Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 16 de junio de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3447

PARTE QUERELLANTE: JANIBEL SONCIRE G.D.B., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.534.940, debidamente asistida por la abogada Y.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.199.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, o en su defecto, la cancelación de sus prestaciones sociales, así como otros beneficios.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA), representado por el abogado L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.074.

I

En fecha 20 de marzo de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 21 de marzo de 2013, siendo admitido en fecha 25 de marzo de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), a partir del primer semestre del año 2008, hasta finales del primer semestre del año 2012, fecha en la cual el Coordinador de Deportes, quien fungía como su supervisor, fue cambiado por el profesor E.C., quién asumió el nuevo cargo, y que luego sin previo aviso fue desincorporada de la nómina de la institución.

Expuso que en su caso no solamente no le han cancelado sus prestaciones sociales ni su liquidación, sino que por un error al transcribir su número de cédula, el cual adjudica a la propia institución, se le han dejado de cancelar los sueldos del primer y segundo semestre del año 2010, del primer y segundo semestre del año 2011, y el sueldo del primer semestre del año 2012, con sus respectivas bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, etc.

Indicó que con la finalidad de reclamar por ante la instancia respectiva de la institución educativa, se dirigió al Centro de Atención al Trabajador (CAT) en fecha 24 de septiembre de 2012, para interponer su reclamo, motivo por el cual le hacen llenar una planilla.

Manifestó que en fecha 17 de octubre de 2012, dirigió una comunicación al Decano de esa casa de estudios, a fin que se le procediera a cancelar lo adeudado y que finalmente, el día 19 del mismo mes y año, volvió a efectuar una reclamación por ante el Centro de Atención al Trabajador (CAT), de las cuales no recibió respuesta, lo cual adujo la llevó a la interposición de la presente querella para que la accionada le responda por la suspensión de sus actividades, que fue efectuada sin ninguna explicación, y en consecuencia se le cancelen sus prestaciones sociales y liquidación así como todas aquellas acreencias generadas por el cargo que desempeñaba así como también de las que era acreedora por Derecho o en su defecto sea restituida al cargo, ya que no se le informó o comunicó que estaba fuera del mismo.

Expuso que en el presente caso, al momento de su retiro existía el decreto de de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Sustentó la querella en el contenido de los artículos 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006.

Finalmente, solicitó sea reconocida la relación laboral existente entra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) y su persona; se proceda a la reincorporación efectiva de la recurrente al cargo que venía desempeñando desde su desincorporación y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, toda vez que aduce nunca fue notificada que había sido suspendida del cargo o rescindidos sus servicios o en su defecto, le sean canceladas sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, así como también otros beneficios dejados de percibir, tales como cesta tickets, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, etc. y le sea reconocido a la recurrente el tiempo transcurrido desde su ilegal desincorporación hasta su efectiva reincorporación a efectos de vacaciones, prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella dentro del lapso establecido para ello, motivo por el cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas previstas en la ley.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud de la querellante referida a la reincorporación al cargo que venía desempeñando así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, o en su defecto, la cancelación de sus prestaciones sociales, así como otros beneficios.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Juzgado a resolver los puntos alegados por las partes:

1- De la relación con la querellada y el pago de los semestres demandados.

Expuso la querellante que en su caso no solamente no le han cancelado sus prestaciones sociales ni su liquidación, sino que por un error al transcribir su número de cédula, el cual adjudica a la propia institución, se le han dejado de cancelar los sueldos del primer y segundo semestre del año 2010, del primer y segundo semestre del año 2011, y el sueldo del primer semestre del año 2012, con sus respectivas bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, etc.

Al respecto este Tribunal observa:

Corre inserto al folio Nro. 57 del presente expediente la planilla de liquidación del personal contratado, en donde se evidencia que se indica como cargo desempeñado por la querellante “PERSONAL DOCENTE CONTRATADO A TIEMPO VARIABLE”. Asimismo debe indicarse que dicha situación además de haber sido señalada por la querellante en su escrito libelar, fue reafirmada por la representación judicial de la parte querellada al momento de la celebración de la audiencia definitiva celebrada en fecha 12 de noviembre de 2013, tal y como se evidencia al folio Nro. 80 del presente expediente.

Ahora bien, determinado lo anterior, para este Juzgado a analizar los alegatos esgrimidos por la accionante relativos a la falta de pago de los sueldos del primer y segundo semestre del año 2010, del primer y segundo semestre del año 2011, y el sueldo del primer semestre del año 2012, con sus respectivas bonificaciones de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, etc.

A tales efectos, debe indicarse que dichos alegatos serán resueltos de conformidad con los elementos cursantes a los autos, toda vez que tanto al momento de la admisión de la presente querella, como al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a solicitar el respectivo expediente administrativo, sin que dicha remisión fuere efectuada por parte de la querellada en el tiempo establecido para ello.

Así se tiene que, en lo relativo a la falta de pago de los sueldos de la querellante del año 2010, se evidencia de la “Relación de Ingreso Anual / ARC” de ese mismo año (folio Nro. 49 del presente expediente) que a la querellante le fueron cancelados sus sueldos correspondientes a dicho período, los cuales varían de conformidad con las horas de clases efectivamente impartidas, ello en razón de haber estado empleada bajo la forma del contrato a tiempo variable.

Asimismo, debe señalarse que al ser la referida planilla un documento administrativo, la única forma mediante la cual se puede refutar la validez de las declaraciones contenidas en ella es mediante prueba en contrario, ello en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de la que se encuentran investidos, por lo que no habiendo sido impugnada la referida documental por la parte accionante en el tiempo establecido para ello, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se concluye que a la querellante efectivamente le fueron cancelados todos sus sueldos relativos al año 2010.

Por otra parte, en lo relativo a los sueldos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2011, se tiene que de conformidad con el contenido de la planilla de Liquidación del Personal Contratado (folio 57 del presente expediente) se indica que se le adeuda a la querellante un monto de tres mil ochocientos quince bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.815,17) correspondientes al “I CONTRATO DESDE 14-03-2011 HASTA 08-07-2011” así como al “II CONTRATO DESDE 19-09-2011 HASTA 09-01-2012”, es decir, el monto correspondiente a los dos (02) semestres del año 2011.

Lo anterior además se corresponde con lo manifestado por la representación judicial de la parte recurrida, al momento de la celebración de la audiencia definitiva quien manifestó:

PARTE RECURRIDA: `La doctora Janibel García venia trabajando como docente convencional, (inaudible) y se contratan solamente para el tiempo y la carga académica del semestre, a los profesores de nivel no se les renovó contrato motivado a que la universidad no tenía disponibilidad académica para ella, si se le deben dos semestres que se le realizaron los cálculos y se le van a cancelar, es todo

. (resaltado de este Juzgado).

Sin embargo, debe indicarse que en lo referente a al primer semestre del año 2012, no se encuentra acreditado a los autos elemento probatorio alguno de donde se pueda acreditar que a la querellante se le adeude dicho período, motivo por el cual este Juzgado ordena el pago a la querellante únicamente de los sueldos correspondientes a los dos (02) semestres del año 2011. Así se decide.

2- De la reincorporación, pago de las prestaciones sociales y otros conceptos solicitados por la querellante.

Solicitó la querellante se proceda a su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando desde su desincorporación y se cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de esa desincorporación hasta su efectiva reincorporación, ya que aduce nunca fue notificada de que había sido suspendida del cargo o rescindidos sus servicios. Asimismo manifestó que al momento de su desincorporación de la nómina, estaba en vigencia el Decreto de Inamovilidad laboral decretado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, se le cancelen sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios también dejados de percibir, tales como cesta tickets, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, etc.

Al respecto este Juzgado debe indicar que al ser el contrato la forma mediante la cual la querellante ingresó a la Administración Pública, e igualmente siendo que el mismo no le fue renovado de conformidad con lo señalado expresamente por la parte recurrida al momento de la celebración de la audiencia definitiva, mal puede acordarse su reincorporación a su cargo, motivo por el cual se desempeña el alegato esgrimido por la querellante.

Asimismo, debe indicarse que en lo referido al Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encontraba vigente al momento del egreso de la querellante, se tiene que el mismo en su artículo 6 disponía:

Artículo 6º: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. (…)

Así, se evidencia que, no habiéndole sido renovado el contrato a la querellante, y habiendo culminado el semestre en el cual debía desempeñar sus funciones como docente, mal puede aplicársele dicho decreto por lo que se igualmente se desecha el presente alegato. Así se decide.

En este grado de análisis le corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia del pago de las prestaciones sociales esgrimidas por la querellante, motivo por el cual se tiene lo siguiente:

La ciudadana querellante al momento de la interposición de su querella señaló como fecha de ingreso el primer semestre del 2008, y como fecha de su egreso el primer semestre del 2012, motivado a que no le fue renovado su contrato, tal y como indicó expresamente la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia definitiva, sin que hasta la fecha se haya efectuado el pago total de las prestaciones sociales.

Es por lo anterior que, teniendo en consideración del mandato contenido en el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de las prestaciones sociales de la querellante y además el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, los cuales deberán ser calculados desde su egreso hasta la fecha efectiva de su pago.

En este orden de ideas debe indicarse que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Así las cosas, debe señalarse que a los fines de realizar el cálculo correspondiente de los intereses moratorios, debe tomarse en consideración lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los mismos, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.

El señalado artículo 142 establece:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

(…)

f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la el egreso de la querellada, es decir desde el primer semestre de 2012, hasta la fecha efectiva de su pago de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, debe señalarse que en virtud de la inexistencia de fecha cierta de ingreso de la querellante, y en razón de la aplicación del principio in dubio pro operario, debe tenerse como tal el 01 de enero de 2008 y como fecha de egreso el 30 de junio de 2012, a menos que la Administración indique al momento de la ejecución del fallo otra fecha, toda vez que la querellada en ningún momento se opuso a las mismas y además en razón de su inactividad para demostrar la fecha cierta tanto del ingreso como del egreso de la querellante fechas estas que deberán ser tomadas en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana querellante. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena a la Administración proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que la querellada no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de todos los beneficios dejados de percibir, tales como cesta tickets, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, etc., estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JANIBEL SONCIRE G.D.B., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.534.940, debidamente asistida por la abogada Y.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.199, mediante la cual solicita a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) la reincorporación al cargo que venía desempeñando así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, o en su defecto, la cancelación de sus prestaciones sociales, así como otros beneficios, en consecuencia:

1- Se NIEGA la pretensión de la querellante relativa a su reincorporación;

2- Se NIEGA el pago de los sueldos relativos al primer y segundo semestre de 2010, así como de los correspondientes al primer semestre de 2012;

3- Se ORDENA el pago de los sueldos no cancelados a la querellante correspondientes a los dos (02) semestres del año 2011;

4- Se ORDENA a la querellada proceda al pago de la Prestación de Antigüedad de la querellante desde la fecha de su ingreso, esto es el primer semestre de 2008, hasta el primer semestre de 2012, por lo que deberá además suministrar las fechas exactas al momento de la ejecución de conformidad con la parte motiva de la presente decisión;

5- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la parte motiva de la presente decisión;

6- Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión;

7- Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP NRO. 13-3447

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