Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2007.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2005-000422

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007915

De las partes:

Recurrente: ABG. G.A. en su carácter de apoderado de la ciudadana ELYE J.P.N..

Fiscal: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, PLACA: JAH49X, AÑO 1987, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV043877, SERIAL DEL MOTOR 607C07.-

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano ALYE J.P.N., asistido por el Abogado G.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, PLACA: JAH49X, AÑO 1987, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV043877, SERIAL DEL MOTOR 607C07.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de Noviembre de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-007915, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano ELYE J.P.N., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el abogado G.A., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, que lapso en que se contra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 27 de Julio del 2005, día siguiente al que quedo notificado el recurrente, de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 11 de Julio de 2005 hasta el 02 de Agosto de 2005, dejándose expresa constancia que el recurso se interpone ante el Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2005, es decir antes de la notificación de la recurrente, por cuanto esta se dio por notificada a través de escrito presentado. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...Por cuanto fue remitida la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 02 de Agosto de 2005, solicito gire sus instrucciones para que las actuaciones sean nuevamente enviadas a este Tribunal, con la finalidad de que sea oída la apelación que hoy interpongo y poder ejercer el derecho que por i.C. puedo ejercer. Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y sustancion conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 11 de Julio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

..En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Ele J.P.N..

DISPOSITIVA: En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, tipo esport-wagon, color vinotinto, año 1987, placas JAH49X, serial de carrocería 8YACA15UXHV043877, serial de motor 607C07, uso particular, solicitado por la ciudadana Ele J.P.N.. Indicándosele al solicitante que el mismo es el legitimado para solicitar la remisión de las actuaciones o puesta a disposición del Tribunal, pues el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional son dos entes autónomos e independientes, no pudiendo invadir el Juez las atribuciones del titular de la acción penal, quien es el llamado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a la devolución de los objetos que guarden relación con los delito. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…

Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos de dictar el respectivo pronunciamiento, pasa a revisar la decisión del AQUO, de la cual se evidencia que infringió normas procesales expresas relacionadas con el procedimiento de entrega de vehículos, tales como la obligación de tramitar debidamente el procedimiento, solicitando previamente las actuaciones a la Fiscalía, ya que era conocida por ella su inexistencia en el Tribunal, y resolver sobre la procedencia con base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y, en consecuencia, decidir sobre lo solicitado, por tener competencia de ley, tal como lo establece el artículo 311 del Código Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Del Artículo anterior se puede evidenciar que el legislador busca disminuir el poder de los Órganos de Investigaciones Penales, cuando el bien haya sido objeto del delito, el procedimiento para estas devoluciones deber ser lacónico y sencillo, debiendo el Ministerio Público o el Juez entregar los objetos solicitados, siempre y cuando demuestren ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el Caso que nos ocupa, el vehículo debe ser devuelto a aquellos que exhiban la documentación expedida por las Autoridades de T.T. y a su defecto por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, dando así una respuesta razonada, adecuada y oportuna al solicitante, fundamentada en una revisión precisa de las actas y de los recaudos contenidos en la causa que fue remitida a la Fiscalía, lo cual hace concluir a este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida está viciada de nulidad por cuanto incumple la obligación de motivar la decisión, tal como lo dispone el artículo 173 del citado Código, que reza:

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: Clasificación: Las decisiones del tribunal serán remitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.

De la decisión del Tribunal de Control N° 8 la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundada puesto que contiene expresiones vagas e indebidas en su fundamentación, tales como “… Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, mas no consta en el asunto los resultados no conclusiones de los expertos, solo son transcritas en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…omisis…En el presente asunto no existe un fundamento sobre cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma a puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública…(omisis). Así pues, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 48 del 02/02/2000, estableció:

"motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas."

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

.

Tales elementos de juicio contenidos en la recurrida demuestran una violación al derecho que asiste al solicitante para obtener una respuesta adecuada y oportuna de la administración de justicia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República, así como al debido proceso tal como lo establece el artículo 49 y fundamentalmente a la tutela judicial efectiva ordenada sin contemplaciones en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionarias pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia”

Artículo 26: Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anteriormente señalado se desglosan una serie de principios constitucionales que amparan a los Ciudadanos que buscan en los órganos de administración de Justicia una respuesta a sus problemas cotidianos, tomando en consideración que cualquier persona puede acceder a ellos, sin distingos de raza, religión, credo, color de piel, estatus económicos entre ellos y somos nosotros los encargados de brindarle una respuesta, sucinta, lacónica, precisa, adecuada e idónea. Según sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 04 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

Entendiéndose como Debido Proceso: “…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

De lo anterior se desprende, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación del derecho constitucional relativo al debido proceso, al derecho al acceso de Justicia, a una oportuna respuesta y derecho de petición y respuesta y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Juez de Control N° 8, en fecha 11 de Julio de 2005, donde se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO.

Artículo 191 Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada trae a colación la opinión del autor C.L.L., extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal:

Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…

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Por otra parte, es menester mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala da Casación Penal, decisión N° 338, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que dice:

…En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en el Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea aprobada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano… (omisis)… Anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de Abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L. PIÑA SANCHEZ…

(Resaltado de esta alzada)

En este mismo orden de ideas, la declaración de nulidad Absoluta de un acto procesal, trae consigo efectos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta:

Efectos: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanares o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

En consecuencia y en razón de todo lo antes expuesto, se concluye que el Estado Venezolano, debe resolver satisfactoriamente la situación jurídica a través de sus órganos competentes a este ciudadano y en este sentido, este Tribunal de alzada, decreta su decisión. Por todo ello, lo procedente en este caso, en vista de que el referido acto no puede ser saneado por esta alzada, en virtud de que requiere consideraciones de hecho que son de la competencia soberana de los jueces de instancia, se declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declara de oficio la NULIDAD ADSOLUTA de la decisión recurrida y ordenar la tramitación adecuada de la solicitud, respetando el debido proceso a fin de garantizar al solicitante la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELYE J.P.N., asistido por el Abog. G.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Julio de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, PLACA: JAH49X, AÑO 1987, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV043877, SERIAL DEL MOTOR 607C07,

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emana del Tribunal de Control N° 8, de fecha 11 de Julio de 2005 con respecto a la Negativa de la Entrega del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: VINOTINTO Y MADERA, PLACA: JAH49X, AÑO 1987, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YACA15UXHV043877, SERIAL DEL MOTOR 607C07, solicitado por el ciudadano ELYE J.P.N., debidamente asistida por el Abogado G.A..

TERCERO

Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Control que corresponda según distribución del sistema IURIS, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _________ días del mes de de Febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C. Dr. G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. Y.B..

KP01-R-2005-000422

JRG/gclm

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