Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 2 de Mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GPO1-R-2010-000275

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas J.R.T. y C.D.J.M.C., en su carácter de Fiscales Duodécima y Duodécimo auxiliar, ambos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas, en representación del Estado Venezolano en el asunto seguido al imputado, H.I.C.S. (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado en fecha 27-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al PRENOMBRADO imputado en el asunto GP01-P-2010-4187.

El 30-03-2011, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 04-04-2011, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron el recurso en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada contra el imputado H.I.C.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente argumentando que la recurrida es contradictoria e inmotivada al no establecer el aquo cual es el delito por el que dicta la medida cautelar así como la conducta asumida por el imputado. Que en todo caso ha debido de dictar una libertad sin restricciones y no una medida cautelar o en su defecto atribuir la calificación jurídica por la que decreto la medida. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Ahora bien, de la decisión antes transcrita, estiman quienes aquí suscriben improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del Imputado: H.I.C.S., por la Jueza Sexta de Control, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: Señala el Tribunal que de lo actuado y que consta a los autos, así como lo manifestado e n audiencia, se desprende la existencia de la droga, por cuanto consta la prueba de orientación que así lo determina en principio, que fue incautada presuntamente al imputado de lo cual debe determinarse con precisión la especie y sobre todo la cantidad y el peso toda vez que en las actas policiales se señala el peso de la droga incluyendo el envoltorio, considerando que solamente la calificación del delito dada por el Ministerio Publico, solo se podrá establecerse una vez se realice la experticia y además determinar el lugar preciso donde fue encontrada la droga, estimando que para ese momento no constan elementos suficientes para presumir que se esta en presencia del Delito de Distribución de Drogas, además que la sola manifestación de los funcionarios no basta para establecer el delito antes mencionado ni precisa con la experticia la cantidad exacta de la droga lo que debe establecerse, que no se evidencia que el imputado de autos se encontraba en la ejecución de la conducta orientada a la distribución de la droga y finalmente señala que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la Investigación.

En tal sentido, estos representantes Fiscales consideran que la decisión dictada por la Jueza Sexta de control es contradictoria, además de inmotivada, habida cuenta que, por una parte señala que de lo actuado se desprende la existencia de una droga, por cuanto consta prueba de orientación y por la otra establece que de las mismas actuaciones no constan suficientes elementos de convicción para presumir que se esta en presencia del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin establecer además y de allí lo inmotivado la calificación jurídica que en criterio del Tribunal era ajustada a los hechos y a la conducta del imputado en los mismos, ya que si estimo la insuficiencia de elementos de convicción para el delito de Distribución de Sustancias ilícitas imputado por el Ministerio Publico a la conducta del imputado, entonces ha debido decretar una libertad sin restricciones y no una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad o establecer cual es la calificación jurídica que en criterio del Tribunal es la ajustada para decretar dicha medida .

De igual manera yerra la Jueza Sexta de Control a! fundamentar la medida decretada en base a que la prueba de orientación no determina peso exacto de la sustancia, ya que en la misma se incluye el peso de los envoltorios y que no se expresa con la precisión necesaria desde el punto de vista de la calificación del delito, habida cuenta que, aun cuando en la Experticia Química/Botánica el peso debe bajar, no es menos cierto que el mismo debe superar los dos gramos de cocaína, pues es materialmente imposible que solo los envoltorios de material sintético pudieses pesar mas de dos gramos, aunado al hecho que, existen otros elementos en la presente causa que configuran el hecho punible imputado, tal es el caso de la variedad de la sustancia incautada, es decir, cocaína y marihuana.

Asimismo estimar que, con la prueba de orientación no es suficiente para acreditar el hecho punible imputado como lo analizo el Tribunal, evidentemente conlleva a la impunidad de este tipo de delitos, pues el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que durante la fase preparatoria si la identificación de la sustancia no se ha logrado por experticia, la naturaleza de la misma podrá ser identificada provisionalmente con equipo portátil y mediante la aplicación de máximas de experiencias, razón por la cual el hecho que para la audiencia de presentación de imputados por el lapso breve de cuarenta y ocho horas para la conducción del imputado desde su aprehensión ante el Tribunal de Control, se haya presentado Prueba de Orientación de la sustancia incautada en nada invalida el procedimiento y menos aun es causa para que el Tribunal dictara una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, habida cuenta que dicha prueba tiene su fundamento en la norma antes referida y es suficiente para acreditar la existencia del delito imputado, siendo necesario la Experticia Química /Botánica para la presentación del acto conclusivo como elemento probatorio del delito imputado, no obstante, decretar libertades con el fundamento esgrimido por la Jueza Sexta de Control evidentemente que favorecería la impunidad en este delito cuando por razones de tiempo u otras no se pueda contar para la Audiencia de Presentación de Imputados con la Experticia de la sustancia incautada, además de ser un fundamento no ajustado con la normativa especial que rige la materia.

Por otra parte, en relación a lo señalado por el Tribunal que en el presenta caso no constan suficientes elementos de convicción para presumir que se esta en presencia del delito de Distribución de Drogas, que la sola manifestación policial no basta y que de las actuaciones no se desprende que el imputado se encontrara ejecutando conducta orientada a la distribución de drogas, resulta a todas luces improcedente como fundamento de la decisión, en primer lugar por cuanto tal como se señaló anteriormente la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia al habérsele incautado en su poder la sustancia ¡lícita y no habiendo razones para dudar de la actuación policial, la misma esta revestida por el principio de oficialidad motivo por el cual merece fe publica, en segundo lugar, los delitos de drogas son delitos de ejecución anticipada, significando que no exige el legislador especial para su configuración el acto de comercialización de las sustancias prohibidas, sino que basta la incautación de la misma y la presunción de su fin de comercialización para que se configure el delito y en el presente caso están dadas dichas circunstancias, pues además del peso de la sustancia incautada, por su presentación y variedad (cocaína y marihuana), son elementos suficientes para que se acreditara la comisión del hecho punible por parte del imputado.

Finalmente en relación a que en el presente caso no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años, se evidencia nuevamente lo inmotivado de la decisión, ya que, si el Tribunal no considero acreditado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunta quien aquí suscribe ¿a que pena de que delito se refiere?. Asimismo es importante precisar que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Publico la pena no excede de diez años en su limite máximo, este es un supuesto especial establecido por el legislador adjetivo penal en el Parágrafo Primero del artículo 251 antes citado, siendo necesario destacar que dicha norma contiene cinco numerales mas que deben ser considerados como circunstancias de peligro de fuga y que no fueron estimados por la Jueza Sexta de Control, pues solo se refirió al Parágrafo Primero o supuesto especial, cuando la norma antes mencionada expresa:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado..."

Pues bien de la norma antes transcrita puede verificarse que el Tribunal no analizó el contenido de los cinco numerales, al señalar como fundamento de la medida decretada que no existe el peligro de fuga, por cuanto la pena no excede de diez años, cuando en el caso que nos ocupa el mismo se encuentra configurado el del numeral 2 por la pena que podría llegar a imponerse, el del numeral 3 por la magnitud del daño causado debido a la extrema gravedad de los delitos de droga y el numeral 5, la conducta predelictual del imputado, motivo por el cual considero que no existían elementos suficientes para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Aunado a la conducta predelictual del ya que al mismo se le sigue una causa por ante esta circunscripción judicial según numero de causa GP01-P- 2008-1873, por el tribunal Primero de Juicio por el delito de Homicidio en grado de Frustración, configurándose en este el supuesto del numeral 5 referida norma.

Asimismo en relación al peligro de obstaculización establecido en el artículo 2 52 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual señaló el Tribunal no se acreditó en las actuaciones la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, estima esta Representación Fiscal que tal peligro si existe tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, donde el imputado evidentemente puede influir sobre los testigos y expertos que participan en la investigación, máxime cuando existe una testigo del procedimiento, la ciudadana R. deB.M. de la Cruz, propietaria del inmueble donde reside el imputado y donde tiene arrendada una habitación motivo por el cual si se encuentra acreditado el peligro de obstaculización establecido en la citada norma, siendo procedente entones la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y que el Tribunal Sexto de Control sin argumentos sólidos decretó en su lugar la medida que por esta vía se recurre.

La Defensora Privada no dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-08-2010, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la existencia de la droga, por cuanto consta prueba de orientación que así lo determina en principio, una droga presuntamente incautada al imputado de la cual debe determinarse con precisión la especie y sobre todo la cantidad toda vez que de las actas policiales desprende que al señalar el peso de la droga se incluye en el mismo, el peso del envoltorio, lo cual no expresa con la precisión necesaria desde el punto de vista de la calificación del delito, cuál es el peso exacto de la sustancia incautada lo que solo podrá establecerse una vez se realice la experticia y determine además el Ministerio Público el lugar preciso donde fue encontrada la droga; toda vez que hasta el momento no constan elementos suficientes para permitir presumir que se están en presencia del delito de Distribución de Drogas, no basta la sola manifestación policial que además ni precisa con experticia la cantidad exacta de la droga, lo que debe establecerse; SEGUNDO: Estima este Tribunal que pese al hecho cierto que al imputada se le sigue otra causa y podría llegar a configurar una conducta predelictual a los fines de considerarlo como peligro de fuga, no menos cierto es que tal elemento debe ser apreciado como peligro de fuga sólo cuando existan elementos suficientes y fundados de que el mismo se haya incurso en otro delito, y en el presente caso aún cuando no es posible negar la existencia de la droga mencionada en las actas policiales, sin embargo no es posible establecer con meridiana claridad ni el peso exacto de la misma por cuanto solo se realizó una prueba de orientación y en el, peso de la droga se sumó también el peso del envoltorio, según se desprende de las actas policiales, ni se desprende además que el imputado se encontraba ejecutando conducta orientada a la distribución de la droga; por tanto, no se establecen con claridad ni los elementos de existencia del delito de Distribución de drogas por lo impreciso del peso, ni se desprenden elementos de vinculación del imputado al delito atribuido; TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9 imponiéndole las obligaciones de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y atender las citaciones que le sean libradas por el Ministerio Público y este Tribunal.

Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario…

RESOLUCION DEL RECURSO:

Los recurrentes cuestionan el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: H.I.C.S. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, circunscribiendo su impugnación al siguiente aspecto:

Que la Jueza se aparto de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decretó en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado, H.I.C.S., lo cual realizo mediante un auto inmotivado por contradictorio en sus argumentos, al estimar por un lado la existencia de una presunta droga mas considero que no estaba en presencia de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que estimo procedente decretar una medida menos gravosa, la cual consiste en presentación periódica para el imputado ante este Circuito Judicial Penal hasta tanto la Vindicta Pública culmine la investigación.

Al respecto, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido reiterado el criterio asumido por esta Sala, al señalar que para la procedencia de las medidas privativas de libertad, se requiere el cumplimiento de manera concatenada de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ejusdem; para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible al igual que la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos algunos de los extremos previstos en los artículos 251 y 252 ambos ibidem, referentes al peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso se examina, por tratarse de un delito de drogas, la Sala estima necesario citar un extracto de la recurrida a los fines de ilustrar a esta Alzada sobre la decisión apelada:

…SEGUNDO: Estima este Tribunal que pese al hecho cierto que al imputada se le sigue otra causa y podría llegar a configurar una conducta predelictual a los fines de considerarlo como peligro de fuga, no menos cierto es que tal elemento debe ser apreciado como peligro de fuga sólo cuando existan elementos suficientes y fundados de que el mismo se haya incurso en otro delito, y en el presente caso aún cuando no es posible negar la existencia de la droga mencionada en las actas policiales, sin embargo no es posible establecer con meridiana claridad ni el peso exacto de la misma por cuanto solo se realizó una prueba de orientación y en el, peso de la droga se sumó también el peso del envoltorio, según se desprende de las actas policiales, ni se desprende además que el imputado se encontraba ejecutando conducta orientada a la distribución de la droga; por tanto, no se establecen con claridad ni los elementos de existencia del delito de Distribución de drogas por lo impreciso del peso, ni se desprenden elementos de vinculación del imputado al delito atribuido; TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9 imponiéndole las obligaciones de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y atender las citaciones que le sean libradas por el Ministerio Público y este Tribunal…

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad al igual que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 eiusdem, solo que estas son medidas asegurativas menos gravosas; vale decir, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación.

En el caso bajo estudio, la Juzgadora para determinar la procedencia o no de imponer la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público al imputado, debió verificar a través del razonamiento lógico correspondiente, el cumplimiento de los extremos requeridos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, o en su defecto 256 ibidem.

Como se ha expresado al momento de levantar la mencionada acta la juez de Control para decretar una medida privativa de libertad debe acreditar como se dijo ut supra, las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo, vale decir: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y en el caso de que estas puedan ser satisfechas por unas menos gravosas, otorgar un medida menos aflictiva; toda vez que las disposiciones que restringen la libertad del imputado deben ser interpretadas de manera restrictiva y con estricto apego a la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 eiusdem, aunado a que dicha resolución debe estar revestida de la formalidad de la motivación en acatamiento a los dispuesto en los artículos 173 y 246 ibidem, so pena de nulidad; En la decisión que se estudia se desprende que la juzgadora fijo los hechos y los elementos de convicción presentados por el ministerio público, para fundamentar su decisión sin embargo estimo que con los elementos presentados por el Ministerio Público no fueron suficientes para acreditar la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal ni su vinculación con el imputado de autos; no obstante ello considero que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal. Al respecto esta Alzada observa que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a las aseveraciones expresadas en su motivo de impugnación, toda vez que los argumentos dados por la aquo son manifiestamente contradictorios lo que deviene en la inmotivación del fallo apelado.

En efecto, quienes aquí deciden observan que yerra la aquo en su motivación al desestimar la pretensión fiscal tanto en la acreditación del hecho punible como en la presunta participación con el imputado, y sobre la base de esos argumentos dicotómicos con los mismos elementos de convicción, estimó cumplidos los extremos para la procedencia de la medida coercitiva menos gravosa como lo es la medida cautelar de presentación periódica. Por otra parte observa igualmente esta Sala que en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, la aquo expresó lo siguiente: “…TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad…”

En tal sentido, mal puede la aquo entrar a analizar la procedencia de los artículos 251 y 252 si prima facie estimó que no se encontraba acreditada la comisión ni del ilícito penal ni su vinculación con el imputado. Por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en el motivo de su impugnación al estar viciado en fallo por inmotivación por la razones expuestas en parágrafos precedentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 173 en relación a los artículos 190, 191 y 195, del texto adjetivo, violentándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los articulo 26 y 49 de la Carta Fundamental, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso interpuesto, anular la decisión recurrida y ordenar la nueva celebración de la audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, manteniéndose la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

SE INSTA A LA AQUO DE ABSTENERSE EN LO SUCESIVO DE INCUMPLIR CON EL ACATAMIENTO DE LAS DIRECTRICES EMANADAS DE ESTA SALA, EN CASOS ANALOGOS, DONDE SE HAN ANULADO DECISIONES BAJO LOS MISMOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO. SO PENA DE REMISION A INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R.T. y C.D.J.M.C. en su condición de fiscal Duodécima y Duodécimo auxiliar, ambos del ministerio público. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 27-08-2010 y el auto publicado in extenso de fecha 30-08-2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano H.I.C.S. (plenamente identificado en autos) TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia con prescidencia del vicio de inmotivación declarado en el presente fallo, manteniéndose la aprehensión en vista de haberse producido en flagrancia, la cual deberá convocar la aquo en un lapso de 24 horas, al recibo del presente expediente

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

ARNALDO VILLAROEL S.A. CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. J.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. J.C.

Hora de Emisión: 12:44 PM

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