Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL - BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

Exp. N° 3702

En fecha 17 de Marzo de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana JANH L.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.545.109, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 54.553, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de Marzo de 2009, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 25 de Marzo de 2009, se admitió el presente Recurso, bajo ponencia del ciudadano Juez a cargo de este Juzgado, Abogado L.E.S.. En fecha 07 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes de este proceso, donde las partes, solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 22 de febrero de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza abogada S.E.S., a cargo de este Juzgado, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 30 de Junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal L.C.T.R., a cargo de este Juzgado.

Ahora bien, en fecha 20 de Julio de 2011, previo anuncio efectuado a las puertas del Tribunal se realizo la audiencia definitiva, fijada por este Tribunal, en presencia de las partes de este proceso.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito de libelo de la demanda, la parte querellante expuso los siguientes argumentos:

Alega la querellante que “… en fecha 05 de Mayo de 2005, ingresó por nombramiento a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, ocupando el cargo de Auditor I, adscrito al Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía, desempeñándose durante (3) años, (7) meses y 24 días, prestando sus servicios personales, continuos, subordinados, remunerados y beneficio exclusivo de la Alcaldía…”

Indica que “…Que las funciones que ejercía como Auditor I, de la Alcaldía, alega que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 Am a 12:00 M y de 2:00 Pm a 6:00 Pm, que a finales del mes de Marzo de 2008, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía le informo verbalmente que en el mes de Abril de ese mismo año pasaría a ocupar el cargo de Auditor II…”

Manifiesta que“…Que en fecha 14 de Abril de 2008, participo junto a un grupo de empleados de la Alcaldía, en la constitución e integración del Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo electa como Secretaria Sindical de dicho Sindicato…”.

Arguye que “… En fecha 10 de Julio de 2008, el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en el ejercicio de su competencia resolvió la realización de concurso público, según Resolución Nº 160 de fecha 10 de Julio de 2008…”.

Seguidamente señala que “… dentro de los cargos promovidos a concurso estaba el de Auditor II, por lo que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, en la cual manifestó su voluntad de concursar en el concurso público…”.

Argumenta que “… en fecha 27 de Agosto de 2008, presento prueba escrita, en fecha 04 de Septiembre de 2008, se hizo conocimiento público del resultado del concurso, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 134 del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual da cuenta del contenido de la Resolución Nº A-281/2008, en virtud de la cual se le nombra en periodo de prueba, para su ingreso como funcionario de carrera, luego de haber aprobado el concurso…”.

Señala que “… En fecha 21 de Noviembre de 2008, la Directora de Recursos Humanos le Notifica por medio de la Resolución Nº 320/2008, de fecha 12 de Noviembre de 2008, de su nombramiento en el cargo de Auditor II.…”.

Manifiesta que “…Que en fecha 02 de Diciembre de 2008, su Superior Jerárquico le envió una comunicación en la cual le señala que había sido puesto a la orden de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía, sin ningún tipo de explicación…”

Arguye que “… recibía como remuneración en el cargo de Auditor II, la cantidad de (Bs.F 2.162,00) mensuales, mas una P.d.P. de (Bs. 13.000,00), Prima de Antigüedad y Prima por Hijos de (Bs. 4.000,00)…”.

Indica que “…la actuación adoptada por el Alcalde del Municipio Maturín, en la Resolución Nº 089-2008, no esta ajustada a derecho y señala el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”

Señala que “… Denuncia vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 11 y 82 de la misma Ley, en la Resolución Nº 089-2008, así como violación del artículo 49.1 de la Carta Magna…”.

Argumenta que “… Denuncia defectuosa motivación en la Resolución Nº 089-2008, al considerar que su representado ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”

Seguidamente señala que “… Que a pesar de ser una funcionaria con derecho a la estabilidad, por haber obtenido la condición de funcionario público de carrera a través de concurso y por encontrarse bajo la protección de la inmovilidad especial por discusión colectiva de trabajo, fue retirada y removida inconstitucional e ilegalmente con prescindencia del procedimiento legalmente establecido…”

Finalmente solicita “… se declare la nulidad del acto de remoción y del oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo como Auditor II, y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en las disposiciones aplicables hasta su definitiva reincorporación…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de junio de 2009, la abogada K.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.794, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maturín, procedió a realizar la contestación de la querella en los siguientes términos:

Señala que “… rechaza de manera categórica el pretendido fuero sindical que manifiesta tener la querellante al auto denominarse Secretaria Sindical de un sindicato inexistente, por cuanto dicho sindicato no se conformó bajo los extremos legales.…”

Indica que “… que el acto administrativo recurrido cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Arguye que “… constituye la motivación legal y fundamental del acto atacado que es el hecho subjetivo de que la ex funcionaria configuraba en lo que la Ley del Estatuto de la Función Publica, denomina un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que fue removida por el ciudadano Alcalde de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de dicha Ley.…”

Igualmente señala que “…Invoca la aplicación del articulo 4° de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios del Municipio Maturín, basado en la sentencia Nº 1478, Expediente Nº AP42-R-2005-000067, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo …”

Finalmente solicitó al tribunal que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia, se declare SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana, JANH L.S.G. en virtud de que su pretensión no tiene fundamento legal que la sustente.

En fecha 11 de de Octubre del 2012, este tribunal dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana JANH L.S.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer, sustanciar y decir la presente querella funcionarial y estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana Janh L.S. contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 089-2008 y su notificación realizada mediante oficio N° AM-DA-2008-145, por medio de la cual se resolvió la Remoción de la hoy querellante del cargo de Auditor II, adscrita a la Unidad Administrativa de Auditoria Interna, solicitando así mismo su reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contenido de la Resolución Nº 089-2008, de fecha 29 de Diciembre de 2008”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente, considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela a los folios 39 y 40 del presente expediente:

“CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 19 clasifica a los funcionarios de la Administración Pública como Funcionario de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, siendo estos últimos nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 20 dispone que los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Libre Nombramiento y Remoción podrán Ocupar Cargo de Alto Nivel o de Confianza, requiriéndose, en su desempeño un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica;

CONSIDERANDO

Que en virtud de los fundamentos legales antes enunciados es in cuestionable que el cargo de Auditor II, es un cargo de confianza ocupado por un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por el alto grado de confidencialidad que implica su desempeño, así como las funciones inherentes al ejercicio del mismo.

(…)

RESUELVE

PRIMERO

Remover a la ciudadana JANH L. SEVILLA G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.694, del cargo de AUDITOR II, Adscrita al Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín.

SEGUNDO

Notificar al interesado con arreglo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del contenido del contenido de la presente Resolución (…)

TERCERO

Ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, realice las gestiones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la presente Resolución y notifíquese a el interesado de su contenido, previniéndole de los Recursos que puede ejercer en caso de considerar afectados sus derechos e intereses, los lapsos para su ejercicio y el órgano ante el cual deba interponerlo. “

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que era potestad de la administración removerla del mismo.

En este orden de ideas, se evidencia que el acto señala las razones y fundamentos que llevan a la conclusión esbozada en su dictamen, que para este caso, se configura en el señalamiento de que el cargo ejercido por el querellante es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover a la querellante del cargo que ocupaba.

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Públicos, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (Subrayado y negritas añadido)

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

(Destacado de este Tribunal).

En este sentido se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a los cargos de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Constitucional señaló mediante sentencia Nº 2011-1027, dictada en fecha 03 de octubre de 2001, (caso: MARVELIS COROMOTO CORTEZ ROJAS CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS) concluyó lo siguiente:

…Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

(Destacado de la Corte).

Conforme a los criterios jurisprudenciales y las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñen en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, en atención a las consideraciones que anteceden, esta Alzada observa que aún cuando la querellada ingresó a la Administración Pública a través de concurso público en fecha 21 de octubre de 2008, esa circunstancia no lo califica como funcionario de carrera; ya que las funciones inherentes al cargo de Auditor I, cargo que ostentaba la hoy querellante; implica actividades de fiscalización, inspección y rentas, las cuales se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que permite concluir a esta Alzada que el cargo de Auditor I, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide…”

Aplicando los criterios legales y jurisprudencias up supra transcritos al caso sub iudice, resulta lógico concluir que el cargo que ejercía la querellante como Auditor II, adscrita al Departamento de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otra parte, en atención al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que no se le dió oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide considera pertinente traer a acolación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al señalar que al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, se estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, por cuanto: “esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara. “(negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien es importante señalar por este Juzgado que el querellante en su libelo de demanda indica que el cargo que ejerció era de Auditor II, verificándose que en la normas antes señalada los cargos de Auditores, son considerados cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y Remoción tal como lo establece el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.

En virtud de lo anterior resulta inoficioso para esta Jurisdicente pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por la parte hoy querellante. Así se decide.

Por la razones antes expuestas en el presente fallo, resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JANH L.S.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana JANH L.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.545.109, asistida por la abogada en ejercicio, A.M.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 54.553, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G..

En esta misma fecha, 30 de octubre de 2012, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp. No. 3702

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