Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A. SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto la Cruz, veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vistas las actas que conforman la presente solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria, presentada por las ciudadanas J.H.E. YOUNG Y M.J.A.D.F., plenamente identificadas, asistidas por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la convocatoria, previamente observa:

PUNTO PREVIO

Es el referente a la Incompetencia del Tribunal, alegada por la ciudadana L.D.V.V., con el carácter de autos, asistida por el abogado L.B.C. Mejìas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, con fundamento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, bajo el argumento de que “la competencia esta reservada al Tribunal de comercio, entiendo (sic) que la norma jurídica se refiere al Tribunal de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente, además en este artículo prevee situaciones de graves irregularidades en las sociedades mercantiles, y no en este caso que se trata de una Asociación sin fines de lucro.” Al respecto cabe destacar lo siguiente:

Establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que: “…Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla…”

En el caso bajo estudio, las solicitantes manifiestan que un grupo de propietarios que representan el 20% del total de seiscientos sesenta y dos (662) villas que conforman el Conjunto Residencial Puerto Morro, le solicitaron a la Junta Directiva convocar a una asamblea extraordinaria, en fechas 21-10-2004 y 27-01-05, respectivamente, que desde esta última fecha “hasta la presente” ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 18 de los estatutos de la asociación sin que la administradora haya convocado efectivamente la asamblea en cuestión.

De tal manera, que ante la negativa de la administradora de convocar a la asamblea, la ley faculta a un número de propietarios de ocurrir ante un Juez de Distrito o Departamento, para que éste convoque, en tal sentido, le es aplicable al presente caso la anterior disposición legal, siendo este Tribunal el competente para conocer de la solicitud, por lo que resulta improcedente la incompetencia alegada por la notificada, y así se decide.

Ahora bien, tenemos que los estatutos de la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro, establece en su articulo Décimo Octavo que: “Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por la Junta Administrativa cuando a su criterio sean necesarias. También podrá ser convocada la Asamblea por solicitud de un número de Asociados que representen el veinte por ciento (20%) del número de villas del conjunto. En este caso la Junta Directiva deberá convocar la Asamblea Extraordinaria en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.”

Observa el Tribunal, que las co-propietarias también fundamentan su solicitud en el artículo precedentemente trascrito, y como antes se dijo, en caso de que la administradora se niegue a convocar a la asamblea, estos pueden ocurrir ante un Juez de Distrito o Departamento, para que éste convoque, tenemos entonces que, de la perceptible revisión a las actas de la solicitud, no se evidencia que esta haya sido solicitada por el número de asociados requeridos, es decir, por el veinte por ciento (20%), pues independientemente que las co-propietarias señalen “…representando además el 20% de las seiscientos sesenta y dos (662) villas que conforman dicho conjunto residencial…”, solo consta en autos el carácter de co-propietarias de las solicitantes, más no del veinte por ciento (20 %) cuyas firmas fueron anexadas a la solicitud, por tanto, en criterio de este Tribunal resulta improcedente convocar a la asamblea extraordinaria, por no cumplir con las exigencias del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 18 de los Estatutos antes mencionados, Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA,

A.M.M.

MNS/AMM/ers.

Sol. Nº 061-2005.

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