Decisión nº PJ0022010000042 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2009 por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 17.005.116, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por la aboga en ejercicio E.D.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.804; en contra de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 9, tomo 4-A, del 1er. Trimestre del año, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio YMAIRE C.O.H., BELVIS ECHETO y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.780, 130.329 y 19.536, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana JANEXY YELINE R.M. alegó que en fecha 17 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., como Vendedora, atendiendo al público en general que se acercaba a comprar en la tienda; que dichas labores las venía cumpliendo en un horario estructurado de la siguiente manera de lunes a sábados de 08:30 a.m. a 12:30 y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m., y en algunos meses del año como noviembre y diciembre con un horario corrido desde las 08:30 a.m. hasta las 8:30 p.m. todos los días; devengando un Salario Integral mensual de Bs. 1.190,04, que comprende el Salario Básico, más las Comisiones por Venta, Utilidades, Bono Vacacional, Horas Extras de Trabajo Diurnas y Nocturnas, discriminados así: Salario Básico mensual = Bs. 799,23 / 30 días = Bs. 26,64 diarios / 08 horas = Bs. 3,33; Comisiones Anuales = Bs. 1.100,00 / 365 días del año = Bs. 3,01 alícuota diaria; Horas Extras Anuales Diurnas = 234 horas X Bs. 3,33 = Bs. 709,22 / 365 días del año = Bs. 2,10 alícuota diaria; Horas Extras Anuales Nocturnas = 172 horas X Bs. 3,33 = Bs. 572,76 X 30% = Bs. 744,58 X Bs. 1.116,88 X 50% / 365 días del año = Bs. 3,05 alícuota diaria; Bono Vacacional = 07 días X Bs. 26,64 = Bs. 186,48 / 365 días del año = Bs. 0,51 alícuota diaria; Utilidades = 60 días X Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 / 365 días = Bs. 4,37 alícuota diaria; Sumatoria Total = Bs. 39,68 como Salario diario Integral, y Bs. 1.190,40 como Salario Integral mensual. Que durante el tiempo que laboró para la Empresa comenzó a presentar graves quebrantos de salud, produciéndole fallas renales; que en fecha 22 de noviembre de 2008 luego de realizarle varios exámenes médicos la Dra. M.M., la suspendió por 07 días debido a su estado de salud, seguidamente se dirigió hasta la tienda en donde sostuvo una conversación con la encargada de la tienda ciudadana T.M., le explicó su situación y le hizo entrega de la constancia médica que la inhabilitaba por 07 días, manifestándole “ok JANEXY recupérate y te espero la semana que viene”, con el transcurso de los días su condición física fue agravándose. Que el día 01 de diciembre del 2008, la doctora luego de varios estudios y exámenes, la suspende nuevamente por 07 días más, en vista de esta nueva suspensión se comunicó con la ciudadana T.M., para notificarle su estado de salud, ella le dice que no importa que se recupere pronto para reintegrarse al trabajo, en vista de no tener ningún resultado favorable, se traslado nuevamente al centro médico y el día 08 de diciembre del pasado año la doctora consideró necesaria otra suspensión médica por 07 días más, hasta que el día martes 16 de diciembre la mencionada doctora la suspende nuevamente, por lo cual preocupada se comunicó vía telefónica el día 17 de diciembre del año 2008, con la ciudadana T.M., y le dijo que se encontraba muy mal de salud, y que le iba a llevar otra suspensión médica, por lo que ella le contestó: “mira JANEXY tu sabes como es EUDIO ENRRIQUE y por eso es mejor que no vengas más, después te llamamos”; que las ciudadanas NORKA DEL C.R., A.S., C.D.C., LILIMAR G.A. y YERIXA T.Y.M., pueden dar fe y testimonio que laboró en la Empresa antes identificada desde el día 17 de noviembre de 2007 hasta el 17 de diciembre de diciembre de 2008. Alegó que es madre de dos niños, luego de haber prestado sus servicios por tanto tiempo la despiden injustificadamente sin nada y en condiciones muy desagradables para ella y su familia, ni siquiera pudo recibir parte de su sueldo para poder costear los gastos que le ha generado su enfermedad que son bastantes costosos y aunado a estos las obligaciones y cargas familiares que tiene. Que durante el tiempo en el que mantuvo la relación laboral con la Empresa GRUPO TEXAS C.A., no pudo hacer uso efectivo del disfrute de sus vacaciones como es debido según la Ley, tampoco fue participe de los beneficios anuales que le pertenece y se merecen todos los trabajadores según la legislación venezolana, menos aún recibió el beneficio del Bono de Alimentación, que le correspondía a su patrono cancelarlo según las disposiciones que rigen la materia de alimentación para los trabajadores, entonces la despiden de manera injustificada solo por su enfermedad, siendo ella una trabajadora ejemplar y que le daba lo mejor de ella, de igual forma tampoco pudo disfrutar del beneficio obligatorio como es la inscripción en el Seguro Social Venezolano por parte de su patrono, que cabe resaltar que dicha omisión ocasionó un daño y un gasto irreparable para su persona, ya que quizás la realidad hubiese sido un poco diferentes si hubiese estado inscrita en el Seguro Social Venezolano. Hechas las anteriores consideraciones de las cuales se evidencia la posición contumaz de reclamada, es por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el cobro del Seguro Social, el cual era descontado de su mensualidad y no disfrutaba del beneficio, cesta ticket que le correspondía como trabajadora por la prestación de sus servicios personales, directos subordinados e ininterrumpidos para la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: Para el período del 17 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008 = 65 días X Bs. 39,68 = Bs. 2.579,20. 2.- VACACIONES VENCIDAS: Para el período del 17 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008 = 07 días X Bs. 39,68 = Bs. 277,76. 3.- BONO VACACIONAL: Para el período del 17 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008 = 07 días X Bs. 39,68 = Bs. 277,76. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Para el período del 17 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008 = 1,9 días X Bs. 39,68 = Bs. 75,39. 5.- UTILIDADES VENCIDAS: Para el período del 17 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008 = 60 días X Bs. 39,68 = Bs. 2.380,80. 6.- SALARIOS RETENIDOS: Para el período del 01 de diciembre de 2008 al 17 de diciembre de 2008 = 17 días X Bs. 39,68 = Bs. 674,56. 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Para el período del 17 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008 = 30 días X Bs. 39,68 = Bs. 1.190,40. 8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Para el período del 17 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008 = 45 días X Bs. 39,68 = Bs. 1.785,60. 9.- RETROACTIVO DE CUPONES DE ALIMENTACIÓN: Para el período del 17 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2008 = Unida Tributaria: Bs. 55,00 X 0,25% = Bs. 13,75. Noviembre 2007: 14 días X Bs. 13,75 = Bs. 192,50; Diciembre 2007: 31 días X Bs. 13,75 = Bs. 426,50; Enero 2008: 27 días X Bs. 13,75 = Bs. 371,25; Febrero 2008: 25 días X Bs. 13,75 = Bs. 343,75; Marzo 2008: 27 días X Bs. 13,75 = Bs. 371,25; Abril 2008: 26 días X Bs. 13,75 = Bs. 357,50; Mayo 2008: 27 días X Bs. 13,75 = Bs. 371,25; Junio 2008: 25 días X Bs. 13,75 = Bs. 343,75; Julio 2008: 27 días X Bs. 13,75 = Bs. 371,25; Agosto 2008: 26 días X Bs. 13,75 = Bs. 357,50; Septiembre 2008: 25 días X Bs. 13,75 = Bs. 343,75; Octubre 2008: 27 días X Bs. 13,75 = Bs. 371,25; que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conceder a sus trabajadores un beneficio de provisión de alimentos equivalentes al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria fijada por el Ejecutivo Nacional; que dicho beneficio es pagado a través de las modalidades que establece la Ley, los días calendarios, incluyendo períodos de Vacaciones y lapso de suspensión por enfermedad o accidente ocupacional y permisos remunerados; que este beneficio de carácter sociales contemplado en esta cláusula se ajustará en la medida que se ajuste a la Unidad Tributaria y sea publicada en Gaceta Oficial, y no será considerado como Salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento; por lo antes expuesto, solicita el pago del cesta ticket desde el 01 de noviembre hasta el día 21 de noviembre por haber laborado esos días y el pago del cesta ticket desde el 22 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2008, por encontrarse de permiso médico por enfermedad = Noviembre 2008: 30 días X Bs. 13,75 = Bs. 415,50 y Diciembre 2008: 17 días X Bs. 13,75 = Bs. 233,75, todo lo cual se traduce en un total de Bs. 4.868,25. 10.- CUPOS DE ALIMENTACIÓN FRACCIONADOS POR HORAS EXTRAS: De conformidad con decisiones jurisprudenciales emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el valor del cupón por día Bs. 13,75, el valor del cupón por hora de Bs. 1,71, y lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación, según el cual el beneficio de alimentación, cuando se otorgue mediante la entrega de tickets, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva; y cuando por razones excepcionales el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme a lo expuesto anteriormente, quedando comprendidos los trabajadores de inspección o vigilancia; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el pago de: Noviembre 2007: 35 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 59,85 y 51 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 35,91 X 30% + = Bs. 46,60 X 50% + = Bs. 70,05: Bs. 129,87; Diciembre 2007: 77,50 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 132,50 y 46,50 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 79,51 X 30% + = Bs. 103,30 X 50% + = Bs. 155,05: Bs. 287,55; Enero 2008: 13 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 22,23; Febrero 2008: 08 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 13,68 y 4 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 6,84 X 30% + = Bs. 8,89 X 50% + = Bs. 13,33: Bs. 27,01; Marzo 2008: 08 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 13,68 y 5 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 8,55 X 30% + = Bs. 11,11 X 50% + = Bs. 16,67: Bs. 30,35; Abril 2008: 07 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 11,97 y 6 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 10,26 X 30% + = Bs. 13,33 X 50% + = Bs. 19,99: Bs. 31,96; Mayo 2008: 04 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 6,84 y 12 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 20,52 X 30% + = Bs. 26,67 X 50% + = Bs. 40,00: Bs. 46,84; Junio 2008: 05 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 8,55 y 08 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 13,68 X 30% + = Bs. 17,78 X 50% + = Bs. 26,67: Bs. 35,22; Julio 2008: 04 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 8,55 y 10 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 17,10 X 30% + = Bs. 22,23 X 50% + = Bs. 33,34: Bs. 41,89; Agosto 2008: 06 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 10,26 y 10 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 17,10 X 30% + = Bs. 22,23 X 50% + = Bs. 33,34: Bs. 43,60; Septiembre 2008: 08 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 13,68 y 08 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 13,68 X 30% + = Bs. 17,78 X 50% + = Bs. 26,67: Bs. 40,35; Octubre 2008: 04 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 6,84 y 16 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 27,36 X 30% + = Bs. 35,56 X 50% + = Bs. 53,35: Bs. 60,19; y Noviembre 2008: 54,50 horas diurnas X Bs. 1,71 = Bs. 93,19 y 31,50 Horas Nocturnas X Bs. 1.71 = Bs. 53,86 X 30% + = Bs. 70,01 X 50% + = Bs. 105,02: Bs. 198,21; todo lo cual se traduce en la suma de Bs. 995,27. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.422,43), así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el atraso de tal acreencia ha generado a su persona; que en este orden de ideas, es lógico concluir que si el patrono le hubiese pagado en la respectiva oportunidad de la terminación laboral sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, no le hubiese ocasionado los daños y perjuicios que esta situación y enfermedad le ha causado, ya que esta situación ha generado daños y perjuicios económicos, morales y físicos para ella, es por esta razón que demanda el pago de la suma de Bs. 9.577,57 por concepto de daño moral; por lo que demanda a la Empresa GRUPO TEXAS C.A., para que le cancele el monto total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); de igual manera solicitó se establezca la indexación a la que está sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando los siguientes hechos alegados por la ciudadana JANEXY YELINE R.M. en su libelo de demanda: que haya cumplido un horario de trabajo de 02:30 p.m. a 07:00 p.m.; que haya sido despedida injustificadamente en fecha 17 de diciembre de 2008, por la ciudadana T.M.; que haya acumulado un tiempo de servicio de UN (01) año y UN (01) mes; que haya devengado como último sueldo o Salario Básico la cantidad de Bs. 3,33; que haya devengado como último sueldo o Salario Integral la cantidad de Bs. 1.190,40; que le adeude la suma de Bs. 2.597,20 por concepto de Prestación de ANTIGÜEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le adeude la suma de Bs. 75,39 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; que le adeude la suma de Bs. 2.380,80 por concepto de UTILIDADES VENCIDAS; que le adeude la suma de Bs. 1.190,40 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ejusdem; que le adeude la suma de Bs. 1.785,60 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto adjetivo laboral; que le adeude la suma de Bs. 277,76 por concepto de BONO VACACIONAL; que le adeude la suma de Bs. 595,20 por concepto de VACACIONES VENCIDAS; que le adeude la suma de Bs. 674,56 por concepto de SALARIO RETENIDOS; que le adeude la suma de Bs. 995,27 por concepto de HORAS EXTRAS. Alegó que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., si fue su trabajadora, como Vendedora atendido al público en general, pero nunca fue despedida, siendo el retiro voluntario, por lo que solicita a este despacho se sirva declarar sin lugar la presente demanda, en la sentencia definitiva.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar el horario de trabajo al cual se encontraba sometida la ciudadana JANEXY YELINE R.M., durante su relación de trabajo con la Empresa GRUPO TEXAS C.A.

  2. Establecer la causa o motivo legal que produjo la finalización de la relación de trabajo que unió a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., con la Empresa GRUPO TEXAS C.A.

  3. Constatar el tiempo de servicio realmente acumulado por la ex trabajadora demandante.

  4. Verificar los Salarios Básico e Integral realmente devengados por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., durante su prestación de servicios personales para la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., y si los mismos fueron debidamente cancelados por la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa GRUPO TEXAS C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., le hubiese prestado servicios laborales atendiendo al público en general que se acerba a comprar en la tienda, cumpliendo un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 12:30 p.m., y en algunos meses del año como noviembre y diciembre con un horario corrido desde las 08:30 a.m. hasta las 08:30 p.m. todos los días, hasta el 17 de diciembre de 2008, que estuvo suspendida médicamente por presentar quebrantos de salud (fallas renales) desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2008, y que se encuentre en la obligación de conceder a la ex trabajadora accionante el beneficios de alimentación previsto en la Ley Especial que regula la materia; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., hubiese estado sometida a un horario de trabajo de 2:30 a.m. a 07:00 p.m., durante su prestación de servicios laborales, que haya sido despedida injustificadamente por la ciudadana T.M., que hubiese acumulado un tiempo de servicio de UN (01) años y UN (01) mes, que como contraprestación de sus servicios hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 3,33 y un Salario Integral mensual de Bs. 1.190,40, y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la causa o motivo legal que produjo la finalización de la relación de trabajo que unió a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., el tiempo de servicio efectivamente laborado por dicha ex trabajadora, los Salarios Básico e Integral realmente devengados, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.); correspondiéndole por otra parte a la ciudadana JANEXY YELINE R.M. la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la Empresa GRUPO TEXAS C.A., cumplía un horario de trabajo de 02:30 p.m. a 07:00 p.m., por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; debiendo demostrar de igual forma los extremos que conforman el supuesto hecho ilícito cometido por su patronal (existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado), para que proceda a su favor la indemnización por Daño Moral reclamada, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2009 (folios Nros. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio Nro. 41) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de enero de 2010 (folios Nros. 57 al 59).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos NORKA DEL C.R., A.S., C.D.C., LILIMAR G.A., YERIXA T.Y.M. y M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.480.566, V.- 20.261.502, V.- 17.006.939, V.- 16.848.607 y V.- 16.469.413, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las ciudadanas A.S. y YERIXA T.Y.M., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndoseles que en caso de que falsee su testimonio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del resto de las testigos ciudadanas NORKA DEL C.R., C.D.C., LILIMAR G.A. y M.V., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ellas no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, la ciudadana A.S. al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que ingresó a laborar en la Empresa GRUPO TEXAS C.A., el 15 de junio de 2007, retirándose el 02 de enero de 2009; que la ciudadana JANEXY YELINE R.M. ingresó a trabajar para dicha firma de comercio DOS (02) meses después de que ella comenzara a trabajar, aproximadamente el 17 de noviembre, durante la temporada de navidad; que tenía una relación de amistad con la encargada de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y su familia, pero como era menor de edad entró a trabajar para ayudarlos en la temporada de navidad a partir del mes de junio, y allí se quedó trabajando hasta el 02 de enero, cuando le dijeron que fuera más a trabajar porque se iba a ir por CUARENTA Y CINCO (45) días, y luego la iban a llamar para plantearle un contrato, pero que pasaron los CUARENTA Y CINCO (45) días y nunca la llamaron, por lo que consiguió un nuevo trabajo; que las personas que trabajaban en la tienda devengaban con comisiones aproximadamente la suma de Bs. 1.190,00, mensualmente para la fecha en que se retiró; como el salario le era cancelado en efectivo y firmaban un recibo que se iba a Ciudad Ojeda, el cual era parecido a un sobre de pago; que no tiene conocimiento a donde eran enviados los Recibos de Pago, pero que no quedaban en las instalaciones da demandada sino que se enviaban hasta Ciudad Ojeda, con el señor de las encomiendas, a la tienda LECITE, donde funcionaba la oficina, o al GRUPO TEXAS; que nunca recibieron algún tipo de Bono de Alimentación, pues las veces que estaban trabajando corrido tenían que comprar el almuerzo ellos mismos. Por otra parte, al ser repreguntada por el representante judicial de la parte demandada expresó que le parece justo que se le cancele a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., pues si están peleando es porque se lo merecen, que ella también está peleando sus cesta tickets, y está consciente de que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., trabajó durante un tiempo en la zapatería con ella; que es cierto que tiene incoada una demanda por ante este mismo Circuito Judicial Laboral en contra de la Empresa GRUPO TEXAS; en este estado el apoderado judicial de la Empresa accionada manifestó que la testigo demuestra un intereses directo y legitimo en contra de su representada, en las resultas del presente juicio, y por lo tanto considera que es inhábil para declarar en el presente juicio. De igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador de Instancia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que en su demanda ya le cancelaron un cheque por su liquidación, en virtud de que no la habían liquidado ni nada, entonces peleo con la abogada de la demandante su liquidación, peor que no se tuvo que ir a juicio ni nada en virtud de que le pagaron lo que le pertenecía, y ahora están peleando la diferencia pues le deben la Cesta Tickets, y la diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales; que su proceso judicial se encuentra en fase de Audiencia Preliminar; que no firmó ningún contrato porque era menor de edad; que simplemente le dijeron que fuera a trabajar en la Empresa GRUPO TEXAS, y entró a trabajar como Vendedora, en el mes de diciembre era Cajera, luego como Vendedora, pero que en ningún momento le ofrecieron algún tipo de contrato, pero que ellas aspiraban un contrato pues a la Encargada le llegaba su pago de Utilidades y Vacaciones, y a ella nunca le dieron Vacaciones en UN (01) año y SIETE (07) meses que estuvo trabajando, ni Utilidades durante los dos diciembres que trabajó; que su jornada de trabajo era desde las 08:30 a.m., y si era noviembre o diciembre era corrido y tenían que quedarse a la hora del almuerzo, y en ese tiempo hasta las 08:00 p.m. u 08:30 p.m., dependiendo del trabajo que había, pues en el mes de diciembre habían días que salían a las 09:00 p.m., cerrando la zapatería y terminando de limpiar, laborando días feriados también; que le pagaban en la misma zapatería a través de un recibo en el cual colocaban su nombre y el número de cédula, recibiendo el pago en efectivo; que le pagaba la encargada de la Empresa; que no le daban ningún tipo de cesta tickets ni comidas de ningún tipo; que es cierto que laboró junto a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., pues la vio comenzar a laborar durante el mes de noviembre; que ella se quedó trabajando hasta el mes de enero y la ciudadana JANEXY YELINE R.M. laboró hasta el mes de octubre, en virtud de que tuvo problemas de salud, y la señora le dijo que ese trabajó no le convenía, pues la encargada trataba que ellas no se enteraran de las cosas, y no la vía más como hasta el mes de octubre; que no sabe porque la ciudadana JANEXY YELINE R.M. dejó de ir a trabajar en virtud de que no coincidieron, ni tenían esa relación de amistad para que le dijera lo que le estaba pasando; y que su apoderada judicial en la demanda que tiene incoada en contra de la Empresa GRUPO TEXAS, en la profesional del derecho E.D.C.V..

      Con respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa demandada, este juzgador de instancia debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; no encontrándose incluida dentro de dicha norma el resto de las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo; nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, etc.; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, verbigracia: cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso R.D.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela, S.A.).

      Ahora bien, de los dichos expuestos a viva voz por la ciudadana A.S. en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo constatar que la misma ciertamente instauró un procedimiento judicial de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la Empresa hoy demandada GRUPO TEXAS C.A., encontrándose en fase de Audiencia Preliminar, y que su apoderada judicial es la ciudadana E.D.C.V., quien a su vez es representante legal de la ex trabajadora accionante ciudadana JANEXY YELINE R.M.; en tal sentido, el hecho de que una persona haya intentado una demandada judicial en contra de otra persona natural o jurídica, hace vislumbrar que entre los mismos existe una notable enemistad que podría comprometer su parcialidad, y que por tal razón no pueden testificar en algún pleito en donde aparezcan bien como demandados o como demandantes, en virtud de lo cual este juzgador de instancia considera que la ciudadana A.S. carece de la imparcialidad necesaria para que sus dichos puedan ser tomados en consideración para la solución del caso de marras, en virtud de unirla una notable relación de enemistad con la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por su parte, la ciudadana YERIXA T.Y.M. al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que ingresó a laborar en la Empresa GRUPO TEXAS, el 27 de septiembre de 2006; que anteriormente laboró para dicha firma de comercio desde el mes de octubre del año 2001, durante las temporadas altas, siendo llamada únicamente durante los meses de noviembre y diciembre, en semana santa, carnaval, día de las madres, día del padre, en las vacaciones del mes de agosto, en forma constante, durante períodos de UN (01) mes, DOS (02) meses o TRES (03) meses, y en una ocasión trabajó aproximadamente UN (01) año y medio; que en esas oportunidades no le cancelaron; que durante la relación de trabajo que duró más de UN (01) año, ingresó aproximadamente en el año 2003 y se retiro en el año 2005; que recientemente ingresó a trabajar para la demandante el 27 de septiembre de 2006; que devengaba un Salario mensual de Bs. 1.190,00 con Comisiones; que nunca recibió algún tipo de cesta ticket; que su salario le era cancelado los quince y los últimos, pero que no les daba recibos, pues ella misma era la que hacía los pagos en virtud de que era la Ayudante de la Caja; que no recibían los recibos de pago pues les hacían firmar un papelito para ellos llevar el cierre de caja a la quincena, como una hoja diaria, donde todos firmaban y llevaban los gastos; que los recibos luego de que eran firmados por ellos eran enviados hasta Ciudad Ojeda, a las oficinas de TEXAS MOTOR, como sucursal principal, y es donde se lleva la contabilidad de todas las sucursales que tienen. Asimismo, al ser repreguntado por el representante legal de la parte demandada, indicó que tiene incoada una demanda laboral en contra del GRUPO TEXAS MOTOR, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; que demando al GRUPO TEXAS MOTOR en virtud de que estuvo trabajando durante UN (01) año y días, y se fue por causas personales y no le dieron nada, entonces reclama lo que le pertenece, es decir, lo que le corresponde; en este estado el apoderado judicial de la Empresa accionada manifestó que estamos en presencia de una testigo que tiene interés en las resultas del presente juicio, puesto que en su condición de trabajadora esta demandó a su representada al igual que la accionante, y por su puesto tiene que rendir una declaración favorable a la demandante, en virtud de que su pretensión también depende del resultado del presente juicio, y por lo tanto considera que es una testigo inhábil para tomar alguna decisión en el presente juicio. De igual manera, al ser interrogada por este Juez de Juicio conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicó que su causa judicial en contra del GRUPO TEXAS MOTOR, dentro de un mes le corresponde el Juicio; que su apoderado judicial es la abogada en ejercicio E.D.C.V.; que es cierto que laboró para la Empresa GRUPO TEXAS C.A., desde el 27 de septiembre de 2007, y se retiró el 18 de octubre de 2008; que durante todo el tiempo de su relación de trabajo con la demandada siempre laboró junto a la ciudadana JANEXY YELINE R.M.; que sabe y le consta que la accionante comenzó a laborar para la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., el 17 de noviembre de 2007, y ella trabajaba allí anteriormente también en las mismas condiciones que ella, la llamaban en ocasiones para trabajar durante las temporada altas, pero más que todo la llamaban para trabajar en el mes de diciembre, y en otras temporadas también la llamaban; que no trabajo más junto a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., el día que se retiro de la demandada; que no sabe ni le consta porque la referida ex trabajadora dejó de prestar servicios laborales en la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., pero que días antes fue hasta las instalaciones de la demandada para manifestarles que no podía ir porque su padre había fallecido, y la ciudadana JANEXY YELINE R.M., todavía se encontraba allí enferma, con problemas de riñones, pero que en sí no sabe porque dejó de laborar para la accionada, solo ella misma le contó que creía que la habían botado por estar enferma, en razón de que llevó una suspensión y le dijeron que no fuera más, que luego la iban a llamar; que durante su relación laboral con la demandada suscribió un contrato de trabajo, explicando que en el mes de abril le ofrecieron un contrato de TRES (03) meses, y después de eso ellos le iban a dar CUARENTA (40) días de descanso, sin que le dieran los CUARENTA (40) días, pero ellos le dijeron que le daban los CUARENTA (40) días, y luego le darían un nuevo contrato que debía de firmar para no tener problemas con el INDECU, lo cual aceptó y firmó el primero, pasaron los CUARENTA (40) días y siguieron trabajando, no vio otro contrato, siguieron trabajando, por lo que solo firmaron un contrato de TRES (03) meses, y ya tenía SEIS (06) meses trabajando, nunca le dieron los CUARENTA (40) días, solamente le decían que si iba alguna autoridad dijeran que iban empezando y que estaban de prueba; que su jornada de trabajo era de 08:30 a.m., a 08:00 p.m. o 09:00 p.m., todos los días; que ella misma se pagaba su salario en virtud de que era la Ayudante de Caja, por cuanto tenía confianza con la señora la puso de Ayudante de Caja, y le pagaba todo, que ella se pagaba pero la Encargada rectificaba el pago que ella hacía; que no daban recibos de pago sino una hojita que decía el número de días trabajados que era firmado y se quedaba en la Empresa; que le pagaban sus salario en efectivo; que nunca recibió cesta tickets y tampoco le daban comidas balanceadas.

      En cuanto a lo manifestado por el apoderado judicial de la Empresa demandada en contra de las deposiciones rendidas por la ciudadana YERIXA T.Y.M., este Tribunal de Juicio ratifica lo expuesto anteriormente, en el sentido de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; en tal sentido, de los dichos expuestos a viva voz por la deponente en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo constatar que la misma ciertamente instauró un procedimiento judicial de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la Empresa hoy demandada GRUPO TEXAS C.A., encontrándose en fase de Juicio, y que su apoderada judicial es la ciudadana E.D.C.V., quien a su vez es representante legal de la ex trabajadora accionante ciudadana JANEXY YELINE R.M.; en tal sentido, el hecho de que una persona haya intentado una demandada judicial en contra de otra persona natural o jurídica, hace vislumbrar que entre los mismos existe una notable enemistad que podría comprometer su parcialidad, y que por tal razón no pueden testificar en algún pleito en donde aparezcan bien como demandados o como demandantes, en virtud de lo cual este juzgador de instancia considera que la ciudadana YERIXA T.Y.M. carece de la imparcialidad necesaria para que sus dichos puedan ser tomados en consideración para la solución del caso de marras, en virtud de unirla una notable relación de enemistad con la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de los Recibos de Pago correspondientes a la ciudadana JANEXY YELINE R.M. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

       Originales de Planillas de Nómina donde se llevaba el control diario de la Empresa GRUPO TEXAS C.A., desde el año 2007 hasta el año 2008 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados), y

       Originales de las Suspensiones Médicas que posee la Empresa GRUPO TEXAS C.A., de la ciudadana JANEXY YELINE R.M. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que nunca existieron Recibos de Pago, solamente se le pagaba en efectivo cuando laboraba en el tiempo, que el resto de las documentales intimadas no tiene nada que ver con el presente juicio, y las suspensiones médicas nunca la han tenido; ahora bien, en virtud de que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, ni logró demostrar que no se hallaban en su poder , es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; pero en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de Contrato de Trabajo por Período de Prueba suscrito por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., y la Empresa GRUPO TEXAS C.A., constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 46 y 47; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que las partes hoy en conflicto suscribieron un contrato de trabajo por período de prueba, a través del cual la ciudadana JANEXY YELINE R.M. se comprometió a prestar sus servicios personales en forma exclusiva como Vendedora a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., cumpliendo CUARENTA Y CUATRO (44) horas de trabajo semanales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:00 m. y de 02:30 a 07:00 p.m. y los sábados de 08:30 a.m. a 06:30 p.m.; que dicho contrato tenía una duración de TRES (03) meses, contando a partir del 01 de abril de 2008 al 01 de julio de 2008, y que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., recibía como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 614,79, mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LORIMAR REYES, J.M., EGLIMAR CALDERA y E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana JANEXY YELINE R.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a laborar para la Empresa GRUPO TEXAS C.A., el 17 de noviembre de 2007, en la temporada navideña comprendida durante los meses de noviembre a diciembre, y supuestamente trabajaría hasta el 31 de diciembre, pero el 02 de diciembre volvió a ir a la Empresa y no se fue hasta el 22 de noviembre, porque tuvo problemas renales, no tenía seguro y su esposo si tenía en ese momento un seguro porque estaba trabajando, y ella se dirigió hasta donde su esposo tenía seguro en PDVSA, la vio la Uróloga y la mandó a suspender por SIETE (07) días, a raíz de su problema porque tenía una infección y le estaba agarrando los riñones, y así en esas condiciones no podía seguir trabajando, que llevaba sus constancias porque se las exigían, pero nunca les saco copia porque se confió de lo que ella le decía, por lo que el 17 de diciembre llamó a la ciudadana TERESA, y le manifestó que le acababan de dar una suspensión, a los cual le manifestaron que se quedara tranquila que ella sabía como era el ciudadano J.E., y hasta allí duró su relación, no la llamaron más y no le dijeron más nada; que el último día que laboró fue el 22 de noviembre, fecha a partir del cual comenzaron las suspensiones, siendo en total 3 o 4 suspensiones, que fueron debidamente entregadas a la ciudadana TERESA; que su horario de trabajo era desde las 08:30 a.m. hasta las 08:00 p.m. o 09:00 p.m., durante las temporadas altas, siempre y cuando hubiesen clientes, y después de eso de 08:30 a.m. a 07:30 p.m. a 08:00 p.m., siempre y cuando no fuera temporada, todos los días excepto los domingos, y cuando era temporada alta los domingos se laboraban por guardias o turnos; que la última vez que la suspendieron fue el 17 de diciembre cuando llamó a la encargada y que le tocaba otra suspensión y por lo tanto no podía ir a trabajar, lo cual no le pareció a la ciudadana TERESA, informándole que ella sabía como era el ciudadano J.E., y que ya eran muchas suspensiones, por lo que no podía seguir en esas condiciones y que no fuera más a trabajar; que en ningún momento le dieron cesta tickets, ni le suministraban comidas, que incluso hubo momento en los que trabajaban las horas de comida y ellas mismas salían a comprar su propia comida.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana JANEXY YELINE R.M. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente dicha ex trabajadora accionante laboró efectivamente hasta el 22 de noviembre de 2008 para la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., y que a partir de esa fecha estuvo suspendida médicamente por presentar renales, hasta el 17 de diciembre de 2008 cuando la ciudadana TERESA, le recomendó que no fuera más a trabajar. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; verificándose de actas que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., argumentó que durante su relación de trabajo con la Empresa demandada se encontraba sometida a un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m., en virtud de lo cual laboraba 8 ½ horas diariamente, equivalentes a 51 horas semanales; observándose por otra parte que la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la ex trabajadora accionante ordinariamente laborara de lunes a sábados de 08:30 a.m. a 12:30 p.m., y durante los meses de noviembre y diciembre desde las 08:30 a.m. hasta las 08:30 p.m., todos los días, pero negó, rechazó y contradijo que haya cumplido un horario de trabajo ordinario de 02:30 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado; respecto a lo cual se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

      (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

      …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

      (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

      Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso Jhonder Yanger Aldasoro Vs. Inversiones Sotovenca, C.A., Multiservicios Sotovenca, C.A., Sotovenca 2000, C.A. Y Estacionamiento, Lavado Y Engrase Sotoven Firma Personal), que en su parte pertinente estableció:

      En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

      (Negrillas de la Sala).

      En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.

      Así pues, resulta con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la demandada en la presente causa. Así se declara.

      Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, y en virtud de que la ciudadana JANEXY YELINE R.M. adujo haber prestado servicios personales para la Empresa GRUPO TEXAS C.A., de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m., lo cual se encuentra fuera del horario normal de trabajo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (08 horas días y 44 horas semanales) es por lo que este juzgador de instancia debe establecer que la carga probatoria con respecto a la demostración de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes recae en hombros de quien los invoca, es decir, de la ciudadana JANEXY YELINE R.M., quien se encontraba obligado a demostrar en juicio que durante su relación de trabajo cumplía un horario de trabajo ordinario de 02:30 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, que al adicionarse con las horas trabajadas desde las 08:30 a.m. a 12:30 p.m., de lunes a sábados, resultan 8 ½ horas laboradas diariamente, equivalentes a 51 horas semanales.

      Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar del Contrato de Trabajo por Período de Prueba inserto en autos a los folios Nros. 46 y 47, apreciado previamente como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ex trabajadora demandante se encontraba sometida durante parte de su relación de trabajo con la Empresa GRUPO TEXAS C.A., a un horario de trabajo de lunes a viernes de 02:30 a 07:00 p.m., de lunes a viernes (04 ½ horas) y los sábados de 02:30 a.m. a 06:30 p.m. (04 horas); en virtud de lo cual se dio cumplimiento parcial a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, y por cuanto resultó un hecho admitido tácitamente por la demandada que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., también laborada de lunes a sábado desde las 08:30 a.m. hasta 12:30 p.m. (04 horas); es por lo que se debe concluir que la ex trabajadora accionante ciertamente prestaba sus servicios personales como Vendedora para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., en un horario de trabajo ordinario de lunes a viernes desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 07:00 p.m., equivalente a 8 ½ horas diarias de trabajo, y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m., igual a 8 horas de trabajo diario, lo cual se traduce a su vez en 50,5 (8 ½ horas X 05 días = 42,50 horas + 8 horas del día sábado) semanales de trabajo, que deberán ser tomados en consideración al momento de calcular las prestaciones sociales reclamadas en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

      Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana JANEXY YELINE R.M. con la Empresa GRUPO TEXAS C.A., dado que por una parte la ex trabajadora demandante alegó que fue despedida injustificadamente por la ciudadana T.M., en su condición de Encargada; mientras que por la otra la parte accionada expresó la ex trabajadora no fue despedida, sino que se retiro voluntariamente; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada excepcionada la carga de traer al proceso los respectivo elementos de convicción (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador de la veracidad de los hechos nuevos incorporados al proceso, ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; al respecto, es necesario mencionar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      SI analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

      e). Por mutuo consentimiento

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

      En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

      Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente la ciudadana JANEXY YELINE R.M., haya decidido voluntariamente no seguir prestado sus servicios personales para la Empresa GRUPO TEXAS C.A., es decir, que haya decidido retirarse de su puesto de trabajo sin causa justificada para ello; no obstante, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo evidenciar que a partir del 22 de noviembre de 2008 la ex trabajadora demandante estuvo suspendida médicamente por presentar graves quebrantos de salud (fallas renales), y que en fecha 17 de diciembre de 2008 se comunicó vía telefónica con la ciudadana T.M., en su condición de Encargada de la demandada para manifestarle que se encontraba muy mal de salud y que le iba a llevar otra suspensión médica, a lo cual le manifestaron textualmente “mira JANEXY tu sabes como es EUDO ENRIQUE y por eso es mejor que no vengas más, después te llamamos”; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que el caso bajo análisis no se puede considerar que la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., haya despedido injustificadamente a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., en virtud de que no hubo por parte del patrono una manifestación de voluntad expresa de poner fin a la relación de trabajo que los unía, sino que a criterio de este sentenciador fue una recomendación de dar por finalizada la relación laboral, lo cual en modo alguno se equipara o encuadra dentro de la definición de despido (justificado o no), contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto la ex trabajadora accionante no regresó a su puesto de trabajo luego de finalizadas las suspensiones médicas que le fueron otorgadas, es por lo que se debe concluir que la misma decidió tácitamente poner fin en forma voluntaria a la relación de trabajo que la unía con la GRUPO TEXAS C.A., resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada GRUPO TEXAS C.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., le hubiese prestado servicios personales durante UN (01) año y UN (01) mes; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el tiempo de servicio alegado por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que la ex trabajadora accionante estuvo unida laboralmente con la demandada durante UN (01) año y UN (01) mes, comprendido desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2008; no obstante, al observarse de los mismo hechos narrados por la ciudadana JANEXY YELINE R.M. en su libelo de demanda, que a partir del 22 de noviembre de 2008 estuvo suspendida médicamente por presentar graves quebrantos de salud (fallas renales), hasta el 17 de diciembre de 2008; todo lo cual se corresponde a una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio; y por cuanto el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo no puede ser tomado en consideración para la antigüedad del trabajo, es por lo que se concluye que la ex trabajadora accionante acumuló un tiempo de servicio real de UN (01) año y CINCO (05) días, comprendido desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2008, con base al cual se deberán determinar los beneficios laborales adeudados por la Empresa GRUPO TEXAS C.A., a la ciudadana JANEXY YELINE R.M.; resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Vacaciones Fracciones, por cuanto dicho beneficio es otorgado a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada por los días laborados, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que se declara improcedente los montos demandados en base al cobro de Salarios Retenidos, debido a que durante el período de suspensión la ciudadana JANEXY YELINE R.M., no se encontraba en la obligación de prestar servicios, ni la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., se encontraba en la obligación de pagarle remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, según lo establecido en el artículo 95 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Básico diario de Bs. 26,64 y un Salario Integral diario de Bs. 39,68 (Salario Básico diario + Comisiones anuales + Horas Extras Nocturnas + Bono Vacacional + Utilidades); los cuales fueron negados y rechazados en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia) por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., en su escrito de litis contestación; al respecto, se de traer a colación nuevamente que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al evidenciarse de autos que la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza los Salarios Básico e Integral aducidos por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que la ex trabajadora accionante devengaba un último Salario Básico mensual de Bs. 799,23, equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 26,64 (Bs. 799,23 / 30 días = Bs. 26,64), y a que este monto se les debe adicionar las alícuotas diarias por concepto de: Comisiones Anuales a razón de Bs. 3,05 (Bs. 1.100,00 reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación / 12 meses / 30 días = Bs. 3,05), Horas Extras Diurnas Bs. 6,48 (Noviembre 2007 38 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo reconocido tácitamente por la demandada de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 07:00 p.m. + Diciembre 2007 85 horas extras generadas en un horario de trabajo reconocido tácitamente por la demandada de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 07:00 p.m.+ Enero 2008 27,5 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Febrero 2008 26 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Marzo 2008 30,5 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Abril 2008 27 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Mayo 2008 31 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Junio 2008 26,50 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Julio 2008 27,50 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Agosto 2008 30,50 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Septiembre 2008 27 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Octubre 2008 27,50 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 07:00 p.m. y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m. + Noviembre 2008 63,50 horas extras diurnas generadas en un horario de trabajo reconocido tácitamente por la demandada de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 07:00 p.m. = 467,50 horas extras diurnas X Bs. 4,99 [Salario Básico diario de Bs. 26,64 / 08 horas de la jornada ordinaria = Bs. 3,33 valor hora X 50% = Bs. 1,66 + Bs. 3,33 = Bs. 4,99] = Bs. 2.332,82 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,48) + Horas Extras Nocturnas Bs. 1,53 (Noviembre 2007 18 horas extras nocturnas generadas en un horario de trabajo reconocido tácitamente por la demandada de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 08:30 p.m. + Diciembre 2007 39 horas extras nocturnas generadas en un horario de trabajo reconocido tácitamente por la demandada de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 08:30 p.m. + Noviembre 2008 28,50 horas extras nocturnas generadas en un horario de trabajo reconocido tácitamente por la demandada de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 08:30 p.m. = 85,50 horas extras diurnas X Bs. 6,48 [Salario Básico diario de Bs. 26,64 / 08 horas de la jornada ordinaria = Bs. 3,33 valor hora X 30% = Bs. 0,99 + Bs. 3,33 = Bs. 4,32 valor hora nocturna X 50% = Bs. 2,16 + Bs. 4,32 = Bs. 6,48] = Bs. 554,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,53) + Bono Vacacional Bs. 0,51 (07 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 186,48 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,51) + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44 (60 días como límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo [no rechazado ni desvirtuado por la demandada] X Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 1.598,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,44), resultando un Salario Integral diario de Bs. 42,65; que deberán ser tomados en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana JANEXY YELINE R.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año y CINCO (05) días, le correspondía en derecho el pago de 45 días, que al ser multiplicadas con base al Salario Integral diario de Bs. 42,65, previamente determinado por este sentenciador, se traduce en la suma total de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.919,25), por este concepto, que deberán ser cancelados por la Empresa GRUPO TEXAS C.A., a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., en su escrito de litis contestación; razón por la cual le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en Juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de proceso, no se pudo verificar que la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., le haya cancelado a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni que le haya concedido el tiempo de descanso correspondiente, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar la procedencia en derecho de este concepto a razón de 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) computados con base al último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 26,64, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales se traduce en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 586,08), que deberán ser cancelados por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente, toda vez que de las actas del proceso no se evidencia que la Empresa demandada tuviera Capital Social de Bs. 1.000.000,00 ni que ocupara menos de CINCUENTA (50) trabajadores.

      Con base a lo antes expuesto, y por cuanto la ciudadana JANEXY YELINE R.M. laboró en los ejercicios económicos de los años 2007 y 2008, ONCE (11) meses completos de servicio (diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008), le corresponde el pago fraccionado de 55 días (60 días como límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no rechazado ni desvirtuado por la demandada / 12 meses = 5 días X 11 meses completos de servicios = 55 días), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado por el accionante de Bs. 26,64 se traduce en la suma total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.465,20) por este concepto, que deberán ser cancelados por la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con el examen del petitum formulado por la ciudadana JANEXY YELINE R.M. en contra de la Empresa GRUPO TEXAS C.A., se pudo verificar su reclamo en base al cobro de Cupones de Alimentación, respecto al cual este Tribunal de Juicio debe observar que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la Empresa GRUPO TEXAS C.A., reconoció tácitamente al no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, y especialmente a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada, y que no cumplió con su obligación de otorgarle una comida balanceada por jornada de trabajo, ni con el otorgamiento de tickets, cupones o tarjetas electrónicas, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto, aclarándose que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2008, en virtud de que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada; resultando: Noviembre 2007: 12 días; ENERO 2008: 27 días; Febrero 2008: 25 días; Marzo 2008: 26 días; Abril 2008: 26 días; Mayo 2008: 27 días; Junio 2008: 25 días; Julio 2008: 27 días; Agosto 2008: 26 días; Septiembre 2008: 26 días; Octubre 2008: 27 días; y Noviembre 2008: 19 días; lo cual totaliza DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) días efectivamente laborados por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., durante su relación de trabajo con la Empresa demandada, que se traducen a su vez en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) Cupones de Alimentación; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la Empresa GRUPO TEXAS C.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, al haber sido establecido previamente por este administrador de justicia que la ciudadana JANEXY YELINE R.M. se encontraba sometida a un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 07:00 p.m., y los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:30 a 06:30 p.m., laborando 50,5 (8 ½ horas X 05 días = 42,50 horas + 8 horas del día sábado) horas semanales, y haber sido reconocido tácitamente por la Empresa GRUPO TEXAS C.A. (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que durante los meses de noviembre y diciembre la accionante prestaba sus servicios desde las 08:30 a.m. hasta las 08:30 p.m., equivalente a 72 (12 horas X 06 días = 72 horas) horas de trabajo semanales; todo lo cual sobrepasa los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde en derecho el pago prorrateado del Cesta Ticket, por el número de horas laborado en exceso, a saber: Noviembre 2007 56 horas extras diurnas y nocturnas + Diciembre 2007 124 horas extras diurnas y nocturnas+ Enero 2008 27,5 horas extras diurnas + Febrero 2008 26 horas extras diurnas + Marzo 2008 30,5 horas extras diurnas + Abril 2008 27 horas extras diurnas + Mayo 2008 31 horas extras diurnas + Junio 2008 26,50 horas extras + Julio 2008 27,50 horas extras diurnas + Agosto 2008 30,50 horas extras + Septiembre 2008 27 horas extras diurnas + Octubre 2008 27,50 horas extras diurnas + Noviembre 2008 92 horas extras diurnas y nocturnas; equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES (553) horas extras; que deberán ser multiplicadas cada hora por el monto que resulte de dividir entre OCHO (08) el Valor diario de este beneficio, calculado con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la Empresa GRUPO TEXAS C.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, quien suscribe en presente fallo pudo verificar de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que la ciudadana JANEXY YELINE R.M., demandó el pago de la suma de Bs. 9.577,57 por concepto de Daño Moral, fundamentado en el hecho de que si su patrono le hubiese pagado en la respectiva oportunidad de la terminación laboral sus prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral, no le hubiese ocasionados los daños y perjuicios que esta situación y su enfermedad le han causado; al respecto, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir, que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar).

      Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la firma de comercio GRUPO TEXAS C.A., le haya producido algún daño a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., por no haberle pagado en su respectiva oportunidad de la terminación laboral sus prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral, quien única y exclusivamente se limitó a reclamar una determinada suma de dinero sin indicar ni mucho menos probar de que modo su esfera patrimonial o moral se había visto afectada; por lo que por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado. ASÍ SE DECIDE.

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.970,53), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cupones de Alimentación, que deberán ser cancelados conforme a los parámetros señalados en líneas anteriores, por la Empresa GRUPO TEXAS C.A., a la ciudadana JANEXY YELINE R.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.919,25); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de noviembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, equivalentes a la suma de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.051,28), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa GRUPO TEXAS C.A., ocurrida el día 29 de julio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa GRUPO TEXAS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, equivalentes a la suma de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.051,28), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.919,25); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de noviembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobre el concepto de Cupones de Alimentación, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JANEXY YELINE R.M., en contra de la Empresa GRUPO TEXAS C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.970,53), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cupones de Alimentación, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JANEXY YELINE R.M. en contra de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y Daño Moral.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil GRUPOS TEXAS C.A., pagar a la ciudadana JANEXY YELINE R.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y Daño Moral.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:18 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000632.-

JDPB/mc.

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