Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-927.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JANFRYS A.R., D.R., H.D.J.C., J.A.P., W.J.R.; N.A.P., L.A.V., M.A.L., HECTOR CANELON, CRISPULO A.G., M.C., J.G.D. titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.836.048, 9.610.193, 11.264.687, 11.595.147, 7.441.586, 7.325.482, 11.883.561, 16.001.462, 9.601.985, 12.933.842, 15.273.984 y 17.854.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.324.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS METALURGICOS VENEZOLANOS C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/11/1991, bajo el N° 44 Tomo 8-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.H. Y R.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Números 7131 y 92.260 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos JANFRYS A.R., D.R., H.D.J.C., J.A.P., W.J.R.; N.A.P., L.A.V., M.A.L., HECTOR CANELON, CRISPULO A.G., M.C., J.G.D., plenamente identificados, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.324, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS METALURGICOS VENEZOLANOS C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/11/1991, bjo el N° 44 Tomo 8-A.

En fecha 31 de Julio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Parcialmente con Lugar la demandada incoada, contra dicha sentencia los apoderados judiciales de ambas partes J.R. por la parte actora y R.I.C. por la demandada, ejercieron sendos recursos de apelación en fecha 7 de Octubre de 2007. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y finalmente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 3 de Octubre de 2007, en donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso intentado por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de las denuncias explanadas en la audiencia celebrada por ante este Juzgado Superior, se evidencia que la parte actora recurrente denuncia que la sentencia dictada por el tribunal a quo negó la procedencia de la incorporación de los conceptos de horas extras, sábados, domingos y feriados como parte del salario a utilizar como base de cálculo. Adicionalmente alega que en la citada sentencia no se fundamentó la negativa respecto del concepto de cesta tickets; así como objetó la no condenatoria de los salarios dejados de percibir por los trabajadores producto de gozar de inamovilidad por fuero sindical.

Por su parte, la posición de la parte demandada recurrente va orientada a la improcedencia de las diferencias salariales, y a todo evento, si las hubiere, estas quedarían compensadas por la cantidad de Bolívares Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000) que fueron cancelados a la parte actora, según sus dichos, como complemento de las prestaciones sociales en fecha 28 de Abril del 2006.

En razón a lo anterior y visto como fue que se encuentra determinado el thema decidetum en el presente asunto este juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar un análisis a las probanzas presentadas por ambas partes a los efectos de pronunciarse acerca de la procedencia de cada uno de las denuncias explanadas.

III

DEL ANALISIS PROBATORIO

Analizando las probanzas promovidas por la parte actora se tiene que consignaron como prueba documental las siguientes: a los folios 75 al 101, 104 al 160, 163 al 179, 182 al 184, 188 al 199, 197 y 198, 203, 208 a 253, 255 y 256 , recibos de pago de los integrantes del litisconsorcio activo, asimismo constan a los folios 102, 103, 180, 257 al 259 planillas de liquidación y pago de beneficios laborales y de igual manera, rielan constancias de trabajo de los actores a los folios 161,185,199,207 y 259, tales documentales a pesar de constar en copia simple, no fueron atacadas por la parte demandada razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio.

De igual forma la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:

 Contratos celebrados por la parte demandada con las empresas de servicio que emitan cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

 Originales de recibos de pago: ( bono vacacional, vacaciones, utilidades p.n., horas extras, bono nocturnos, bonos diurnos),

 Libros de control de entrada y salida,

 Solicitudes para laborar horas extras dirigidas por la demandada al Inspector del Trabajo, Libro de Horas Extras correspondiente a los años 2005 y 2006. Así como autorizaciones emitidas por la Inspectoría a los efectos de las labores en horas extras, planillas de horas extras trabajadas, Recibos de las notificaciones efectuadas a la Inspectoría realizadas por la empresa en razón a las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores.

 Libro de Registro Diarios de Entrada y Salida.

En atención a ello, en las prolongaciones de audiencia de juicio la accionada procedió a presentar una serie de documentales y en virtud de la voluminosidad de dichas probanzas el tribunal dio apertura a siete cuadernos de recaudos signados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7a los efectos de su mejor manejo.

Al respecto de estos recaudos se observa que la parte demandada presentó tarjetas de entrada y salida, de cada uno de los trabajadores, copia simples y originales de planillas de declaración de horas trabajadas y salarios pagados ,listados de nómina contentivo de sueldos y deducciones realizadas en los años 2000, 2001 ,2002, 2003, 2004, copias simples de recibos mensuales de pago de los actores, así como copias simples de recibos de pago de beneficios y bonificaciones, vale decir, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, utilidades, cesta navideña, bonificaciones diurnas y nocturnos, listado de asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2003 y 2005 y copias simple de planillas de autoliquidación. Asimismo, presentó contratos de trabajo suscritos por los ex trabajadores y la empresa, en cuanto a los libros de horas extras señaló que no se llevaban por cuanto las mismas no eran laboradas, presentó tarjetas de entrada y salida y en cuanto a las planillas adujo que se encuentran debidamente recibidas por la Inspectoría del trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes alegando que se observaba el pago de un día feriado diurno y un día feriado nocturno y del pago de algunas pocas horas extras laboradas eventualmente por alguno de los actores.. Sin embargo, tras el análisis del conjunto de documentales se constata que se refieren a la existencia de la relación laboral y no aportan nada al controvertido razón por la cual se desechan.

En cuanto a la parte demandada, la misma promueve prueba de informes a los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo P.P.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al Banco de Venezuela de esta Ciudad y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta jurisdicción; siendo que únicamente fueron admitidas por el Tribunal A quo los últimos informes dirigidos a los dos últimos organismos referidos, por cuanto en el caso del resto, la información podía ser solicitada directamente por la parte a través de copias certificadas. En atención a ello, la parte consigna en fecha 16 de Mayo del 2007 copias certificada del expediente 078-2005-04-00025 y 078-2005-02-00010 relacionado con tramitación de convención colectiva presentada para su discusión y legalización de la organización sindical (folios 506 al 549 y 674 al 698) y copia certificada de expediente KP02-S-2006-7245 contentivo de consignación de prestaciones sociales (folios 550 al 673) que cursó por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Las mencionadas copias certificadas son apreciadas en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de las mismas se desprende la tramitación de los procedimientos referidos y la entrega de de una serie de montos a cada uno de los integrantes del litisconsorcio activo por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 10 de Abril del 2006.

Por su parte las resultas a la prueba de informes librado al Banco de Venezuela constan al folio 705 del presente asunto en el cual solicita a los efectos de dar respuesta al mismo ,el número de la cuenta en la cual se realizó el cargo y la Agencia en la que fue emitido el Cheque de Gerencia de la cantidad de Bolívares Ochenta Millones Bs.80.000.000, sin embargo de seguidas al folio 707 consta diligencia de la parte demandada en la cual consigna copia certificada por la entidad bancaria, en la cual se refleja cheque de gerencia Nro. 00002396 y su recibo por parte del ciudadano W.J.R. por la cantidad referida, a tal probanza se le reconoce pleno valor probatorio demostrándose con ésta únicamente la cancelación de dicho monto al mencionado ciudadano.

En relación a la prueba de informe librada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la revisión exhaustiva del asunto se evidencia que no constan sus resultas por lo cual se desecha del material probatorio.

En referencia a las documentales promovidas, la parte accionada promueve original de cartas de renuncia que constan a los folios 268 al 279 sin embargo, de las liquidaciones efectuadas por la accionada se evidencia el pago de la inmdenización contenida en el artículo 125 de la ley sustantiva referido al despido injustificado razón por la cual se desechan tales instrumentales.

Asimismo, presenta a los folios 280 al 291 planillas de liquidación de los ex trabajadores referidas al período laborado en el último año de servicios (2006) y siendo que las mismas no fueron impugnadas y se encuentran suscritas por los trabajadores se les otorga pleno valor probatorio.

De igual manera consta a los folios 292 al 316 planillas de declaración de empleo y salarios pagados, reflejándose en tales documentales el sello húmedo del órgano administrativo con lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

Asimismo, de los folios 317 al 376 constan planillas de autoliquidación de la empresa presentadas ante el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo en razón a que su contenido no se relaciona con los hechos debatidos, se desecha del cúmulo probatorio.

De seguidas, riela a los folio 377 al 396 constancia expedida por el Instituto Nacional de Nutrición del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 11 de Agosto del 2005, en la cual certifica que el plan de menús para los trabajadores de la Empresa demandada cumple con las normas exigidas, dicha documental se encuentra suscrita y sellada por el mencionado instituto razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Del mismo modo, presenta la parte demandada nómina semanal de alimentación del personal, en la cual se distinguen los nombres de los trabajadores acompañados de sus números de cédulas de cada uno, una casilla para cada día de la semana y la firma de los mismos al final de la columna, todo ello en el período de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2005 que no fueron atacados por vía de impugnación por la parte actora, razón por la cual detentan pleno valor probatorio.

De seguidas constan a los folios 399 al 418 originales de facturas emanadas semanalmente por la sociedad mercantil Comercial Afrisol en el cual aparece reflejado los pagos de grupos de menú ejecutivos cancelados por la empresa entre las fechas de 2 de Septiembre del 2005 al 9 de Febrero del 2006, siendo forzoso desecharlas para quien juzga por cuanto no fueron ratificadas por un tercero.

Constan asimismo promovidas por la demandada, a los folios 419 al 433 y 462 al 463 planillas de relaciones de Sodexho Pass a nombre de los trabajadores de la empresa, así como planilla de menú diarios suscrita por los trabajadores, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

De seguidas consta a los folios 439 al 460 planillas de liquidación de los trabajadores suscritas por los mismos que serán adminiculados con el resto del material probatorio.

De igual manera constan al folio 461 original de documento suscrita por la empresa demandada y el ciudadano W.R. en su condición de Secretario General del sindicato de la organización, en el cual se deja constancia de la entrega por parte de la accionada de cheque de gerencia contentivo de la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Exactos (Bs.80.000.000) para su reparto entre los trabajadores, visto que se reflejan al pie de tal documento las firmas de los trabajadores se le otorga pleno valor probatorio.

De seguidas, consta original de acta levantada en el asunto KP02-S-2006-7245 en fecha 28 de Abril del 2006 en la oportunidad del pago de las prestaciones a los ex trabajadores de la accionada, siendo que dicha documental consta igualmente en copia certificada en el expediente, y siendo como es un documento público se le reconoce pleno valor probatorio.

De igual manera consta al folio 467 y 468 documentales relacionadas a la actividad sindical de los trabajadores que nada aportan al controvertido de la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo explanado la valoración probatoria debe este juzgador referirse a las denuncias planteadas por las partes y establecer las consideraciones al respecto, todo ello adminiculado con el cúmulo de probanzas y las disposiciones legales correspondientes.

En relación al reclamo formulado por la parte actora con respecto a las horas extras, domingos y feriados laborados y no cancelados, observa este sentenciador que en el escrito libelar la parte actora realiza el siguiente planteamiento:

…”Solicitamos se determine mediante experticia complementaria del fallo lo que corresponde a cada uno de los accionantes (ex trabajadores) por concepto de sábado, domingo, y días feriados que durante toda la relación laboral se laboraron y que aún cuando fueron pagados en su oportunidad la fórmula de cálculo a los fines del salario de base no fue la legal…”

En efecto, de la lectura del petitum se desprende que el litisconsorcio no indicó en su demanda la cantidad de horas extras ni días feriados sábados y domingos que fueron laborados y del análisis de las probanzas aportadas por los mismos no se desprende que quedara comprobada la procedencia de tales conceptos y siendo que ello forma parte de la carga probatoria de la parte accionante, por constituir hechos extraordinarios, no encuentra este juzgador fehacientemente demostrada su existencia.

Con respecto a la distribución de la carga probatoria en estos , resulta necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

(…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes(...)

De conformidad al extracto enunciado ha quedado establecido que es el demandante quien debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, a fin de determinar su procedencia y siendo que como se estableció la parte actora no señaló ni probó la procedencia de dichos conceptos, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Con respecto a la reclamación de los cesta tickets, se evidencia de la revisión del escrito libelar, que el litiscosorcio activo peticiona el pago de las cantidades determinadas por concepto de beneficio alimentario adeudado desde la fecha de ingreso de cada ex trabajador, hasta la fecha de egreso. Ahora bien, se observa, en consecuencia que con dicha pretensión se persigue el pago del beneficio de alimentación desde de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores dictada en fecha 15 de Septiembre de 1998, con lo cual es menester traer a colación que la misma establecía:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así las cosas, se hace necesario establecer si para el mes de Septiembre del año 1998 y en adelante la accionada presentaba una nómina de más de cincuenta trabajadores; al respecto, se observan a los folios 317 al 376 planillas de autoliquidación presentadas por ante el Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas, valoradas ut supra, en las que se evidencia que en el lapso comprendido entre el 3 de Agosto de 1998 hasta el 4 de Enero de 2004 la empresa tenía entre 20 y 41 trabajadores, razón por cual no se encontraba en la obligación mencionada.

Ahora bien, en fecha 27 de Diciembre del 2004, al entrar en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores que derogó la citada ley programa, el límite mínimo descendió a veinte (20) trabajadores, quedando en consecuencia la empresa obligada al pago de tal beneficio. Al respecto, constan en autos una serie de probanzas que demuestran el pago de la obligación mencionada en el periodo comprendido entre el año 2005 y la fecha de despido, tales como: nómina semanal de alimentación del personal, (meses Enero a Mayo del 2005); Constancia expedida por el Instituto Nacional de Nutrición del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ( folio 377al 396),en la cual certifica que el plan de menús para los trabajadores de la Empresa demandada cumple con las normas exigidas y planillas de relaciones de Sodexho Pass a nombre de los trabajadores de la empresa referida a los meses de Enero y Febrero del año 2006, así como planilla de menú diarios suscrita por los trabajadores (folios 419 al 433 y 462 al 463 ). Vale decir que las mencionadas probanzas les fue reconocido su valor probatorio, razón por la cual se hace forzoso declarar la improcedencia de reclamo formulado en este respecto, por la parte actora recurrente. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de los salarios dejados de percibir por los trabajadores producto de gozar de inamovilidad por fuero sindical, observa este sentenciador que los mismos no fueron peticionados en el escrito libelar, y aunado a ello, considera quien juzga quesegún el fundamento de tal pretensión, ésta no corresponde tramitarse ante la vía jurisdiccional.Así se decide.

Por su parte, la demandada aduce la improcedencia de las diferencias por los conceptos pretendidos. Al respecto, observa este sentenciador que efectivamente de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observaron diferencias en la conformación del salario utilizado de base de cálculo, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias demandadas por vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades, prima, navideña, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad (régimen anterior) de toda la relación tomando como base el salario integral que será determinado de seguidas. Así se decide.

En atención a lo anterior, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución .

Dicha experticia será realizada a los efectos de cuantificar las diferencias procedentes, tomando en cuenta las cantidades canceladas en el procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales signado: KP02-S-2006-7245 (folios 550 al 673) que cursó por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y siguiendo los parámetros explanados de seguidas para cada concepto demandado:

 Antigüedad: tomando en cuenta para su calculo el salario establecido en el artículo 108 parágrafo quinto de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

 Vacaciones y bono vacacional: éstos se realizarán de conformidad con el artículo 145 de la ley sustantiva laboral, en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

 Utilidades: de conformidad con el artículo 174 ejusdem, deberá tomar como base el salario normal devengado en cada período anual laborado por cada ex trabajador.

 P.N.: calculada en base al salario integral devengado por cada trabajador en el último año laborado.

 Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, de conformidad con el artículo 146 ejusdem.

 Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena igualmente su cálculo mediante experticia complementaria del fallo para la cual deberá atenderse a la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela tomando en consideración el tiempo efectivo de la relación laboral de cada ex trabajador y el salario diario invocado para cada período correspondiente.

Asimismo el experto designado, en atención a la sentencia N° 686 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, deberá realizar la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

Finalmente, en referencia al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) alegado por la demandada, quien juzga debe señalar que la documental contentiva de tal cancelación, no refleja en su texto los conceptos allí cancelados, ni discrimina la proporción que de la cantidad total le corresponde a cada trabajador, razón por la cual, no reúne los requisitos mínimos para evidenciar la satisfacción de acreencias por prestaciones sociales. Así se decide

V

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 07 de Agosto de 2007 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 07 de agosto de 2007, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

No hay condenatoria en costas de conformidad a la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) del mes de Octubre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jimenez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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