Decisión nº PJ0122015001379 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000608

Sentencia interlocutoria N°. PJ0122015001379

Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO

Parte demandante: J.R.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.598, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte demandada: W.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.867.549, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Fiscal Trigésima Sexta (6ta) del Ministerio Público

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 16/06/2015, mediante demanda presentada por la ciudadana J.R.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.598, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano W.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.867.549, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 19/06/2015, se admitió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 08/07/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría.

En fecha en esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como unico acto de reconciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

En este caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la fase de mediación como único acto reconciliatorio de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 521: Acto de Reconciliación “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por Divorcio Contencioso, interpuesto por la ciudadana J.R.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.598, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano W.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.867.549, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122015001379, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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