenga el demandado en la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Castillito, igualmente declara la medida preventiva de retención sobre el equivalente a CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las vacaciones, por concepto de gastos, a los fines de que los niños y adolescentes hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, asimismo sobre el monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Igualmente se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en el caso retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo.

- Consta a los folios 15 Y 16, oficio No. 07-8394-1, de fecha 13 de noviembre de 2007, dirigidos al GERENTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal de Castillito, con el fin de hacer de su conocimiento que el Tribunal de la causa fijó provisionalmente obligación alimentaria al ciudadano E.J.R.E., todo ello de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo remita a el referido Tribunal c.d.t. del ciudadano antes mencionado, con indicación del sueldo integral.

- Consta al folio 17, oficio No. 07-8395-1, de fecha 13 de noviembre de 2007, dirigidos al GERENTE DEL BANCO BANFOANDES, con el fin de solicitar se sirva aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños y/o adolescentes A.P. y D.J.R.M., autorizando a la ciudadana J.J.M.D.R., para que retire cantidades de dinero mensualmente.

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 12/12/07, la abogada DILENIS J.R., apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice, lo señalado por la demandante en su escrito de demanda.

• Que conviene en las cantidades fijadas por el Tribunal de la causa de manera provisional por concepto de obligación de alimento las cuales son las siguientes:

- El CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año, para cubrir gastos decembrinos, CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo establecido a nivel nacional para disfrute de vacaciones y recreación, de igual manera oferto el 50% de los gastos escolares, médicos no cubiertos por la póliza de H.C.M.

• Que consigna c.d.t. del ciudadano E.R., donde se evidencia el salario devengado por su representado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes.

• Que solicita evaluaciones psiquiatritas, psicológicas, estudio socio-económico de la madre y de los menores, oficiando al equipo multidisciplinario del Tribunal para la práctica de tal actuación.

• Que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que los niños sean escuchados por el Juez, sin presencia de ninguno de los padres con el fin de obtener un reconocimiento de la conducta de los padres.

• Solicita se oficie al colegio “San Pablo” e informe al Tribunal quién es la persona que efectúa los pagos de las mensualidades del colegio de los menores.

• Solicita que inste a la demandante a consignar constancias de trabajo de todos los trabajos en que labora.

• Con el anterior escrito, la parte demandada consignó marcado con la letra “A”, copia de c.d.t. emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

Pruebas aportadas en autos por las partes:

Pruebas de la parte demandada

Mediante escrito de fecha 17/12/07, el cual corre inserto desde el folio 27 al folio 30, inclusive, la abogada DILENIS R.G., actuando con el carácter de autos, promovió lo siguiente:

• En primer lugar, exactamente en lo referente a las Documentales, ratificó y reprodujo el mérito favorable de las actas en la presente causa, asimismo ratifica consignación de la c.d.t. emitida por la empresa Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), lugar donde presta sus servicios su representado.

• En cuanto a la prueba de informes, solicitó al Tribunal emita oficio a la empresa Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y le informe cuales son los gastos que en virtud de la prestación de los servicios médicos cubre la empresa, con especificación de si existe cobertura de medicinas, tratamientos, exámenes médicos y de laboratorio, cirugías entre otros, y si los hijos de su representado son beneficiarios de tales conceptos; igualmente solicitó al Tribunal que oficie a la empresa Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) e indique la carga familiar de su representado; solicita al Tribunal que oficie al Colegio San Pablo y le informe al Tribunal quien es la persona que realiza e pago del colegio de sus hijos, prueba esta que fue evacuada tal como consta en comunicación de fecha 08 de enero de 2008, inserto al folio 43, asimismo solicita informe por que en la institución le tiene prohibido el acercamiento de su representado a sus hijos; asimismo que oficie a la empresa Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) e informe con especificación exacta de cada uno de los conceptos y beneficios laborales y contractuales de su representado sobre los cuales pesan medida de embargo hasta la fecha; solicita al Tribunal que oficie a la ORGANIZACIÓN DE S.C., a los fines que informe al Tribunal cuales son los servicios prestados por la institución, el monto de la cobertura, especialidades médicas cubiertas de la cual son beneficiarios los menores ANGELICA y EDUARDO. Solicita se oficie al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO adscrito al Tribunal de la causa y designe una trabajadora social para que se constate la calidad de vida que tienen sus hijos tanto económico, como emocional; la cual fue evacuada tal como se evidencia al folio 45 del presente expediente. Por último solicita se oficie al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal a-quo, para que realice evaluaciones psiquiatritas y psicológicas a cada una de las personas de su grupo familiar, tanto a su esposa como a sus hijos y así se constate si existe algún maltrato o deficiencia de afecto o apoyo de parte de quien tiene los hijos de su representado.

• En lo referente a la Inspección judicial, solicitó que se realice una inspección judicial en su casa de habitación en la oportunidad que bien tenga a fijar el Tribunal. Asimismo solicito al Tribunal fije la oportunidad a los fines que sean escuchados los hijos de su representado sin la presencia de ambos padres.

• Solicita por ultimo que las pruebas aportadas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que se mantengan parcialmente las medidas precautelativas dictadas por el Tribunal a su cargo interpuesta por la madre de sus hijos.

- Tal como consta en auto de fecha 09/01/07, el cual corre inserto a los folios 31 y 32, fue admitido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana DILENIS R.G., acordando el Tribunal de la causa en lo referente a las pruebas documentales darle el mérito favorable a las actuaciones de autos descritas y consignadas en ese capítulo en la definitiva, en cuanto a la referente a los informes acuerda librar oficio a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Colegio San Pablo, Organización de S.C. y Jefe de los Servicios Judiciales del Estado Bolívar y solicite la información requerida, con relación a las Pruebas Psicológicas y Psiquiatritas solicitadas el Tribunal niega las mismas por cuanto son impertinentes con respecto al caso planteado, asimismo ordena la comparecencia de los Niños y/o Adolescentes A.P. y D.J.R., para ser oído en la presente causa, al quinto día despacho siguiente a la presente fecha, a las 2:00 y 2:30 de la tarde, librando los oficios a que hubiere lugar.

- Cursan a los folios 33 al 36, oficios Nros. 08-8586-01, 08-8587-01, 08-8588-01 y 08-8589-1, de fecha (…sic…) 09 de enero de 2007, emitidos por el Tribunal de la causa a los siguientes ciudadanos: GERENTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), DIRECTOR DEL COLEGIO SAN PABLO, DIRECTOR DE LA ORGANIZACIÓN DE S.C. y al JEFE DE LOS SERVICIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

- Corre inserto al folio 39, acta de fecha 16 de enero del 2008, mediante la cual el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los niños y/o adolescentes A.P. y D.J.R., al fin de ser oídos en la presente causa.

- Riela al folio 41, diligencia de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna recibo del oficio No. 08-8587-01, dirigido al Colegio San Pablo, el cual se evidencia al folio 42, asimismo solicita se fije una nueva oportunidad para escuchar a los hijos de su representado.

- Corre inserto al folio 44, acta de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los niños y/o adolescentes A.P. y D.J.R., al fin de ser oídos en la presente causa.

- Cursa a los folios 46 al 48, comunicado de fecha 23 de enero de 2008, emanado por el abogado J.F.V.F., apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual solicita indique mediante oficio el número de cuenta de ahorro que debió haber suscrito la guardadora de los fondos en la entidad financiera Banfoandes, puesto que su representada hasta la fecha no ha recibido notificación alguna, remitiendo al Tribunal c.d.T. del ciudadano E.J.R.E..

- Cursa al folio 50 diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que en dos ocasiones ha sido fijada la oportunidad para escuchar a los n.A. y E.R., para demostrar al Tribunal que su representado cumple con la Obligación Alimentaria, asimismo solicita que se oficie al Banco B.O.D., e indique que la cantidad a descontar es solo una vez al mes.

- Riela al folio 52 diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por la abogada DILENIS R.G., apoderada judicial de la parte demandada, asimismo consigna copia del escrito de solicitud de divorcio de su representado, las cuales cursa a los folios 53 al 56.

- Al folio 58, consta diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sean levantadas las medidas acordadas en fecha 13-11-2007, y oficie a la empresa la suspensión del oficio No. 07-8394-1.

- Corre inserto a los folios del 60 al 62, escrito de fecha 12-06-08, presentado por la ciudadana J.J.M., actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente A.P. y el n.D.J., debidamente asistida por la profesional del derecho M.A.M., con anexos insertos del folio 63 al 69.

- Cursa al folio 70, auto de fecha 19 de junio del 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal castillito, a fin de que de cumplimiento a las medidas ordenadas en fecha 13-11-2007, y asimismo ratificar el contenido del oficio No. 07-8394-1.

- Riela al folio 71, oficio No. 08-9288-01, emitido por el Tribunal de la causa, al Ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ordenando descontar al ciudadano E.J.R.E., a favor de los niños y/o adolescentes A.P. y D.J.R., y depositarlos en la cuenta distinguida con el No. 0007-0077-16-0010014972, aperturada para tal fin, ratificando en cada una de sus partes el oficio No. 07-8394-1, que le fuera enviado en fecha 13 de noviembre de 2007 con relación a las medidas decretadas.

- Cursa al folio 73 de este expediente, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.R.E., debidamente asistido por el abogado E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.436, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 29 de octubre de 2008, las cuales rielan a los folios del 74 al 79, donde se establece la homologación de los acuerdos suscritos en el referido escrito de divorcio.

- Consta al folio 81, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada DILENIS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sea extinguida la presente causa y levantadas todas las medidas acordadas en fecha 13-11-07, y se libre oficio al patrono “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” y deje sin efecto las medidas de los oficios Nros. 07-8394-1 y 08-9288-01.

- Riela al folio 83, acta de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual se deja constancia que la Lic. IRMA VECCHIONACCE, TRABAJADORA SOCIAL, adscrita al equipo multidisciplinario LOPNA consigna Informe Técnico Social constante de ocho (8) folios útiles los cuales cursan del folio 84 al 91.

- Consta a los folios 93 al folio 101, inclusive de este expediente, decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.G.L., que declaró (Sic…) con lugar la solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana J.J.M., en contra del ciudadano E.J.R.E.. Sobre dicha decisión recayó apelación, formulada en fecha 06/04/09, tal como consta al folio 107, por la abogada DILENIS R.G., apoderada judicial de la parte demandada, supra identificada, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11/05/09, así se desprende al folio 110, del presente expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje del recurso estriba en la apelación ejercida al folio 107, en fecha 06/04/09, por la abogada DILENIS R.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 17 de Febrero del 2009, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana J.J.M. en contra del ciudadano E.J.R.E..

Efectivamente la ciudadana J.J.M.D.R. asistida por la abogada C.R.R., en su escrito que encabeza este expediente, expone entre otros que tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento, y las necesidades actuales de los menores, A.P. y D.J., acude al tribunal para demandar al ciudadano E.J.R.E., padre de los mencionados niños, para que convenga o en su defecto sea condenado a suministrar pensión de alimento a sus hijos, por cuanto no les ha cumplido con su deber de responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual y económica; solicitando que se dicten las siguientes medidas:

- Embargo del 40% del sueldo devengado por el demando en la Empresa Banco Occidental de Descuento (BOD).

- Embargo del 50% de las utilidades o bonificación de fin de año, para gastos propios de la época y para asegurar a los hijos dos (2) años de pensión de alimento, en caso de retiro o despido de la empresa, por cualquier causa o motivo.

- Embargo del 50% de fideicomisos, ahorros y demás beneficios que puedan corresponder.

Por su parte, el ciudadano E.J.R.E., que representado judicialmente por la abogada DILENIS J.R., tal como consta del folio 23 al 25, se excepcionó entre otros señalando haber abandonado a sus hijos y el hogar común, pues vive en una habitación que construyo dentro del terreno de la que es su hogar común. Que niega, rechaza y contradice que sus hijos se encuentran desprovistos de alimento, vestido, colegio, etc., pues el demandado es quien paga colegio privado, los servicios de la casa, agua, luz, teléfono y hace compra semanal la cual le hace entrega a su hija A.P.. Asimismo niega y rechaza que la madre de los hijos, paga las consultas médicas o gastos médicos, por cuanto los niños están amparados por seguro H.C.M., cuyo beneficio proviene de la entidad bancaria donde labora. Alega que la actora no esta desprovista económicamente por cuanto esta asistida de abogado privado. Que hace lo imposible por mantenerse en contacto de sus hijos a través de una ventana, por mensajes de texto, pues la madre de los niños los encierra sin permitirle contacto con su persona. Conviene en las cantidades fijados por el tribunal de manera provisional por concepto de obligación de alimentos: 40% del salario mínimo establecido a nivel nacional, 80% del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año para cubrir los gastos decembrinos, 40% del salario mínimo establecido a nivel nacional para disfrute de vacaciones y recreación. Que oferta el 50% de los gastos escolares, médicos no cubiertos por la póliza de H.C.M.

Del mismo modo, mediante diligencia suscrita en fecha 08/05/08, inserta al folio 52, la abogada DILENIS R.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.R.E., expone que en fecha 21/04/08, las partes presentaron ante el tribunal de la causa escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente, y en el mismo convinieron en la obligación de manutención para con sus hijos, fijando en un monto equivalente al 40% del salario mínimo nacional mensual, y adicional en temporada de vacaciones el 80% del salario mínimo nacional, y en la época decembrina el equivalente al 80% del salario mínimo nacional, las cuales serán depositadas voluntariamente por el padre en la cuenta de ahorros Nº 00070077160010014972, del Banco Banfoandes, además solicita la extinción de la causa y la suspensión de las medidas.

En fecha 12/06/08 la ciudadana J.J.M., asistida por la abogada M.A.M., presenta escrito inserto desde los folios 60 al 62, por ante el tribunal de la causa, alegando entre otros que nunca se le depositó a través de la empresa donde trabaja el ciudadano E.R., parte demandada en esta causa, en la cuenta de ahorros Nº 00070077160010014972, que ordenó aperturar el a-quo en el Banco Banfoandes, las cantidades embargadas que acordó el tribunal, tampoco el ciudadano E.R. ha depositado voluntariamente lo acordado en el escrito de solicitud de divorcio con fundamentos en el articulo 185-A, que no ha cumplido con su obligación de manutención de los hijos desde Septiembre del 2007, hasta la presente fecha, señala que el demandado no ha cancelado las mensualidades del colegio a los niños, de los meses Abril, Mayo y Junio del 2008, que no ayuda, ni contribuye con el pago de los servicios básicos de los cuales se adeudan varios meses. Solicita al tribunal de la causa se ordene oficiar al Banco Occidental de Descuento, a fin de que se le informe sobre el numero de cuenta aperturado por el tribunal en el Banco Banfoandes, con fundamento en el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que se ordene que le sean depositadas las cantidades embargadas por ese despacho y que nunca han sido depositadas hasta la presente fecha. Lo que quiere decir que los niños no reciben manutención de su padre desde Septiembre de 2007.

En fecha 17/02/09, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta sentencia declarando Con Lugar la solicitud de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana J.J.M., en contra del ciudadano E.J.R.E., a favor de sus hijos A.P. y D.J., estableciendo como fijación de la obligación alimentaria lo siguiente:

- El monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, devengado por el obligado de autos.

- El monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, en el mes de Diciembre para gastos propios de la época.

- El equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional cuando el obligado perciba este beneficio, a los fines de que los niños u adolescentes de autos hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

- Que los niños de autos, seguirán gozando de todos y cada uno de los beneficios contractuales incluidos en H.C.M., juguetes, estudios y otros, percibidos por el ciudadano E.J.R.E., en la empresa para la cual presta sus servicios. Los cuales serán descontados de la cuenta nomina del renombrado ciudadano y abonados a la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar a nombre de los niños u adolescentes de autos y con autorización para movilizarla a su progenitora o en su defecto deberán ser retirados por la ciudadana J.J.M..

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

En primer orden se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex cine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum apellatum”, dicho principio esta referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por lo que constituye el objeto de la apelación, el cual esta configurado en el fallo proferido por el tribunal a-quo en fecha 17/02/09, inserto desde los folio 93 al 101.

Ahora bien ante lo alegado por la parte actora en su escrito presentado en fecha 12/06/08, ante el tribunal de la causa, inserto del folio 60 al 62, en cuanto a que nunca se le llegó a depositar a través de la empresa donde trabaja el ciudadano E.R. en la cuenta de ahorros Nº 0007007716001004972, aperturada por el a-quo en el Banco Banfoandes, las cantidades embargadas, y asimismo que el demandado no ha depositado en la referida cuenta de manera voluntaria como se estableció en el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A, desde Septiembre del año 2007, hasta la presente fecha, a lo que el demandado asistido por el abogado E.Y.P., en su diligencia suscrita en fecha 10/11/08, por ante el tribunal de la causa, expuso que consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 29/10/08, en la que se establece la homologación de los acuerdos suscritos en el escrito de divorcio de mutuo acuerdo, solicitando se suspendan las medidas del oficio Nº 07-8394-1 de fecha 13/11/07, y se oficie a la empresa por cuanto va a cumplir la obligación de manutención voluntariamente.

Lo anterior crea desconcierto en esta juzgadora por cuanto sin establecerse previamente un análisis de las pruebas aportadas por las partes en relación al hecho planteado, lo manifestado por el demandado en la diligencia antes señalada refleja el descuido sobre el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, cuando expresa que “…se va a cumplir la obligación de manutención voluntariamente…”.

Al respecto esta juzgadora toma en consideración la sentencia Nº 2371, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/10/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en el expediente 01-1005, que dejo sentado lo siguiente:

…Omissis…

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente lo que a continuación se transcribe:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Asimismo el artículo 369 de la misma Ley, establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(…)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

En aplicación de la señalada jurisprudencia, y en consideración de los mencionados dispositivos legales se instituye que es ineludible el cumplimiento del contenido de la obligación alimentaria, lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, esta alzada destaca que el punto álgido de la controversia es establecer si el ciudadano E.J.R.E., cumplía con su deber de manutención alimentaria con respecto a sus hijos A.P. y D.J., el cual fue previamente fijado al inicio de este juicio y posteriormente se convino en el mismo en la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos J.J.M.D.R., y E.J.R.E., con fundamento en el articulo 185-A.

Es así, que, partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención incoada en esta causa, pasa a examinar a continuación las pruebas promovidas en el proceso por las partes y al efecto obtiene lo siguiente:

De las Pruebas de la parte actora

En el aludido escrito inserto del folio 60 al 62, presentado por la actora, por ante el tribunal de la causa, asistida por la abogada M.A.M., consigna los recaudos siguientes:

• Copia de la libreta de ahorro actualizada, la cual cursa a los folios 63 y 64, donde a decir de la actora, se evidencia que no le han depositado las cantidades embargadas como medida preventiva acordada por el tribunal de la causa, de igual manera consta que el ciudadano E.R., no ha depositado de manera voluntaria como quedó establecido en la sentencia de divorcio con fundamento en el articulo 185-A.

Respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), en cuanto a que el documento que no tiene la naturaleza de público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento que no tiene la naturaleza de público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues por ser una prueba preconstruida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes.

No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

  1. Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).

  2. Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil).

    Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

    Es así, que, el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

  3. Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

  4. Documentos privados sin firma y,

  5. Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

    En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

    En vista de lo anterior, en cuanto a la copia de la libreta de ahorro No. 00070077160010014972, proveniente de la entidad bancaria Banfoandes, de la misma se aprecia, que su titular es la ciudadana J.J.M.D.R., y la fecha de emisión de la referida libreta de ahorro es 06/12/2007, no obstante no pueden distinguirse las fechas exactas de las dos operaciones o transacciones bancarias, pues se muestran ilegibles, pero claramente se observa en el renglón de depósitos que no ha ingresado ninguna suma o cantidad alguna de dinero, pues solo marca cero (0,oo), a lo que cabe agregar que el demandado en ningún momento impugnó ni desvirtuó la prueba así consignada en juicio, ni demostró con ningún medio de prueba que estaba cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos, por lo que la actuación aquí cuestionada se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, siendo esta prueba demostrativa que el demandado no depositó los conceptos de pensión alimentaria que fueron previamente convenidos en la sentencia de divorcio, como así lo admiten las partes, y así se establece.

    • Comunicación, emanada de la Unidad Educativa Colegio “San Pablo”, inserta al folio 66, de fecha 30/05/2008, suscrita por el Gerente General Lic. GEORGE BELLO A., mediante la cual informan a los padres de los niños ANGELICA y DAVID, sobre los meses en que no se han cancelado las mensualidades escolares.

    En análisis de la prueba ya referida esta alzada observa, que la misma es inconducente, pues ante tal conducta procesal desplegada por la demandante se le hace el señalamiento que el medio idóneo del cual disponía para demostrar que no habían sido pagadas las mensualidades del colegio de los niños, correspondiente a los meses Abril, Mayo y Junio, era promover la prueba de informes.

    Cabe destacar que en atención a la prueba de informes conviene señalar que su finalidad es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993. – En tal sentido esta Alzada aduce que al no cumplirse los extremos legales previstos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues tal información reposa en esa institución educativa, y en cuenta que tal comunicación que aquí se analiza no fue impugnado, ni desvirtuado en juicio, se aprecia y valora como indicio de conformidad con el articulo 510 eiusdem, que adminiculado a la prueba anterior es demostrativo de lo alegado por la actora que el padre de sus hijos no contribuyó al pago de las mensualidades escolares, y así se decide.

    • Copia de las facturas emanadas de CADAFE por consumo de electricidad, en contra de su titular J.M.D.R., y copia del recibo CANTV, inserto a los folios 65, 67, 68 y 69, respectivamente.

    En lo relativo al consumo de electricidad y teléfono, que evidencia la parte actora con las facturas antes descritas, esta Juzgadora aduce que no pueden imputarse los gastos de servicios que tenga la madre como de sustento de los niños por cuanto tales gastos, unos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y otros los comunes de cada ciudadano, ello en consideración de la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de Febrero de 2.005, en el expediente No. C-042179 (56193), con ponencia de la Dra. E.C. SUESCÚN. (R&G. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXIX. Pág. 34), cuyo criterio esta Alzada comparte plenamente, por lo que siendo ella así se desestiman los indicados recaudos aquí analizados, y así se decide.

    De las Pruebas de la parte demandada

    El ciudadano E.J.R.E., solo se limita a exponer en su diligencia inserta al folio 73, que la sentencia de divorcio de fecha 29/10/2008, establece la homologación de los acuerdos referentes a la obligación de manutención, y al efecto consigna:

    • Copia certificada del referido fallo inserto del folio 64 al 79, que declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos E.J.R.E. y J.J.M., fundamentada en el articulo 185-A, y homologa lo convenido en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La aludida sentencia, comprende un documento publico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma aun cuando demuestra, que las partes convinieron sobre la obligación de manutención, mal podría ser promovido por el demandado para desvirtuar la falta de cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, por cuanto el aludido fallo no hace análisis, ni razonamiento alguno sobre los alegatos fácticos denunciados por la parte actora entorno al incumplimiento de los conceptos reclamados como pensión alimentaria, no obstante es propicio mencionar que la parte actora mediante diligencia cursante al folio 52, de fecha 08/05/2008, suscrita por ante el tribunal de la causa, consigna el referido escrito de divorcio que fue homologado por el a-quo, que si bien es cierto no se desprende con nitidez lo acordado con respecto a la obligación de manutención, se extrae que en el capitulo quinto, están comprendido lo convenido por obligación de manutención, lo cual como ya se expreso fue homologado en la aludida sentencia de divorcio dictada por el tribunal de la causa en fecha 29/10/2008; a lo que esta Alzada arguye que tal decisión per se no desvirtúa el incumplimiento de tal obligación, alegado por la actora en contra del ciudadano E.J.R.E., al contrario evidencia como ya se ha expresado, que de esta manera se fijo la obligación alimentaria, cuyo compromiso no ha honrado el obligado de autos, por lo que siendo ello así se desestima el elemento de juicio, consignado, con base a los argumentos ya señalados ut supra por la parte demandada, y así se decide.

    En cuanto al análisis y valoración de las documentales y demás actuaciones que obran en autos, este Tribunal considera su impertinencia a la causa, por no aportar ningún elemento de juicio al asunto debatido en juicio, lo contrario sería atentar contra la tutela judicial efectiva, rápida y sencilla, además de resultar inoficioso al presente procedimiento, y así se decide.-

    En lo referente a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14/12/2008, inserta al folio 81, mediante la cual expone que por cuanto se desprende de la sentencia de divorcio la homologación de lo acordado sobre la pensión de manutención, en cuanto a su fijación, la forma y la oportunidad de cómo será cumplida, solicita que sea extinguida la causa y levantada las medidas que fueron decretadas por el a-quo, esta Juzgadora, le aclara a la abogada DILENIS RODRIGUEZ, que tal circunstancia de que se haya homologado lo acordado por las partes sobre la pensión de manutención en su solicitud de divorcio, en nada esclarece sobre el cumplimiento o no de la obligación de manutención alimentaria de parte del ciudadano E.J.R.E., lo cual en todo caso constituía el asunto debatido en juicio, y sobre ello la parte demandada debía desplegar la carga probatoria, careciendo en todo sentido su solicitud de extinción de la causa, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el ciudadano E.J.R. ha demostrado una conducta irregular en la manutención de sus hijos A.P. y D.J., ello en consideración que no desvirtuó, ni demostró haber cumplido con lo acordado en la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de la causa en fecha 29/10/2008, en cuanto a la obligación de manutención la cual fue alegada por las partes en este juicio, y en consecuencia de ello, se debe declarar con lugar, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana J.J.M., en contra del ciudadano E.J.R.E., a favor del mencionado niño y adolescente, y en tal sentido la sentencia proferida por el a-quo en fecha 17/02/2009, se confirma, y en virtud de ello el monto de la obligación alimentaria queda establecida por las cantidades que resulten de lo siguiente:

    • El monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, devengado por el demandado de autos, por concepto de alimentos.

    • El monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina.

    • EL equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional cuando el obligado perciba este beneficio, a los fines de que el niño y la adolescente de auto, hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Los niños de autos, seguirán gozando de todos y cada uno de los beneficios contractuales incluidos HCM, juguetes, estudios y otros, percibidos por el ciudadano E.J.R.E. los cuales serán descontados de la cuenta nomina del prenombrado ciudadano y abonados a la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar a nombre del niño y la adolescente, con autorización de su progenitora, ciudadana J.J.M. a fin de que retire las sumas depositadas.

    • Dichas cantidades por concepto de alimentos serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano E.J.R.E., y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes a nombre del niño y la adolescente, D.J. y A.P., con autorización de la madre, ciudadana J.J.M., para movilizarla.

    • Asimismo y por cuanto quedo demostrado el incumplimiento del padre de su obligación de manutención de sus hijos, queda vigente el embargo de las treinta y seis (36) mensualidades, a razón del cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, devengado por el obligado de autos, de las prestaciones del ciudadano E.J.R.E., en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogada DILENIS R.G., en representación del ciudadano E.J.R.E., parte demandada, al folio 107, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 17/02/2009, inserta del folio 93 al 101, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana J.J.M. en representación del niño y de la adolescente A.P. y D.J. contra el ciudadano E.J.R.E., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria lo siguiente:

    • El monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, devengado por el demandado de autos, por concepto de alimentos.

    • El monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina.

    • EL equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional cuando el obligado perciba este beneficio, a los fines de que el niño y la adolescente de auto, hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Los niños de autos, seguirán gozando de todos y cada uno de los beneficios contractuales incluidos H.C.M, juguetes, estudios y otros, percibidos por el ciudadano E.J.R.E., los cuales serán descontados de la cuenta nomina del prenombrado ciudadano y abonados a la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar a nombre del niño y la adolescente, con autorización de su progenitora, ciudadana J.J.M. a fin de que retire las sumas depositadas.

    • Dichas cantidades por concepto de alimentos serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano E.J.S.R.E., y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes a nombre del niño y la adolescente, D.J. y A.P., con autorización de la madre, ciudadana J.J.M., para movilizarla.

    • Asimismo y por cuanto quedo demostrado el incumplimiento del padre de su obligación de manutención de sus hijos, queda vigente el embargo de las treinta y seis (36) mensualidades, a razón del cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, devengado por el obligado de autos, de las prestaciones del ciudadano E.J.R.E., en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.

    Se declara sin lugar la apelación ejercida al folio 109, en fecha 28/04/2009, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada DILENIS R.G..

    Queda así confirmada la decisión de fecha 17/02/2009, inserta del folio 93 al 101 de este expediente, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/mr

    Exp: 09-3413

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