Decisión nº 222 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.D.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.831, domiciliada en El Barrio 23 de Enero, casa # 20D-18, de la Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.643.023, del mismo domicilio, en relación con el n.J.C.F.A..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Enero de 1.999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) Embargo Preventivo sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, b) Embargo Preventivo sobre la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o bonificaciones especial de fin de año, que en el presente año económico pueda corresponder al referido ciudadano a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del menor J.C.F.A., c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) la cantidad referida será remitida al esté despacho, en cheque de gerencia, a la orden de este Juzgado, para luego aperturar una cuenta a nombre del menor en una entidad bancaria de la localidad e) informar sobre el sueldo básico, prima por hijos, prima por hogar y cualquier otro concepto que perciba el demandado mensual o anualmente f) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 26/01/1999, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 27/01/1999.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1999, el ciudadano R.A.F., asistido por la abogada en ejercicio L.M.J., se dio por citado ante el Juzgado para la continuación de la presente causa.

En fecha 15 de Octubre de 1999, el ciudadano R.A.F., asistido por la abogada en ejercicio L.M.J., presento escrito de promoción de pruebas, consignando lo requerido para demostrar lo alegado.

En fecha 15 de Octubre de 1999, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitió las pruebas promovidas por el ciudadano R.A.F., por cuanto ha lugar en derecho se encontraban.

En fecha 23/11/1999, la ciudadana J.A.G., asistida por el abogado en ejercicio J.L.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 63.477, consigno Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios J.M.G.G., E.R. Y J.L.R.R., quienes son Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.774, 73.477 y 63.477.

En fecha 07 de Diciembre de 1999, el abogado en ejercicio J.L.R., actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana J.D.J.A., solicitó sea Decretada la CONFECIÓN FICTA en contra de el ciudadano R.A.F., por cuanto no acudió en la oportunidad debida a dar contestación a la demanda según lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Tutelar del Menor, asimismo Impugno las pruebas ofrecidas por el demandado por carecer de certeza jurídica. y solicito oficiar a la Dirección de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que sirva a informar sobre la capacidad económica del ciudadano R.A.F..

En fecha 13 de Diciembre de 1999, se ordeno oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que sirva a informar la relación detallada sobre el SALARIO, ÚTILIDADES O BONIFICACIONES ESPECIAL DE FIN DE AÑO, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, FIDEICOMISO y cualquier otra cantidad que le corresponda al ciudadano R.A.F..

En fecha 12 de Enero de 2000, el abogado en ejercicio J.L.R., actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana J.D.J.A., solicitó se ratifique el oficio de fecha 13/12/1999.

En fecha 12 de Enero del 2000, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado

En fecha 17 de Enero del 2000, se recibió por parte de la Gobernación del Estado Z.d.D.d.R.H., la Planilla de Registro del Ciudadano R.A.F., en donde se evidencia las asignaciones y deducciones que le corresponden por sus servicios prestados.

En fecha 26 de Enero del 2000, el abogado en ejercicio J.L.R., actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana J.D.J.A., solicitó se tomara en cuenta la diferencia de los montos por concepto de Embargo al ciudadano R.A.F., al momento de dictar sentencia, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia no a cumplido de manera adecuada con lo ordenado por el Juzgado, ya que desde la fecha en la que ordeno el Embargo Preventivo hasta el día 26/01/2000, hay un monto adeudado de DOS MILLOMES CINCUENTA Y SIETE MIL DIESISEIS BOLIVARES (BS.2.057.016)

En fecha 27 de Enero del 2000, se ordeno oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de remitir un informe detallado y real de las cantidades de dinero que actualmente devengaba el ciudadano R.A.F., es decir montos actuales de salario, utilidades o bonificaciones especial de fin de año, prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso y cualquier otra cantidad y demás asignaciones y deducciones.

En sentencia de fecha 07 de Febrero del 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores ordeno Mantener VIGENTES LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas sobre:

• El VENTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos mensuales que devengue el ciudadano R.A.F., como empleado al servicio de la Secretaría de Obras Publicas de la Gobernación del Estado Zulia, después de realizarse las deducciones legales correspondientes, tales como: seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, y las contractuales como lo son: Cooperativa de Ahorro, H.C.M, Fondos Funerarios, Sindicatos, Seguro de Vida, etc….

• La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000) para los gastos escolares y época de Decembrina del menor J.C.F.A.; y el VENTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto0 de Utilidades o Bonificaciones Especiales de Fin de Año que pudiere corresponder al obligado en el mes de Diciembre de cada año, dichas cantidades de dinero son adicionales a la Pensión Alimentaria mensual que le correspondiere al menor J.C.F.A., estas cantidades serán retiradas por ante la oficina administrativa respectiva a la cual presta sus servicios el ciudadano R.A.F. y serán entregadas directamente a la ciudadana Y.A..

• Queda VIGENTE la Medida de Embarga Decretada sobre las prestaciones sociales, Caja de Ahorro, Liquidación, Fideicomiso, y lo que le pudiera corresponder en casa de despido o retiro voluntario de esa empresa, pero solo hasta cubrir la cantidad de dinero equivalente al VENTICINCO POR CIENTO (25%), para garantizar DOS AÑOS (2) de pensiones futuras, cantidad de dinero que deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del titular.

En fecha 03 de Julio del 2000, el abogado en ejercicio J.L.R., actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana J.D.J.A., solicitó el Embargo por concepto de utilidades, que le corresponden al ciudadano R.A.F..

En fecha 12 de Julio del 2000, se acordó notificar al ciudadano R.A.F. de la sentencia dictada en fecha 07/02/2000.

En fecha 12 de Julio del 2000, fue notificado el ciudadano R.A.F., mediante boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 30/10/2005

En fecha 30 de Octubre del 2000, el abogado en ejercicio J.L.R., actuando con el carácter de Representante Judicial de la ciudadana J.D.J.A., solicitó al Tribunal oficiar a la Gobernación del Estado Zulia en la Dirección de Recursos Humanos, a fin de proceder a realizar las retenciones correspondientes a las Medidas de Embargo decretadas por el Tribunal.

En fecha 08 de Noviembre del 2000, el ciudadano R.A.F., asistido por la abogada en ejercicio N.F., solicitó a este Tribunal se sirva enviar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, sobre la resolución dictada por este Tribunal de fecha 07/02/2000.

En fecha 17 de Diciembre del 2004, el ciudadano R.A.F., asistido por la abogada en ejercicio A.V.M., manifestó que por cuanto su hijo J.C.F.A. ha alcanzado la mayoridad, solicitó suspenda las medidas de Embargo decretas.

En fecha 21 de Diciembre del 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.C.F.A., a fin de comparecer ante la sala de juicio de éste Organo Jurisdiccional, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 17/12/2004.

En fecha 06 de Abril del 2006, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso, que por cuanto se traslado en fecha 03/04/2006 D.d.F.A.. 49 No 58-134, con el fin de notificar al ciudadano J.C.F.A., del juicio de RECLAMACIÖN ALIMENTARIA del auto de fecha 21/12/2004, cuya boleta de notificación fue entregada a la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad No 4.525.831

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano J.C.F.A., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N°48, de la cual se constata que el ciudadano J.C.F.A. tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano J.C.F.A., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de J.C.F.A., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano R.A.F.; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano J.C.F.A., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano J.C.F.A., ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano J.C.F.A., antes identificado

  2. SUSPENDER la Medida de Embargo, decretadas por este Tribunal en fecha 07/02/2000.

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 222, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/aitza

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