Decisión nº PJ0702013000103 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000031.

SENTENCIA DEFINITIVA.

A.C..

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana J.A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V.-19.836.722, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., C.D.P., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.G.R., procuradores del trabajo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517., 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PAGO POCO EXPRESS, C.A.), inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22/01/2009, bajo el Nº 35, Tomo 4, ARM 4TO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constan en las actas procesales del presente asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por la presunta agraviada ciudadana J.A.H.C., asistida por la abogada en ejercicio K.R., el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/05/2013, al cual se le asignó el Numero: VP01-O-2013-000031, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha, y ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 05/09/2010, ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, C.A, desempeñando el cargo de cajera, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, cumpliendo un horario rotativo de trabajo, estructurado de la siguiente forma: de lunes a domingo de 06:15 a.m. a 02:30 p.m. y de 02:15 p.m. a 10:30 p.m., con descansos rotativos.

Que en fecha 05/04/2011 fue despedida en forma injustificada por la ciudadana V.G., en su condición de administradora de la patronal.

Que se encuentra amparada por la inmovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el Nº 7.914, de fecha 16/10/2010.

Que por lo antes indicado acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que la solicitud interpuesta fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 244, de fecha 31/08/2011, contentiva en el expediente Nº 042-2011-01-000530.

Que la patronal no cumplió con el reenganche voluntariamente.

Que sus pretensiones se basan en las garantías previstas en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Invoca la aplicación de los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo.

DE LA COMPETENCIA.

Se deja expresa constancia que en relación a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

CIUDADANA J.A.H.C..

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó las siguientes defensas:

Que la presente acción de a.c. fue interpuesta debido a que la ciudadana J.A.H.C. la cual ingresó en fecha 05/09/2010 a la empresa SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, C.A, donde desempeñaba el cargo de cajera y devengó un salario para la fecha de Bs. 1.223,83 mensuales, en fecha 05/04/2011 fue despedida de forma injustificada por la ciudadana V.G. en su condición de administradora, razón por lo cual aperturó dentro del lapso correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con la inmovilidad laboral vigente.

Que en fecha 31/03/2011 fue declarado con lugar el mencionado procedimiento mediante P.A. Nº 244 del expediente principal Nº 042-2011-01-00530.

Que dicha p.a. fue ejecutada de manera voluntaria y forzosa, y la cual no fue cumplida en ningún momento, evidenciándose la conducta contumaz de la patronal, la cual omitió y agredió los derechos de la trabajadora, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la Republica., los cuales establecen la protección del Estado al derecho del trabajo como un hecho social, la protección del salario digno a los efectos del sustento familiar.

Que el incumplimiento a la p.a. generó un procedimiento de multa, el cual fue agotado por ante el Órgano Administrativo en fecha 15/02/2013, mediante la P.A. Nº 0069/13, la cual no fue atacada, razón por lo cual y visto los artículos constitucionales 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que emana la protección al trabajo, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, y se restituya los derechos y garantías que han sido violentados a la ciudadana J.A.H.C.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En la apertura de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal del Ministerio Público a través del escrito de opinión fiscal consignado, indicó que debido a la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral alegados por la parte accionante, estima necesario realizar una serie de consideraciones previas con el objeto de determinar la procedencia de la presente acción de a.c.:

Que ciertamente se produjo la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana J.A.H.C., aunado a que igualmente se evidenció el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio conforme a la P.A. sancionatoria de multa, constatándose la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados, pero que no obstante ha de advertirse que el procedimiento sancionatorio (Multa) se llevo a cabo con vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Que a pesar de que mediante la presente acción de a.c. se persiga la ejecución de lo declarado por el órgano administrativo en razón de la desobediencia por parte de la accionada y se denuncie la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato de una P.A. emanada de un órgano administrativo del Trabajo, cumpliéndose con ello la primera fase de la acción conforme a lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigilan S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia vinculante de la mismas Sala del día 13/08/2008, caso: Universidad de Oriente.

No obstante, señala que la referida Sala con la decisión mencionada anteriormente, abandonó el criterio que había sentado en fallos anteriores (vid. Sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: Regalos Coccinelle, C.A.), en los que había sostenido que el acto administrativo tenia que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, siendo acogido el mismo en los casos de ejecución de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, toda vez que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial y por lo que la acción de a.c., no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.

Así entonces, trajo a colación lo que sostuvo la Sentencia Numero: 2569/2005, caso: S.R.P., y aunado a ello señaló lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señaló que la Sala Constitucional en sentencia Número: 3569/2005, manifestó que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo y de esa manera dar cumplimiento a la P.A., declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20/02/2002 caso: R.B.U., respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las P.A. provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

De modo pues, que con lo indicado anteriormente se constata que la Sala Constitucional abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo mediante el procedimiento de amparado, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, incluyendo el agotamiento de multa, según sentencia 14/12/2006, caso: Guardianes Vigilan.

Ahora bien, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el fallo caso: Guardianes Vigilan de fecha 14/12/2006, cambio radicalmente, debido a los amplios poderes con que ahora cuenta la Administración del Trabajo en lo que respecta a la ejecución de sus propios actos, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; poderes que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 hoy derogada.

De tal modo que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona y por los que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según el cumplimiento de lo ordenado legalmente en vía administrativa, resulta para la representación del Ministerio Publico según lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5 inadmisible la presente acción de a.c..

De igual modo, trae a colación el criterio pronunciado por al Sala Constitucional de fecha 30-04-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Joves, caso: A.E.R., sentencia Nº 428, mediante el cual se estableció:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, la acción de a.c. efectivamente será procedente, una vez que el interesado haya iniciado en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) Así se declara

. (Los destacados propios de la Representación el Ministerio Publico)

Que se comprueba que el procedimiento a seguir en el presente caso es el contemplado en los articulo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es otro que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituyen como la vía idónea para su ejecución y no la acción de a.c..

Finalmente solicita que la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.A.H.C., en contra de la Sociedad Mercantil SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la P.A.N.: 244, de fecha 31-08-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, sea declarada Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA.

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Insistió en la presente acción de amparo debido a que el procedimiento de multa fue llevado a cabo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997

DE LAS PRUEBAS.

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia Numero: 07, de fecha 01/02/2000, referente al caso: J.A. MEJÍA Y OTRO; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de A.C.; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

  1. - Promovió expediente signado con el Numero: 042-2011-01-00530, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana J.A.H.C., en contra de la Sociedad Mercantil SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la P.A.N.: 244, de fecha 31/08/2011, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, (folios del 35 al 40); auto de ejecución forzosa de fecha 01/11/2011 (folio 46 y 47); Informe de ejecución forzosa de fecha 03/11/2011, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 42), P.A. de fecha 15/02/2013, Numero 0069/13, en la cual se le impone multa a la Sociedad Mercantil SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Así se Decide.-

    PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

    Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en la referida audiencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

    Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

    “Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

    “Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  2. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  3. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  4. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  5. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  6. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  7. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    “Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector publico y privado un salario mínimo vital que será ajustada cada año, tomando como un de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

    Ahora Bien, referente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante, este Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso: J.A.M.) estableció:

    (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

    Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    Artículo 23: (último aparte)

    La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).

    Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por el accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos.

    Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que al realizar el análisis a la P.A. de fecha 31/08/2012 la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.H., constató que la misma fue dictada con la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 1997 así como los actos sucesivos, pero que sin embargo la finalidad del mencionado procedimiento, es decir, la P.d.M. con la cual se permite la procedencia de la acción de amparo, fue dictada (15/02/2013) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Es por lo cual atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, las Inspectorías del Trabajo deben ejecutar sus propios actos administrativos según lo establecido en los artículos 508 y siguientes de la mencionada ley.

    Así entonces, pasa este Juzgador a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.

    Ahora bien, este Tribunal constata que la presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz de la Sociedad Mercantil SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA en relación al cumplimiento de la P.A. Nº 244 de fecha 31/08/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo-Estado Zulia, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, mediante la P.A. Nº 0069/13 de fecha 15/02/2013, tal y como consta de las documentales promovidas y evacuadas.

    En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, examinando incluso en determinados casos, las condiciones de procedencia de la excepción legal a dichos principios, no obstante por regla general la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede y debe realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Números:. 01726 y 01435, de fechas seis (06) de julio de 2.006 y ocho (08) de agosto de 2.007, respectivamente).

    A tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, el artículo 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

    Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

    Para mayor abundancia es importante traer a colección lo establecido en la Sentencia Numero: 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, caso: A.E.R. contra Seravian, C.A.,

    … “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

    Asimismo la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, emanada del tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso: R.J.R. contra Bolivariana de Puertos S.A., señaló:

    … “En relación a las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes al final del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, y constata el Tribunal que si bien el procedimiento fue iniciado bajo la vigencia de la Ley sustantiva derogada, la ejecución forzosa de la decisión fue instada por el trabajador y llevada a cabo, bajo la vigente Ley sustantiva laboral de 2012.

    Desde dicha perspectiva, a juicio de este sentenciador, no resulta aplicable la normativa legal invocada por el a quo constitucional, pues dicha normativa legal, para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada…”

    Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, es por lo cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su articulo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden publico del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo que quede Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por la ciudadana J.A.H.C., en contra de la Sociedad Mercantil SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada antes identificada, por no ser temeraria la presente acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

El Secretario,

Abg. W.S..

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