Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 2 de Agosto de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2010-000222

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados, J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscales Duodécima principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, publicada mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ANULÓ las Actas Policiales y decretó la L.S.R. del imputado E.R.L.A., en la causa Nº GP01-P-2010-003480 por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificado el emplazamiento a la defensa como consta al folio 38 de la presente actuación, no fue presentada contestación al recurso. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales y correspondió la ponencia por distribución a la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, E.H.G., quien con tal carácter suscribe, dándose entrada a la Sala en fecha 15 de mayo de 2012.

En fecha 28 de Mayo de 2012, la Sala habiendo verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron el recurso con fundamento en los artículos 196 y 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando como motivos para recurrir los siguientes:

…Omissis…

… La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Jueza Novena de Control Abogada C.A.D.F., al termino de la Audiencia de Presentación del imputado ERICSON ROLANDIS L OPEZ AGUILAR, celebrada el día 20 de julio de 2010, mediante Ia cual decreto la nulidad de las actas policiales contentivas del procedimiento de aprehensión del imputado y decreta L.S.R. a favor, decisión esta motivada en los siguientes términos:

"El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y procede a dictar la parte dispositiva de la misma de siguiente tenor: Esta Juzgadora procede a anular todas las actas POLICIALES que contienen este procedimiento realizado porque lesionan garantías y derechos constitucionales como lo es el debido proceso y procede a decretar una L.S.R. por las siguientes razones:

1.- El acta policial de fecha 17 de julio de 2010 indica la circunstancia siguiente:

"... siendo aproximadamente las 5.15 HORAS DE LA NOCHE DEL DE HOY SÁBADO 17-07-10..." En la solicitud por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico riela al segundo párrafo lo siguiente: "...En fecha 7-07-10 siendo las cinco de la tarde fue practicada la detención del ciudadano L.E...."

3.- Los derechos del imputado los cuales corren al folio 4 de la causa se observa su fecha el día 17 de julio de 2009...

Este Tribunal observa que en la presente actuación existe diversidad de fechas en cuando a la actuación y circunstancia de detención del imputado lo cual afecta al mismo en su derecho a la defensa ya que se observa que en un acta policial se indica que fue detenido en la tarde y otro dice que fue detenido en la noche y en las actas policiales donde lo reseñan dice que a los dos de practicó la reseña todo consta que se realizó el mismo día es decir el 17 de julio de 2010, lo cual afecta gravemente la defensa y el debido Proceso ya que el imputado queda indefenso en cuando a la circunstancia de tiempo que ocurre el hecho punible..."

Ahora bien, del análisis del Auto que motiva la decisión dictada, observa esta Representación Fiscal que la misma obedeció a una interpretación errada de la hora del aprehensión del imputado y un error material en relación a la misma en el escrito de presentación del detenido de este Despacho ante el Tribunal, siendo necesario precisar que dichos errores materiales tanto del escrito de presentación suscrito por esta Representación Fiscal como el año indicado en el Acta de lectura de Derechos no son de los actos que conllevan la nulidad absoluta tal como fue apreciado por el Tribunal.

En este sentido es importante destacar que consta en el Acta policial de fecha 17 de julio de 2010 suscrita por el funcionario Distinguido DURAN TORREALBA R.J., adscrito a la Policía del Estado donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión del imputado, que la misma tuvo lugar a las 05:15 horas de la noche, significando las 5:15 horas de la mañana, que el acta policial fue elaborada siendo las 07:30 horas de la mañana, lo que verifica que la aprehensión fue en esa misma fecha a las 5:15 horas de la mañana, siendo

reseñado en esa misma fecha (17-07-2010) una vez trasladado a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, siendo las 02:30 horas de la tarde y presentado ante el tribunal Noveno de Control de Guardia para esa fecha a las 3:07 horas de la tarde siendo que la hora señalada por el Ministerio Publico en el escrito de presentación referida por el Tribunal en la decisión que se recurre, esto es, el día "17/07/2010, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde", evidentemente se trata de un error de trascripción que en ningún caso conlleva la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, pues el mismo es perfectamente subsanable solo con verificar la hora en que fue presentado.

De igual manera la hora en que se practicó la aprehensión del imputado puede ser verificada con su misma declaración rendida ante el tribunal cuando manifestó haber que salió de su residencia a los fines de comprar unos medicamentos a las 03 de la madrugada, cuando se produjo su aprehensión, lo que verifica que el procedimiento fue realizado en horas de la mañana.

Asimismo, en relación al error en el año señalado en el Acta de Lectura de los derechos del imputado, no es causa para haber decretado la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, pues en la misma acta de fecha 17-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico en flagrancia la aprehensión del imputado consta de seguidas a su aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita la imposición de los derechos que le asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el año señalado en el acta de lectura es perfectamente subsanable con al Acta Policial y con la misma declaración del imputado, siendo improcedente entonces que se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones cuando los errores de forma eran perfectamente subsanables, no existiendo en criterio de quien aquí suscribe violación de derechos y garantías constitucionales y menos aun violación del derecho a la defensa, máxime cuando el imputado fue conducido ante el Tribunal de Control el mismo día de su aprehensión, causando un gravamen irreparable la decisión del Tribunal habida cuenta que la misma favorece la impunidad al haberse decretado la nulidad de las actuaciones cuando era improcedente.

Por otra parte es importante precisar que para que proceda la declaratoria de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 195 Código Orgánico Procesal Penal, el acto debe ser no debe ser susceptible de ser saneado y el presente asunto las horas señaladas tanto en el escrito de presentación ante el Tribunal como el año señalado en el acta de lectura de derechos son defectos de forma subsanables. En este sentido establece la referida norma:

Artículo 195. Declaración de Nulidad.

Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales solo los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en al forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

El Juez o Jueza procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

Pues bien, de la normas antes transcrita puede verificarse que en el presente asunto, por la interpretación errada del Tribunal en relación a la hora en que se practicó el procedimiento de aprehensión del imputado no procedía la declaratoria de nulidad absoluta, tal como fue dictada por el Tribunal Noveno de Control, pues se trata de defectos de forma y asimismo el tribunal no procuró sanear el acto antes de declara su nulidad, pues la hora señalada en el escrito de presentación en nada afectaba la actuación policial, del acta policial puede perfectamente determinarse que la aprehensión del imputado tuvo lugar a las 5:15 horas de la mañana del día 17/07/2010 y el año indicado en el acta de lectura de derechos era subsanable con la misma acta policial y la declaración del imputado, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente la nulidad decretada por el Tribunal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la colectividad victima de este tipo de delito.

Asimismo es importante precisar que la Jueza Novena de Control no estableció el fundamento legal de la nulidad de las actas policiales decretada, lo que hace que la decisión resulte inmotivada.

Planteado lo anterior es importante destacar que la aprehensión del imputado tuvo lugar en fecha 17/07/2010, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado en labores de patrullaje por la estación de servicio El Prado, Municipio V.E.C., cuando observaron al imputado L.A.E.R., el cual se encontraba parado en una esquina y al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una revisión corporal incautándole la cantidad de DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS contentivos a su vez de polvo color blanco que practicada la análisis químico -mediante Prueba de Orientación dio positiva a COCAÍNA con un peso de NUEVE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (9,7 g), practicándose su aprehensión siendo impuesto de sus derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo narrado anteriormente, el Ministerio Publico, en lapso establecido por el Legislador Adjetivo Penal, puso a la disposición del tribunal Noveno de Control al imputado L.A.E.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Obstante el tribunal decreto sin causa legal que lo justificara la L.s.r. del imputado, motivo por el cual se ejerce el presente recurso.

Otro aspecto importante no considerado por el Tribunal Noveno de Control y que fundamentan el presente Recurso, es el hecho que los delitos de droga son de ejecución anticipada, que eI imputado por Ia hora y eI sitio de aprehensión se encontraba en la ejecución del hecho punible de la Distribución de Drogas, que el bien jurídico tutelado en esta materia es la salud y lo que se sanciona es la conducta de inducir, promover o facilitar el uso o consumo masivo de las drogas en personas indeterminadas, se protege la difusión incontrolable del bien jurídico protegido, se sanciona la sola disponibilidad de atentar contra este bien como lo es la salud del ser humano, por ello que decretarle una L.S.R. a persona que ha cometido este tipo de acciones, causa un gravamen irreparable no solo al Ministerio Publico sino a la colectividad victima de este tipo de delitos, pues de la impunidad conlleva a que el imputado continúe en las actividades antes señaladas.

Como sustento del presente Recurso se invoca Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive, nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias e estupefacientes y psicotrópicas se encuentran uno por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismo conllevan se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad" , es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."

Finalmente, la Jueza Novena de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en tos artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que esta siendo procesado el imputado, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena -recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que la represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Jueza Novena de Control de interponer los intereses particulares de los imputados, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean -necesarias en un determinado proceso.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado E.R.L.A., por encontrase llenos los supuestos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se anexa para que forme parte del presente escrito, copia fotostáticas de las Actas procesales donde consta el procedimiento, prueba de orientación practicada a la sustancia, Acta de la Audiencia Especial y del Auto Motivado.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La defensa pública fue debidamente emplazada, como consta al folio 38, sin que diera contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

LA DECISIÓN IMPUGNADA, es del tenor siguiente:

…ASUNTO: GP01-P-2010-003480

En fecha, Martes Veinte de Julio del año dos mil diez (2.010) día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2010-003480 en virtud de la Solicitud de MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Jueza Novena de Primera instancia en Función de Control Abg. C.A.d.F., la Secretaria del Tribunal, la secretaria asignada a sala, y el alguacil de Sala D.T.. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, Abg. C.M., el imputado E.R.L.A., quien se encuentra asistido por la Defensora Privada de Guardia, Abg. S.F..

EXPONE EL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: En fecha 17/07/2010, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario policial DISTINGUIDO (PC) DURAN TORREALBA R.J., titular de la cédula de identidad V-15.820.168, Placa 5485, adscrito a esta Unidad, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 Y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 y 15 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy Sábado 17-07-10, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M-863 en compañía del Funcionario Policial AGENTE (PC) SIFONTES PAEZ JOSSEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-16.049.086, placa 5501, a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M-883, realizando labores de patrullaje por la Estación de servicio El Prado, Municipio V.E.C., logramos avistar un ciudadano que para el momento vestía franela color amarilla con letras negras en las cuales se logra leer "LACOSTE", pantalón tipo bermuda de colores varios, calzando sandias de baño (aloas) color negro, de características físicas: 1,70 metros de estatura aproximadamente, color de piel moreno, contextura delgada, cabello corto color negro, ojos color negro, cejas pobladas, sin barba ni bigote, quien se encontraban parado en una esquina del referido lugar, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual nos bajamos de las unidades, le indicamos al mismo que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) a lo cual procedí, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero Diecinueve (19) envoltorios elaborados en bolsa de material sintético de color Negro (Bolsa) atados en su único extremo con un segmento de cuerda (pabilo) de color blanco todos contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, quien quedo identificado como L.A.E.R., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.301.107, fecha de nacimiento 16-06-1990 hijo de Anielis Aguilar (V) y de D.L. (V) Residenciado en La Ciudadela J.M., calle 101, casa N° 28, Municipio V.E.C., luego realizada la revisión corporal e identificar debidamente al ciudadano, de inmediato le impuse al ciudadano sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite a algunos presentes que se encontraban en el prenombrado lugar que sirvieran de testigos del hecho pero los mismos se negaron a prestar la colaboración, luego realice llamada radiofónico a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presenta alguna solicitud, siendo atendido por el Cabo Primero (PC) D.H. placa 3422, quien me indico que el sistema se encontraba inhibido, acto seguido monté al ciudadano en la unidad moto y nos trasladamos a la sede de la Unidad a la cual estamos adscritos ubicada en la Avenida Sucre Frente al Mayorista al lado de Makro, Municipio Libertador Estado Carabobo, una vez en el comando realice llamada telefónica aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana al Fiscal Doce del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado C.M., quien una vez enterado de los hechos me indico que realizara las actuaciones policiales correspondientes que el ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Publico y que la presunta Droga fuera remitida al C.I.C.P.C. para la respectiva experticia de Ley. Con fundamento en lo expuesto y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano pone a la disposición del Tribunal al ciudadano E.R.L.A., quien se encuentra detenido a los fines de que se le decrete la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, la representación fiscal solicita se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, por el delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EXPONE EL IMPUTADO

Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos E.R.L.A., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de SI DESEA DECLARAR y se identifica de la siguiente manera E.R.L.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 16/06/1990, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.301.107, de profesión u oficio obrero, soltero, nivel de instrucción, 2do año de bachillerato, hijo de D.L. y Anielis Aguilar, domiciliado en Ciudadela J.M., calle 101, casa N° 28, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, y expone: “el niño mío yo lo tenia muy enfermo el mismo día del sábado yo lo tenia enfermo y lo íbamos a un CDI y le enviaron unas inyecciones y cuando salgo de mi casa a comprar el mismo me detienen los funcionarios y me piden 10 millones sino tengo nada que ver”, es todo. A preguntas del fiscal responde: si consumo droga tipo perico, fueron 4 funcionarios los que me detuvieron, yo nunca había visto a eso funcionarios, cuando salí a comprar el medicamento fue tarde como a las 3 de la madrugada, es todo. A preguntas de la defensa privada responde: el CDI donde fue en el Parcelado del Socorro, fue en al mañana del sábado 17 de julio, a mi no me incautaron ningún dinero, a mi no me incautaron ningún objeto, no yo estaba haciendo ningún cambio de sustancia cuando me detuvieron, es todo.

EXPONE LA DEFENSA

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ratifica escrito consignado el día de hoy ante la unidad de alguacilazgo, ciudadana juez solicito toma 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez es necesario señalar que la circunstancia de modo tiempo y lugar que señal la fiscal encargada J.R. y la que señala en el encabezado del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en este procedimiento, entonces yo veo que hay diez horas de diferencia; también cabe destacar que señalan los funcionarios que no habían testigos del procedimiento aquí estaríamos en un desacato, tampoco dejan constancia que se allá incautado algún dinero producto de la actividad de la que se imputa el día de hoy a mi defendido, cuando se lee los derechos del imputado la fecha del mismo es de 17.07.2009 casi un año antes de su detención, en la cadena de custodia no se señala al funcionario que tenia e su poder la evidencia física, obviamente esto crea dudas razonables a esta defensa, DUNO O.J. deja constancia a las 2:30 horas de la tarde del día 17.07.10 llevan a l hoy imputado para reseñarlo cuando según acta policial el procedimiento se realizo a las 06:30 horas de la tarde, por ultimo señalo que en el folio 8 del expediente la unidad de alguacilazgo registro el procedimiento el día 17.07.10 a las 03:07 horas de la tarde; es por ello solicito la l.s.r. de mi representado así como la nulidad de todas las actuaciones; y a todo evento o en un supuesto negado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad”, es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico expone: “el ministerio oído lo manifestado por el defensor privado la nulidad solicitada debe ser declara sin lugar ya que lo señalado por el fueron errores de trascripción las cuales pueden ser subsanada, es por lo que mantiene la calificación provisional”, es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y procede a dictar la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor: Esta Juzgadora procede anular todas las actas POLICIALES que contienen este procedimiento realizado porque lesionan garantías y derechos constitucionales como lo es el debido proceso y procede a decretar una L.S.R. por las siguientes razones:

1.-El acta policial de fecha 17 de julio de 2010 indica la circunstancia siguiente: “…siendo aproximadamente las 5 .15 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DE HOY SABADO 17-07-10…”. En solicitud presentada por la ciudadana fiscal del Ministerio publico riela al segundo párrafo lo siguiente: “… En fecha 17-07-10 siendo las cinco de la tarde fue practicada la detención del ciudadano L.E.…”

3.- Los derechos del imputado los cuales corren al folio 4 de la causa se observa su fecha el día 17 de julio de 2009...

Este tribunal observa que en la presente actuación existe diversidad de fechas en cuanto a la actuación y circunstancia de detención del imputado lo cual afecta al mismo en su derecho a la defensa ya que se observa que en un acta policial se indica que fue detenido en la tarde y otro dice que fue detenido en la noche y en las actas policiales donde lo reseñan dice que a las dos se practicó la reseña todo consta que se realizó el mismo día es decir el 17 de julio de 2010, lo cual afecta gravemente la defensa y el debido Proceso ya que el imputado queda indefenso en cuanto a la circunstancia de tiempo que ocurre el hecho punible

La sala Constitucional en sentencia de fecha 12-12-06 sentencia 2236 expresa e indica lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal establece que en su artículo 194 que no se declarara la nulidad de un acto si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, en el artículo 195 eiusdem, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal.

Al respecto, F.C., en la obra Derecho Procesal Civil y Penal. Clásicos del Derecho. Vol. 4. págs. 148 y 149; señala que “no se puede considerar la injusticia de la decisión como un vicio que perjudique su validez, puesto que la justicia es el fin a garantizar el cual tienen los requisitos que la ley prescribe, y no sería lícito confundir los medios con el fin; es decir, no se deben confundir la injusticia y la invalidez de la decisión; ésta puede ser válida e injusta como viceversa, puede carecer de algún requisito y, sin embargo, haber alcanzado la justicia”.

De igual manera, indica Carnelutti que “el problema de la justicia es absolutamente distinto del problema de la validez, pero tiene lugar entre ellos una relación que debe precisarse. Los requisitos, de los cuales depende la validez de la decisión, están constituidos, en efecto, en cuanto se consideran necesarios o al menos útiles para garantizar su justicia. Por otra parte, la razón ahora indicada, la cuestión de la justicia absorbe la cuestión de la validez; precisamente porque la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor la validez; o la decisión es justa y entonces no viene a cuento indagar si es válida porque, aunque no fuese tal, el fin, no obstante la falta de medios, es alcanzado; o es injusta, y en tal caso aunque fuese inválida, no importaría nada porque la experiencia ha demostrado que, no obstante el empleo de los medios, no ha sido alcanzado el fin”.

DE IGUAL FORMA SE ESTABLECE: SALA CONSTITUCIONAL NULIDAD DE OFICIO SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL CARMEN ZULETA MERCHAN SENT 556 QUE INDICA 16-03-06 que establece:

En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.

De igual forma corrobora la sentencia de fecha 11-10-06 sentencia 1790, y 10-02-09 exp 1401 sentencia 81 sala Constitucional

Por todo lo expuesto considera quien decide la nulidad de las actas procesales y por consiguientes la l.s.r. del imputado que revisada la presentes actuaciones debe decretarse la misma ya que si los actos contravienen derechos fundamentales como este caso y en relación a la defensa debe anularse, en beneficio del sujeto imputado a los fines de respetársele derechos constitucionales.

Este tribunal debe observar que en el presente caso con las actas tan impredecibles en cuanto a la hora de la realización del procedimiento, deja sin defensa ,al imputado lo cual altera todos los derechos constitucionales y del debido proceso es por ello que este tribunal considera que tratándose de un delito de droga lo cual es delicado para la colectividad, los fiscales deben ser mas cuidadosos en el procedimiento a realizar por sus subalternos, a los fines de indicar a los funcionarios actuantes las formas y realizaciones de las actas ya que con ello se contribuye a la realización de un estado de justicia y de derecho como lo proclama la Constitución y que a la hora, de presentar dichos procedimientos sea con la mayor seguridad jurídica tanto para el imputado como para la colectividad todo ello a los fines de cumplir con lo establecido en la carta fundamental Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR Venezuela. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se acuerda l.s.r. para el ciudadano LOPERZ A.E.R. y así se decide. El Juez Abg. C.A. de Fraino…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso se centran en que el Juez a-quo, acordó la l.S.R. del ciudadano E.R.L.A., luego de anular las actas policiales contentivas del procedimiento de aprehensión; cuando a criterio del Ministerio Público, la nulidad obedeció a una interpretación errada de la hora de aprehensión del imputado y a un error material en relación a la misma en el escrito de presentación del detenido que realizó ese despacho Fiscal, arguyendo la representante del Ministerio Público que dichos errores materiales no son de los actos que conllevan la nulidad absoluta como lo apreció el Tribunal, señalando además que la jueza de Primera Instancia no estableció el fundamento legal de la nulidad de las actas policiales decretada, y que por tanto la decisión impugnada resulta inmotivada.

En el caso sub examine, la Jueza de Control, en la audiencia especial de presentación del imputado E.R.L.A., celebrada el día 20 de julio de 2010, procedió a anular todas las actas que contiene el procedimiento por lesionar derechos constitucionales como el debido proceso, y en el auto motivado publicado en fecha 29 de julio de 2010, en la motivación para decidir estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

… Esta Juzgadora procede anular todas las actas POLICIALES que contiene este procedimiento realizado porque lesionan garantías y derechos constitucionales como lo es el debido proceso y procede a decretar una L.S.R. por las siguientes razones:

1.-El acta policial de fecha 17 de julio de 2010 indica la circunstancia siguiente: “…siendo aproximadamente las 5 .15 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DE HOY SABADO 17-07-10…”. En solicitud presentada por la ciudadana fiscal del Ministerio publico riela al segundo párrafo lo siguiente: “… En fecha 17-07-10 siendo las cinco de la tarde fue practicada la detención del ciudadano L.E.…”

3.- Los derechos del imputado los cuales corren al folio 4 de la causa se observa su fecha el día 17 de julio de 2009...

Este tribunal observa que en la presente actuación existe diversidad de fechas en cuanto a la actuación y circunstancia de detención del imputado lo cual afecta al mismo en su derecho a la defensa ya que se observa que en un acta policial se indica que fue detenido en la tarde y otro dice que fue detenido en la noche y en las actas policiales donde lo reseñan dice que a las dos se practicó la reseña todo consta que se realizó el mismo día es decir el 17 de julio de 2010, lo cual afecta gravemente la defensa y el debido Proceso ya que el imputado queda indefenso en cuanto a la circunstancia de tiempo que ocurre el hecho punible

La sala Constitucional en sentencia de fecha 12-12-06 sentencia 2236 expresa e indica lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal establece que en su artículo 194 que no se declarara la nulidad de un acto si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, en el artículo 195 eiusdem, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”

En cuanto al alegato del Ministerio Público, relativo a la falta de motivación del fallo, analizada la decisión impugnada, esta Sala aprecia que ha de señalar que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, si bien no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, no obstante esos elementos deben señalarse para dar la seguridad jurídica necesaria a las partes de conocer cuales son esos elementos en su contra y ejercer así su derecho a la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció en cuanto a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Negritasde la Sala)

Así mismo dicho criterio ha sido reiterado por la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 499, de fecha 14/4/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a los precedentes Judiciales, se desprende de la decisión en análisis objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, que la misma si contiene la motivación suficiente para decretar la L.S.R. del ciudadano E.R.L.A., puesto que de manera detallada describe las actas policiales y los motivos por los cuales la juzgadora consideró decretar la NULIDAD de las actas policiales, tal como lo señaló, argumentando lo siguiente:

…presente actuación existe diversidad de fechas en cuanto a la actuación y circunstancia de detención del imputado lo cual afecta al mismo en su derecho a la defensa ya que se observa que en un acta policial se indica que fue detenido en la tarde y otro dice que fue detenido en la noche y en las actas policiales donde lo reseñan dice que a las dos se practicó la reseña todo consta que se realizó el mismo día es decir el 17 de julio de 2010, lo cual afecta gravemente la defensa y el debido Proceso ya que el imputado queda indefenso en cuanto a la circunstancia de tiempo que ocurre el hecho punible…

Por lo tanto, al revisar el fallo en el aspecto impugnado, se observa que existe motivación clara y expresa que evidencia las razones que llevaron a la Juzgadora a quo a decretar la L.S.R. del imputado Ericsson Rolandis L.A., al concluir que por la diversidad de fechas en cuanto a la actuación y circunstancias de detención del imputado, por señalarse en acta policial de fecha 17 de julio de 2010 “siendo aproximadamente las 5.15 horas de la noche…”, luego “En fecha 17-07-10 siendo las cinco de la tarde fue practicada la detención del ciudadano L.E...”, lo cual a su juicio afecta al mismo en su derecho a la defensa, por señalar en un acta policial que fue detenido el imputado en la tarde y otra acta señala que en la noche, y luego en la lectura de los derechos del imputado se señala: “17 de julio de 2009”; por lo que la juzgadora luego de hacer mención a una serie de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las nulidades de acuerdo a los artículos 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó al final de su dispositivo:

…en el presente caso con las actas tan impredecibles en cuanto a la hora de la realización del procedimiento, deja sin defensa ,al imputado lo cual altera todos los derechos constitucionales y del debido proceso es por ello que este tribunal considera que tratándose de un delito de droga lo cual es delicado para la colectividad, los fiscales deben ser mas cuidadosos en el procedimiento a realizar por sus subalternos, a los fines de indicar a los funcionarios actuantes las formas y realizaciones de las actas ya que con ello se contribuye a la realización de un estado de justicia y de derecho como lo proclama la Constitución y que a la hora, de presentar dichos procedimientos sea con la mayor seguridad jurídica tanto para el imputado como para la colectividad todo ello a los fines de cumplir con lo establecido en la carta fundamental Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR Venezuela. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se acuerda l.s.r. para el ciudadano L.A.E.R...

Con los fundamentos descritos y que en forma clara y expresa se desprenden del fallo impugnado, observa esta Sala que se cumplió con la obligación de motivar en forma suficiente las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a quo a anular odas las actas POLICIALES del procedimiento por lesionar garantías y derechos constitucionales como lo es el debido proceso, decretando la L.S.R. del ciudadano E.R.L.A., pues se encuentran amplia y claramente expuestos los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, por lo tanto no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por lo que estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público y, en consecuencia conformar la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados, J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscales Duodécima principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, publicada mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ANULÓ las Actas Policiales que contienen el procedimiento y decretó L.S.R. del imputado E.R.L.A., en la causa Nº GP01-P-2010-003480 por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Queda confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P.A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

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