Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO No. : AP21-R-2013-000128

PARTE ACTORA: JANIC A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.380.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.D.W., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CELL TICO 2006, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó ante esta instancia.

MOTIVO: Incidencia en fase de Ejecución de Sentencia.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013 por la abogada J.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 1º de marzo de 2013 fue distribuido el presente expediente correspondiendo a este Juzgado Superior quien lo dio por recibido en fecha 5 de marzo de 2013 para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013 por la abogada J.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial ordenando la devolución del expediente al Juzgado Ejecutor a los fines que enviare copia certificada de la diligencia donde se interpuso el recurso de apelación por cuanto la misma no constaba en autos. En fecha 2 de abril de 2013 se dio nuevamente por recibido el expediente y cumplido con lo ordenado por este despacho por el Juzgado a quo se fijó oportunidad para la audiencia oral para el día martes 14 de mayo de 2013 a las10:00 a.m, celebrándose la misma en la cual se dicto igualmente dispositivo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta del sistema juris 2000 y del expediente principal de la presente causa que en fecha 3 de mayo de 2012 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito dicto sentencia definitiva en el presente asunto declarando la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora. Dicha decisión quedo definitivamente firme como consta de auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012. ahora bien de las actas de el presente recurso consta que se dicto auto en fecha 9 de noviembre de 2012 fijando oportunidad para la ejecuciòn forzosa, para el dia jueves 6 de diciembre de 2012 a las 8:30 a.m. dia y hora en la cual el juzgado ejecutor se rtaslado a la direcciòn señalada por la parte actora como sede de la empresa demandada como consta de acta manuscrita levantada al efecto y de la cual se envio parte de la misma en las copias certificadas para conocer sobre el presente recurso y de la cual se impuso quien decide de su texto completo a través de la revisión del expediente principal signado con el Nº AP21-L-2012-001106. En dicho acto se planteo por la parte actora que se procediere a paerturar incidencia de conformidad con lo previsto en el artìculo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud de el alegato de la ciudadana M.S. como representante legal de la empresa TV MOUNT 888 C.A que se dice es la que funciona en dicha sede y no la condenada de la cual ella es igualmente accionista y representante legal y ello para demostrar la “ unidad Económica” entre ambas empresas, momento en el cual la a quo suspendió la practica de la ejecución forzosa y dejo sentando que se pronunciaría de lo peticionado por auto separado.

En fecha 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se pronunció considerando Negar la apertura de la incidencia solicitada por la parte actora por las razones expuestas en dicho auto, el cual no fue apelado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Luego se dicto otro auto en fecha 11 de enero de 2012 donde además de pronunciarse sobre la solicitud de embargo de créditos de la demandada ratifica que ya se pronuncio sobre la solicitud de apertura de la articulación probatoria. En fecha 16 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora presenta dos diligencias para aclarar las facturas que solicita sean embargadas y pide nuevamente la apertura de la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar la unidad económica planteada. De dicho pedimento se pronuncia el juzgado ejecutor en auto dictado el 23 de enero de 2012, del cual recurre la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2013, lo cual es motivo de conocimiento de quien decide.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de la actora apelante representada por su apoderado judicial, la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463 , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, otorgándose la palabra a la parte apelante, quien alego en su exposición que la presente apelación es por irregularidades que se presentaron en fase de ejecución y la negativa de la juez de aplicar en una incidencia que se presento en etapa de ejecución los artículos 533 y 607 del Código de procedimiento Civil que se refieren al procesamiento de tales incidencias y decidió sin abrir dicha incidencia por lo cual considera que se violo el debido proceso y derecho a la defensa, que por otra parte también se niega a ejecutar solicitudes que se han hecho sobre unos créditos que se indicaron en forma exhaustiva y muy clara en diferentes diligencias que consta en autos y no habiendo pronunciamiento al respecto, causándole un grave perjuicio a su representado quien hasta la fecha no ha podido cobrar lo que ordenaron mediante sentencia. Que su representado inicio sus actividades laborales para la empresa Distribuidora Cell Tico 2006 C. A que esta ubicada en unas oficinas en el CCT, que durante un tiempo trabajo y fue despedido el 26 de septiembre de 2012, que la inspectoría dicto una providencia ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, providencia que la empresa no cumplió y se burlo de las autoridades administrativas en todos los momentos que se intento ejecutar la misma donde se hicieron varias notificaciones; que por tal razón su representado vencidos los lapsos y por cuanto no hubo voluntad de cumplimiento a pesar de las multas impuestas decidió intentar su acción por ante estos tribunales donde se declaro con lugar su acción quedando la sentencia definitivamente firme; por cuanto la empresa se negó a cumplir de forma voluntaria el tribunal dicto el decreto de ejecución forzosa y se traslado a la dirección de la empresa donde fue recibida por la señora M.S. quien indico que la empresa condenada allí no existía que allí funcionada otra empresa y la juez sin ninguna prueba que demostrara lo dicho por la señora y de un plumazo suspendió el acto y no obstante que se le señalaron en el acto distintas facturas que pertenecían a clientes de la empresa demandada, no obstante el juez suspendió el embargo y el día siguiente sin abrir la articulación probatoria decidió sobre lo peticionado saltándose a la torera todo el procedimiento debido de conformidad con el 607 y pide que de oficio ordena la reposición de la causa para que el juez decida sobre la unidad económica alegada entre la empresa Distribuidora Cell Tico C.A y la empresa Inversiones TV MONT 883 y que supuestamente tiene un contrato de arrendamiento o esta ocupando la sede, pues no tenemos certeza de ello por cuanto no se procedió a aperturar la incidencia, alegando que las notificaciones a la demandada siempre se hicieron en esa empresa.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por el ciudadano JANIC A.P.T., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA CELL TICO C.A, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha 23 de enero de 2013 donde negó la solicitud de abrir la articulación que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por la solicitud de la parte actora de declarar la “ unidad económica”, instando en ese auto a la parte actora a señalar con precisión los créditos de los cuales solicita embargo que cubran la totalidad de lo condenado.

La apelación ejercida por la parte actora en contra del auto supra mencionado que negó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a solicitar ante esta alzada que se revoque el mismo y se considere la reposición de la causa por considerar que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora y se ordene a que se pronuncie sobre el embargo solicitado sobre las facturas y créditos señalados a favor de la empresa.

Para decidir, este Tribunal observa:

La apelación es sobre el auto dictado por el Juzgado ejecutor en fecha 23 de enero de 2013 donde respondiendo a diligencia presentada por la parte actora en fecha 16 de enero de 2013 expresa lo siguiente:

Vistas las diligencias de fechas 16 de enero de 2013, consignadas por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana J.R.d.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.463, en las cuales solicita en la primera de ellas que éste Juzgado anule el auto dictado en fecha 13/12/2012 y reponga la causa al estado de abrir la articulación probatoria a los fines de aclarar el tema planteado de la unidad económica. Al respecto, este Juzgado se pronunció en fecha 13/12/2012, en el sentido que en fase de ejecución no es procedente establecer la Unidad Económica planteada. Y en la segunda de ellas referida a los bienes señalados para ser embargados con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en contra de la empresa Distribuidora Cell Tico 2006 C.A., al respecto, se insta a la referida apoderada judicial a que señale los créditos sobre los cuales recaerá el embargo ejecutivo y que deberán cubrir la totalidad del monto condenado a pagar a la demandada, sin excederse del mismo, a los fines de que el Tribunal se pronuncie en relación a lo solicitado. –“

En cuanto a la fundamentación de la apelación en principio la parte apelante no ataca propiamente el fondo del contenido del auto sino que alega que en el proceso de ejecución forzosa se cometieron de parte del a quo ciertas irregularidades y vicios por cuanto se violento el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al momento de la ejecución se planteo una situación con otra empresa que no fue condenada quien dijo que la empresa ya no existía en esa sede, por lo cual debió abrir la incidencia a que se refiere dicho articulo para dirimir dicha situación por lo que lesiono el debido proceso y derecho a la defensa por lo cual pide se reponga la causa para que se abra dicha articulación contenida en el artículo 607 ejusdem, y pide la reposición de la causa para abrir una articulación probatoria para dirimir el alegato de la unidad económica que invoca de lo cual la juez se pronuncio sin abrir la incidencia correspondiente. El otro punto que plantea para fundamentar su apelación es el referido al pedimento del embargo de unos créditos que se verificaron a favor de la demandada a través de unas facturas por cobrar que fueron indicadas y que se encontraban en el sitio que se suspendió la ejecución, de las cuales se encuentra copias a los autos, de lo cual la juez requirió en dicho auto se indicaren con exactitud cuales eran y cuales representaban el monto total demandado para su posible embargo, sin pronunciarse a la fecha sobre su procedencia.

En cuanto al punto referido a la incidencia que se pide se ordene de conformidad con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar lo alegado en cuanto a la unidad económica entre las empresas que se mencionan supra quien decide comparte los criterios establecidos por la a quo en los pronunciamientos realizados en fecha 13 de diciembre de 2012 y 23 de enero de 2013 pues según el criterio vinculante de la Sala Constitucional en reiteradas decisiones se ha considerado improcedente abrir cualquier incidencia en fase de ejecución para dilucidar y conocer sobre la unidad económica, pues, se entiende que en tal procedimiento incidental se violentaría el derecho a la defensa de la parte que pudiere ser involucrada en los efectos de una sentencia que se produjo en un juicio principal en donde ésta no tuvo participación para defenderse y alegar todas las defensas que pudiere considerar sobre el fondo del asunto como lo expresa precisamente la sentencia Nº 523, de fecha 25 de abril de 2012 invocada por la a quo al establecer la decisión del 13 de diciembre de 2012 cuando se pronuncio inicialmente y no fue ese pronunciamiento incluso impugnado por los recursos legalmente establecido por la parte actora, lo que ratifico en el auto apelado, motivos por los cuales el pedimento de reposición de la causa para considerar abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación y con respecto a las irregularidades que se delatan cometió la juez al momento del acto de ejecución forzosa quien decide observa de las actas procesales del expediente principal por cuanto fue remitida con las copias certificadas ante esta instancia parcialmente el acta manuscrita de fecha 6 de diciembre de 2013 que la juez ejecutor fijo acto para ejecución de sentencia para el día 6 de diciembre de 2013 y se traslado a la sede indicada por el actor ejecutante donde se supone era la sede de la empresa condenada a pagar en el proceso que se insto y en ese momento estando presente la parte actora, la juez, su secretaria y los auxiliares de justicia se le impuso del acto a una persona llamada S.M. cedula de identidad Nº 9.882.013 quien se identifico como Directora General de la empresa INVERSIONES TV MOUNT 888 C. A, quien es abogada quien consigno copia simple de acta constitutiva de la empresa INVERSIONES TV MOUNT C. A y contrato de arrendamiento, patente y otros recaudos; solicitándole igualmente copia de facturas a nombre de la empresa demandada en el presente proceso que se encontraron en el lugar y por cuanto indico la notificada que allí no funcionaba la empresa demandada la juez decidió suspender el acto ejecutorio que inicio, solicitando a la parte actora que indicare otra dirección donde hubieren bienes de la demandada, a pesar que se le señalaron por parte de la parte actora facturas por cobrar a favor de la demandada.

Que evidencia quien decide de dicho acto que efectivamente hubo irregularidades en la actividad desarrollada por el juzgado ejecutor al momento de proceder a la “ejecución forzosa” no al “embargo” como lo dice el acta, pues nada se embargo, ya que en principio el juez en fase de ejecución cuando se traslada se instala es para “ proceder a la ejecución forzosa”, y el embargo es una consecuencia que puede ser o no dependiendo de las circunstancia que se planteen en el acto fijado para ejecutar bienes de la condenada en el juicio, ya que luego si se verificara que es posible embargar algo en el lugar que se instala no para “ embargar” en principio sino para “ ejecutar”, es que procede declarar embargado algo para ejecutar los efectos de la sentencia producida.

Con respecto a este acto establece el artículo 532 del Código de procedimiento Civil aplicado por remisión expresa que hace el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las ejecuciones de sentencias del proceso laboral lo siguiente:

Articulo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegare haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Lo que implica que hay dos causales taxativamente establecidas para poder suspender un acto de ejecución forzosa de una sentencia, por lo cual el juez debe ser muy previsivo y acucioso para proceder a suspender un acto de ejecución de sentencia; tiene que visualizar que efectivamente en el sitio que se traslada no exista ningún bien que pudiere ser embargado a favor del ejecutante y que no exista ni un solo indicio o presunción de la vinculación de esa sede con la responsable a pagar y que algún bien allí existente no sea susceptible de ser embargado a favor del ejecutante, no importa que sea por la parcialidad de lo condenado.

Y es tan así que solo las partes de mutuo acuerdo pueden suspender dicho acto como lo prevé el artículo 525 que expresa lo siguiente:

Articulo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Mas en el proceso laboral donde el Juez debe velar y garantizar la protección y tutela de los derechos laborales del trabajador como lo prevén los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido el Juez erró en su proceder al visualizar que existían una facturas a nombre de la demandada en la sede que se traslado en donde se le indico que funcionaba otra empresa, pues en ese caso debió indagar mas por que se encontraban esas facturas vinculadas a la empresa condenada en dicha sede, que igualmente pudieron ser embargadas al igual que cualquier otro bien que pudiere estar allí vinculado a la condenada demandada, por cuanto el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil prevé que podrán embargarse bienes de la condenada en el lugar donde se encuentren no importando que sea en un sitio distinto a su sede natural, por lo cual debió la a quo al ver que estaba en una sede que si bien se alego era de otra empresa, no es menos cierto que la representante legal de ella es la misma que de la empresa demandada, y además se encontraron bienes vinculados a la demandada ejecutada lo que la obligaba a continuar la ejecución para verificar si existían otros bienes y algún indicio que pudiere llevarla a la convicción que allí funcionan ambas empresas independientemente que no pudiere vincularlas a ambas al pago de los efectos de la sentencia declarando la unidad económica solicitada por la parte ejecutante, pero de comprobar que ambas funcionaban allí pudo indagar para que se demostrare de parte del tercero interesado ( la otra empresa) cuales bienes realmente le pertenecían para desvincularlos de la ejecución y proceder a resguardar los derechos irrenunciables del actor embargando los que no se demostraren pertenecían a la que no fue condenada en el presente juicio, y además embargar los créditos que allí verifico a través de las facturas por cobrar existían a favor de la condenada y demandada Distribuidora Cell Tico 2006 C.A.

Es mas para suspender los embargos y actos ejecutivos de sentencias igualmente existen pautas que no se verifican se cumplieron en este caso por lo que la juez ejecutor lesiono el derecho a la ejecutabilidad de la sentencia al actor ejecutante al suspender el acto sin comprobar fehacientemente los intereses del tercero como lo expresa el artículo 546 del Código de Procedimiento civil el cual se trascribe a continuación:

Articulo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con una prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

EL Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En éste último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código se admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Por las anteriores consideraciones se insta a la juez ejecutor por ser prudente en garantía de los derechos irrenunciables del trabajador actor volverse a trasladar a dicha sede para verificar si realmente allí no funciona o funciono la demandada, y que bienes realmente le pertenecen al tercero excluido de la responsabilidad que dimana de la sentencia a ejecutar, para excluirlos de cualquier acción ejecutoria. Así se establece.

Ahora bien, si bien la juez erró también se hace un llamado de atención a los litigantes que como integrantes del sistema de justicia como lo prevé el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela están plenamente autorizados para exigir que los jueces cumplan con garantizar los derechos de sus patrocinados en el proceso y utilizar todos los recursos que prevé la ley para defenderlos, por lo cual en este caso pudo la apoderada judicial del actor ejecutante insistir al juez que se verificare que bienes en esa sede existían que pudieren estar vinculados a la demandada independientemente de lo alegado por la tercera interesada y de la no procedencia de efectuar en este fase pronunciamiento alguno sobre la unidad económica, ya que fue allí que se perfecciono la notificación de la demandada para ser llamada a juicio, fue donde se encontraron eses facturas, y se notifico a la misma representante legal de ambas empresas, siendo que de no admitir el ejecutor su solicitud, debió impugnar el acta de fecha 6 de diciembre de 2013 para que de ser posible en menor tiempo esta causa hubiere sido conocida ante instancias superiores para que el actor pudiere a la actualidad tener una respuesta oportuna, pues se verifica de autos que desde la época que se traslado la Juez ejecutor al lugar donde sucedieron los hechos que se delatan, ha trascurrido un tiempo que corre en contra de los intereses del trabajador ejecutante.

En cuanto a la solicitud del embargo de los créditos de la demandada que se reflejan en las facturas por cuentas por cobrar en las copias que rielan a los autos, lo cual fue un pedimento del actor del cual la juez ejecutor en el auto apelado pide que le identifique cuales son los que totalizan el monto condenado para poder considerar lo solicitado, de lo cual se apela considerando que la juez no ha realizado un real pronunciamiento, quien decide observa que la parte actora le indico en la diligencia de fecha 16 de enero de 2013 cursante al folio 86 del presente expediente con claridad cuales son las facturas y los montos de las mismas sobre las cuales recae dicha solicitud, por lo cual ésta cumplió con su carga y la Juez erró al considerar un requisito no previsto en la ley como es que se señale las facturas que pueden ser embargadas por la totalidad del monto condenado, cuando ello no es un requisito indispensable por cuanto las ejecuciones pueden irse realizando de manera parcial hasta cumplir con la ejecución de la totalidad de lo condenado en distintos bienes, créditos y tiempos, si no se indica el monto o el monto señalado no cubre la totalidad, lo importante es que cuando se produzca el embargo si el monto ejecutado excede de lo condenado, el excedente deberá garantizarse a favor del demandado, por lo cual por la definitiva se ordenara a la juez ejecutor cumplir con los procedimientos previstos en el artículo 593 y siguiente del Código de Procedimiento Civil para que proceda al embargo de las facturas que se encuentran a nombre de la demandada y fueron señaladas por la parte ejecutante, notificando al deudor de las mismas que deberá enviar a favor del actor ejecutante los montos que cubran parte o la totalidad del monto condenado, -lo que puede establecerse por parte del juez ejecutor por cuanto fueron indicados los montos de cada factura en la diligencia suscrita por el ejecutante- para que luego de transcurrido los lapsos que establecen las normas antes referidas se proceda a su ejecución definitiva a favor del actor ejecutante, por lo cual la apelación interpuesta debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013 por la abogada J.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2013, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JANIC A.P.T. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CELL TICO 2006. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado. TERCERO: Se ordena a la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicar lo contenido en el artículo 593 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a los efectos del embargo de los créditos, entiéndase facturas por pagar a la condenada DISTRIBUIDORA CELL TICO 2006, para resguardar los derechos del actor. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2013-000128.

JG/OR

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