Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

L.J.A.G., venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 03-12-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.540, hija de R.E.A. y Y.E.G., soltera, estudiante y residenciada en P.N., Barrio El Lobo, calle 4, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

M.G.S.S., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 03 de junio de 1985, de 25 años de edad, hija de M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.612.078, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio S.C., Urbanización los Guásimos, Bloque 16, apartamento 01-02, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada A.F.R.C., Defensora Pública Quinta Penal.

M.A.R.V., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 11 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.273, mecánico, hijo de P.A.R. y C.M. y residenciado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, vereda Carora, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado L.O.R.C., inscrito en el IPSA bajo el número 6.107.

M.A.R.C., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de octubre de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.548, soltero, estudiante y residenciado en la urbanización los Teques, bloque 37, apartamento 03-01, San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.C.R., inscrito en el IPSA bajo el número 58.448.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas, N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por la abogada C.d.V.A.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a M.G.S.S. y L.J.A.G., antes identificadas, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en agravio del Estado Venezolano y a M.A.R.V. y M.A.R.C., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, como autores responsables del delito de facilitadores en la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado E.C.R., defensor privado del ciudadano M.A.R.C., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado L.O.R.C., defensor privado del ciudadano M.A.R.V., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 08 de octubre de 2010, la abogada A.F.R.C., defensora pública de las ciudadanas L.J.A.G. Y M.G.S.S., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R. y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 24 de noviembre de 2010 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se encontraba fijada celebración de la audiencia oral y pública, siendo el caso que, el Juez integrante de esta alzada, L.A.H.C., comenzaba el período vacacional en fecha 10 del mismo mes y año, y a fin de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, en la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 10 de enero de 2011, la abogada C.T.B.P., en su condición de Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza abogada Ladysabel P.R., quien se encontraba en el disfrute vacacional, procedió a inhibirse del conocimiento de las actuaciones, por cuanto una de las Fiscales del Ministerio Público quien suscribió el recurso de apelación, es la abogada N.I.B.P., a quien le une parentesco de consanguinidad.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juez dirimente E.J.F.D.L.T., declaro con lugar la inhibición de la abogada C.T.B.P., en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, ordenándose la convocatoria del Juez Suplente respectivo, a los fines de constituir la Sala Accidental.

En fecha 18 de enero de 2011, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición de la abogada C.B.P., se procedió a convocar al suplente de la Corte de Apelaciones, abogado R.H.C., para que constituyera la Sala Accidental.

En fecha 11 de febrero de 2011, en virtud de la aceptación que hiciera el abogado R.E.H.C., para el conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, se acordó fijar por auto separado, oportunidad para el acto de constitución de la Sala Accidental.

En fecha 21 de febrero de 2011, siendo convocado el Juez suplente R.E.H.C., a los fines de conformar la Sala Accidental previa inhibición declarada de la abogada C.B.P., Jueza suplente de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada Ladysabel P.R., quien se encontraba en el disfrute de su período vacacional y en virtud de su reincorporación en fecha 15 de febrero, y no constituyendo ya, esta Alzada la Juez C.B.P., es por lo que se acordó que la Sala única de esta Corte de Apelaciones, constituida por sus Jueces naturales, pase a conocer el fondo del recurso interpuesto, manteniéndose la ponencia en la Jueza designada en tal oportunidad.

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibieron actuaciones complementarias procedentes del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano M.Á.R.C., revoca a su defensor privado y designa al abogado G.E.O., el cual fue en su momento debidamente juramentado.

En fecha 10 de marzo de 2011, constituida nuevamente la Sala, se fijó para la décima audiencia siguiente a las diez de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió oficio procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia especial de apelación, debido a los juicios orales y públicos ante los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio.

En fecha 28 de marzo de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones, donde se informó a las partes, que debido a la solicitud fiscal, se acordó diferir la audiencia oral y pública, para la tercera audiencia siguiente a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 31 de marzo de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, al concedérsele el derecho de palabra a los abogados defensores, hicieron lo propio. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que en fecha 09 de enero de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quienes actuaron como órgano de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en esa misma fecha fueron nombrados en comisión a los fines de trasladar al Sargento Segundo J.P.L., al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, quien presentaba cuadro clínico de Dengue; que una vez en el lugar comisionado y al momento de los efectivos proceder a retirarse del lugar por la culminación de dicha comisión, les informa el Sargento Segundo del Ejercito G.G.U., quien se encontraba de servicio como Oficial de Inspección de Seguridad del Hospital Militar de San Cristóbal, que había visto a dos ciudadanas, una de ellas le hizo entrega de un mini envoltorio al soldado del ejercito M.I.B.B., quien se encontraba hospitalizado en el área de observación, sobre lo que se presumía era droga; que al detenerlas se les preguntó que quienes las acompañaban, respondiendo que dos ciudadanos las esperaban en un taxi frente del Hospital Militar, de lo cual se le informó a dos efectivos de la Guardia Nacional, quienes procedieron a la revisión del vehículo, con la presencia de dos testigos, para lo cual se les ordenó a los ciudadanos que descendieran de la unidad, por cuanto se practicaría la respectiva revisión del mismo, donde observaron los actuantes que en el asiento de la parte trasera del interior del vehículo se encontraba una cartera de dama color negro, la cual al momento de abrirla contenía siete 07 envoltorios en material sintético color negro, en cuyo interior se observó una sustancia pastosa de color verde, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, así mismo se les incautó cuatro (04) celulares y de trescientos ocho (308) bolívares fuertes, en el momento se les preguntó sobre la procedencia de la cartera de dama, a lo que respondieron que era de una de las ciudadanas que abordaron el vehículo; que una vez culminada la revisión del mismo, interrogaron al conductor, quien manifestó que él iba a llevar a su amigo M.A., a su residencia y seguidamente es cuando le piden el servicio dos mujeres, para llevarlas al Hospital Militar y va en compañía de su amigo M.A., dejándolas en el lugar indicado y a su vez éstas le pidieron que las esperara para regresarlas al lugar de origen, manifestando no haberse dado cuenta que en el asiento trasero se encontraba la cartera de mano de una de ellas; que las dos ciudadanas fueron trasladadas hasta el vehículo para conocer a quien pertenecía dicha cartera, interrogadas sobre ello, manifestó la ciudadana M.G.S.S. que era de ella; que consecuencia de dicho hallazgo, se procedió a la detención preventiva de M.A.R.V., M.Á.R.C., M.G.S.S. y L.J.A.G., siendo conducidos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde quedaron recluidos a las ordenes del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ (sic) DE (sic) CONTROL (sic) SEA (sic) COMPETENTE (sic) y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión (sic) de los Hechos (sic).

3.-Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra si mismo—no auto incriminación— (artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem (sic)).

4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado O.V., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios acusados M.A.R.V., M.Á.R.C., A.G.L.J., y M.G.S.S. manifestó (sic) querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.-CERTEZA DEL HECHO: la ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el ACTA (sic) POLICIAL (sic) N° 1-12-2-SIP DE (sic) FECHA (sic) 09 DE (sic) ENERO (sic) DE (sic) 2010.

Los referidos imputados fueron aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 04 y su vuelto de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, destacamento N° 12, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: El Sargento Segundo del Ejercito G.U.G., titular de la cédula de identidad Nro . V- 15.356.754, quienes cumplía (sic) funciones del servicio de oficial de Inspección de seguridad del Hospital Militar de la Ciudad (sic) de San Cristóbal, informándonos que había observado a dos ciudadanas, la cual una de ellas le hizo entrega de un mini envoltorio al soldado del ejercito B.B.M.I., quien se encuentra recluido en el área de observación presumiendo que era Droga(sic), al detenerlas les pregunto que con quien se encontraba y la misma me manifestó que con dos ciudadanos que se encontraban esperándolas en un vehículo taxi frente al Hospital Militar, posteriormente le informo (sic) a dos efectivos de la Guardia que se encontraba saliendo del Hospital de los sucedido y los mismos procedieron a efectuar la revisión del vehículo, pidiéndole la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento que iba a realizar, se le ordeno a los dos ciudadanos que por favor se bajaran del vehículo para efectuarle un cheque (sic) y revisión del mismo, donde se pudo constatar que en su interior en la parte interior del vehículo del asiento se pudo observar que se encontraba una cartera de color negra de mano de dama, que al abrirla en su interior contenía la cantidad de 7 envoltorios envueltos en material sintético de color negro, cuatro celulares y trescientos ocho bolívares fuertes, que al ser abiertos se pudo observar una sustancia patosa (sic) de color verde de olor fuerte y penetrante, seguidamente se le pregunto de quien era la cartera de dama y los mismo (sic) manifestaron que era de unas (sic) de las ciudadanas que había abordado el vehículo, continuamos con la revisión y no se encontró ninguna evidencia mas, posteriormente procedimos a indagar con los ciudadanos y el conductor manifestó que iba a llevar a su amigo M.A., a su residencia, porque el mismo se encontraba en su casa, luego irse a trabajar, saliendo de mi casa me piden el servicio dos mujeres para que las llevaran al Hospital Militar, yo en compañía de mi amigo M.A., nos fuimos a llevarlas y la deje en la entrada del Hospital me manifestaron que ellas no tardarían, para que las regresara nuevamente al sitio donde la recogí, pero no se había dando (sic) cuenta que en el asiento trasero se encontraba la cartera de mano de una de ellas, posteriormente el sargento B.T.J.S.S.G.U.G., procedieron a trasladarla hacia el vehículo y se le pregunto (sic) que ¿De quien era la cartera de mano color negra? Respondió una de ellas es mía, luego procedimos a identificarla y dijo ser llamarse: M.G.S.S., quien manifestó ser la dueña de la cartera y su compañera se identifico como A.G.L. (sic) JANEY, presencia de los dos testigos, se (sic) procedimos a trasladar a los cuatro ciudadanos hasta la sede del destacamento de fronteras numero 12 del Comando Regional N° 1, para realizar el repetido (sic) procedimiento con el fin de practicarle la prueba de orientación química y pesaje narco ten de sustancias incautada, en vista a esta situación siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se efectúo llamada telefónica al ciudadano fiscal auxiliar décimo primero del Ministerio Público C.G., quien manifestó practicar a todas las diligencias urgentes y necesarias del caso, igualmente se procede a efectuar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto de 157 gramos con 8 miligramos de la presunta droga denominada Marihuana”.

B.-RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: la responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma realizando un cambio de calificación de los hechos, estimando para las ciudadanas A.G.L.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-15.437.540, de 27 años de edad, nacido el 03 de diciembre de 1982, profesión u oficio Estudiante (UNEFA), hijo de R.E.A. (v) y de Y.E.G. (f), de estado civil soltera, residenciada en P.N., Barrio El Lobo, calle 4, casa S/N, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira y M.G.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.078, de 24 años de edad, nacido el 03 de junio de 1985, profesión u oficio Ama de Casa, hijo de M.O.S. (v), de estado civil soltera, residenciada en Barrio S.C., Urbanización Los Guasimos, Bloque 16, apartamento 01-02, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, lo adecuado en derecho es el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el articulo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos M.A.R.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.273, de 26 años de edad, nacido el 11 de Septiembre de 1983, profesión u oficio Mecánico, hijo de P.A.R. (f) y C.M.R. ( v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle El Alto. Vereda Carora, casa S/N; San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.644.548, de 24 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1985, profesión u oficio Estudiante ( IUT de Michelena), hijo de M.Á.R.V. ( v) y de Alcira Chacon(v), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Teques, bloque 37, apartamento 03-01, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del CÓDIGO PENAL.; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado(sic), en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

(Omissis)

IMPOSICION DE LA PENA

La pena que corresponde al delito de DISRIBUCION (sic) AGRAVADA (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena mínima de cuatro (04) años y una máxima de seis (06) años de prisión, sumando tanto el mínimo como el máximo del delito tentemos (sic) diez (10) años, esta operadora de justicia toma en cuenta el término medio, conforme lo prevé al artículo 37 del Código Penal, quedando en cinco (05) años de prisión. Asimismo, existiendo la agravante establecida en el artículo 46 numeral 9 de la referida Ley de Drogas, debo aumentar la mitad, por tal razón queda en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto las acusadas A.G.L.Y. y M.G.S.S., admitieron los hechos en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), ahorrando al Estado Venezolano la apertura a juicio oral y público, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, porque así lo ha determinado la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de casos de estupefacientes, como es el caso que nos ocupa, por tal razón esa juzgadora rebaja dos (02) años y seis (06) (sic), resultando así como pena en definitiva a imponer a las acusadas A.G.L.Y. y M.G.S.S., la pena de CINCO (sic) (05) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por la comisión del delito de DISTRIBUCION (sic) AGRAVADA (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por último se condena las penas accesorias de la ley especial que regula la materia en cuestión y se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos.

En lo que respecta a los acusados M.A.R.V., M.A.R.C., por la comisión del delito de FACILITADORA (sic) EN (sic) LA (sic) COMISION (sic) DEL (sic) DELITO (sic) DE (sic) DISTRIBUCION (sic) AGRAVADA (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) A (sic) OCHO (sic) (08) (sic) DE (sic) PRISION (sic), toma esa juzgadora el término medio de ese delito, es decir, SEIS (sic) (06) AÑOS (sic).

Sobre el monto así determinó los sentenciados M.A.R.V., M.A.R.C., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de los hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos; así mismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic)…”

Por su parte las abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentaron el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que las razones manejadas por la Juez para emitir la resolución recurrida, no fueron acordes con la realidad procesal que se ventiló en la causa, siendo en consecuencia inmotivada.

Indican las recurrentes, que la acusación realizada se inició de acuerdo a lo narrado por los funcionarios en el acta policial y en las declaraciones de los testigos, configurándose de acuerdo a las actas procesales los delitos de transporte agravado de sustancia estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 9, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, así como se configuraba el delito de Asociación para delinquir establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que la acción desplegada por los acusados fue la de transportar en el taxi hasta el hospital las sustancias que les fueron incautadas, asociándose de esta manera con la intención de cometer el hecho delictivo, y obtener un beneficio para si o para un tercero, conforme lo establece la Ley especial, por lo que considera que mal puede la Juez de Control con el sólo análisis realizado al acta policial desestimar la acusación fiscal en cuanto al delito de asociación y la admisión parcial de la misma para cambiar la calificación jurídica al delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Considera la representación fiscal, que para que sea configurado el tipo penal de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es necesario que el justiciable sea sorprendido comercializando la misma, es decir realizando la compra venta de la sustancias, la contraprestación monetaria con otras personas y aunado a ello es necesario que existan otros elementos que lleven a demostrar la comisión del delito, como es el caso de balanzas, instrumentos de corte y empaquetamiento de la droga, entre otros.

Refiere el Fiscal del Ministerio Público que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen delitos de lesa humanidad, ya que son conductas que perjudican al género humano causando peligro a la salud física y moral del colectivo tras su materialización, por lo que se hace necesario la aplicación de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de las garantías que establece el principio de Tutela Judicial Efectiva, considerando que la decisión objeto de apelación presenta el vicio de inmotivacion por lo que acarrea su nulidad absoluta, ya que a su entender el análisis realizado por la Juez a quo, carece de sustento jurídico, y aunado a ello considera grave el hecho, en que se obvió el aporte realizado por el Ministerio Público en la respectiva acusación sobre los elementos de convicción, suficientes para demostrar la participación criminal de los justiciables en la comisión de los delitos endilgados.

Por otra parte, la Defensora Pública, abogada A.F.R., defensora de las ciudadanas L.J.A.G. y M.G.S.S., en su escrito de contestación a la apelación, señala que la decisión que dictara la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho y dio cumplimiento a su rol como juzgadora y defensora de los principios y garantías constitucionales.

Refiere la defensa pública, que el representante fiscal en su escrito de apelación no señala en que consiste el gravamen irreparable que ha causado la decisión objeto del recurso interpuesto, ya que a las co-procesadas de autos, se les dictó sentencia condenatoria previo procedimiento por admisión de los hechos.

Así mismo, indica la defensora pública, que de los hechos narrados en las respectivas actas de investigación penal, se evidenció el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que las mismas fueron detenidas cuando repartían la sustancia ilícita e incautada la prestación, mas no se recabó otro elemento como b.c., en fin, instrumentos para la preparación de la droga.

Considera la defensa, que ante la desestimación que hiciere el Tribunal sobre el delito de asociación para delinquir, a su entender, la representación fiscal no demostró durante la fase investigativa, uno de los elementos concurrentes para que se configurase dicho delito, es decir, la permanencia en la organización con objetivos delictivos, no evidenciándose en conclusión, que los acusados pertenecieran a una asociación de delincuencia organizada.

El abogado E.C.R., defensor del ciudadano M.Á.R.C., en su contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señaló que de las ponderaciones realizadas por el representante fiscal sobre los hechos y la detención de los ciudadanos, no se ve comprometida la responsabilidad de su defendido como autor o participe del hecho delictivo endilgado.

Resalta esta defensa técnica, que en cuanto al resultado de la experticia realizada al vehículo que conducía su defendido para el momento de ocurridos los hechos, la misma es ambigua, ya que no refleja con exactitud el lugar preciso donde dio positivo dicho resultado, y en vista de haber sido manipulada la sustancia por la dueña de la cartera dentro del vehículo taxi, así como por los funcionarios al momento de encontrarla, es por lo que considera fue posible, la contaminación que dio como positivo dicho resultado.

Finalmente, la defensa señala que en relación al delito de asociación para delinquir, la representación fiscal ponderó como elemento de convicción, el cruce de llamadas de los cuatro teléfonos celulares incautados, de los cuales al de su defendido ciudadano M.Á.R.C., no le fue verificada comunicación alguna con las otras tres personas involucradas, mas si, reconoce la relación con su amigo M.A.R.V., lo cual a su parecer no constituye el delito de asociación para delinquir.

Concluye esta defensa, que la Juez a quo realizó un ponderamiento inequívoco sobre las peticiones de las partes, cumpliendo así, con el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita se mantenga la decisión dictada por la Juez de Control en el uso de sus facultades.

Por otra parte, el abogado L.O.R.C., defensor privado del ciudadano M.A.R.V., señala en su escrito de contestación al recurso de apelación, que fue necesaria la apreciación que realizara la Juez de Control a fin de considerar como efectivamente lo hizo, que el delito cometido por las ciudadanas no fue igual al realizado por su defendido, quien sólo acompañaba al conductor, no evidenciándose que este tuviese conocimiento de la droga, por lo que a su entender, la apreciación de la Juez al momento de dar la calificación a su representado de facilitador en el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que éste, proporcionó sin intención, el traslado de las coacusadas, a fin que vendiesen la droga.

Así mismo, refiere la defensa del ciudadano M.A.R.V., que la representación fiscal no presentó en su acusación, elementos probatorios que demostrasen si existió la intencionalidad o voluntad de su representado en la realización del delito endilgado.

La defensa técnica resalta en relación a la solicitud del Ministerio Público de condenar por el delito de asociación para delinquir, que, no consta en autos evidencias que demuestren que los cuatro detenidos se hubiesen reunido para la materialización de uno o varios hechos delictivos, a lo que, la representación fiscal da por sentado que estos se reunieron a fin de cometer el hecho por el cual se les condenó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida el recurso de apelación interpuesto y los escritos de contestación al recurso de apelación, en tal sentido observa:

Punto Previo: Antes de pasar a resolver el punto objeto de apelación, considera esta Corte Única de Apelaciones del estado Táchira que no puede pasar por alto el inminente retardo procesal en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ya que de la revisión efectuada a la causa se observó que la audiencia preliminar se celebró en fecha 15 de abril de 2010, y la sentencia donde fundamenta la motiva de la misma, es de fecha 21 de septiembre de 2010, es decir, cinco meses después, por tal motivo, una vez más, se insta a la ciudadana Jueza C.d.V.A.P., a ser más acuciosa en la tramitación de las causas, para si dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 de nuestro texto constitucional.

Primero

La Fiscalía del Ministerio Publico fundamenta su escrito recursivo en los siguientes aspectos:

• Considera que la misma esta incursa en la causal de apelación de autos establecida en el numeral 5 del artículo 447, ya que estima la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, debido a que las razones esgrimidas en ella no son acordes con lo demostrado en las actas procesales que conforman la causa.

• Estima que la decisión objeto del presente recurso es inmotivada y cae en evidentes contradicciones.

• Aseveran las representantes de la vindicta pública, que los hechos narrados por la a quo no son completamente fieles a lo que quedó demostrado en las actas procesales, por lo que a su juicio se está en presencia del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos y no distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo hace ver la a quo, ya que para que exista este último, a criterio de las recurrentes el sujeto activo tiene que ser sorprendido al momento en que reparte toda o parte de la sustancia.

• La a quo desvirtúa el delito de asociación para delinquir, por estimar que no hay suficientes elementos de convicción para que en juicio oral y público se demuestre tal delito, lo que a criterio de la fiscalía no es cierto, ya que en el caso bajo estudio se determinó la participación de más de tres personas quienes eventualmente se asociaron para la comisión de un delito determinado, y de la actas se evidencia que así fue, ya que las partes buscaban la obtención de un beneficio económico.

• Por otra parte señala la Fiscalía, que no hay que olvidar que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad, en virtud que se tratan de conductas que perjudican el desarrollo de la especie.

Segundo

Es importante para esta alzada dejar sentado, que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Por tanto, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho; de ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por tanto las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En consecuencia, es un deber de las C.d.A., explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el recurso de apelación.

Sentado lo anterior, esta Alzada luego de efectuar un profundo examen de la decisión recurrida observa, que la a quo ejerció el control de la acusación Fiscal y a tal efecto procedió a efectuar un cambio de calificación, ya que a su juicio los hechos acreditados a los imputados de autos se subsumían dentro del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para las ciudadanas L.J.A.G. Y M.G.S.S. y le atribuyó el grado de facilitadores en la comisión de dicho delito a los ciudadanos M.A.R.V. y M.A.R.C., desvirtuando por otro parte, la existencia del delito de asociación para delinquir.

Esta Superior Instancia considera importante reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Ahora bien, a criterio de quines aquí decidimos, la Jueza de la recurrida al momento de realizar dicho control acusatorio efectúo una profunda y detallada relación de los hechos para luego subsumir los mismos dentro del tipo penal de distribución, todo ello dentro de una armónica y razonada motivación, en donde concluye de forma contundente que a su criterio el tipo penal que encuadra es de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando el porque a su juicio, no existe el delito de asociación para delinquir, para posteriormente y en base a la admisión de los hechos declaradas por los acusados, pasar a imponer las penas de una forma por demás detallada, tanto en lo que se refiere a la rebaja que debió otorgar en razón de la admisión de los hechos, como de cada una de las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso.

En consecuencia, no le asiste la razón las recurrentes cuando manifiestan que dicha decisión carece de motivación y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por la abogada C.d.V.A.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a M.G.S.S. y L.J.A.G., antes identificadas, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en agravio del Estado Venezolano y a M.A.R.V. y M.A.R.C., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, como autores responsables del delito de facilitadores en la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cometido en agravio del Estado Venezolano.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

As-1504/LPR/Neyda.-

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