Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 150º.-

Demandantes: J.N.G.M. y J.D.Z.R., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.272.154 y 15.483.770.

Abogado Asistente: A.J.d.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.600.

Demandados: Nurbys Nieves y L.F., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.758.269 y 20.467.541.

Motivo: Interdicto de Despojo o Restitutorio

Sentencia: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia)

Expediente No. 5774

En fecha 17 de Septiembre de 2010 recibió este juzgado superior conflicto de competencia planteada por el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por decisión de 11 de Agosto de 2010, para conocer –en primera instancia- de la acción interdictal. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 29 de Junio de 2010 declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa de Interdicto de Despojo o Restitutorio es el Juzgado de los Municipio Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Una Vez recibida las actuaciones se procedió a darle entrada, fijándose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la demanda interpuesta

Los ciudadanos J.N.G.M. y J.D.Z.R., manifiestan en su escrito de demanda:

• Que son propietarios de una casa de habitación ubicada en la Avenida Nueve (9) o Calle “Iboa”, entre Avenidas Siete (7) y Ocho (8) del sector “Leonardo Ruiz Pineda” de San Pablo, Capital del Municipio “A.B.” del Estado Yaracuy, la cual esta construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide Diez metros (10 Mts) de frente por Treinta y Nueve metros (39 Mts) de fondo, para un total superficial de Trescientos Noventa metros cuadrados (390 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de E.P.; SUR: Casa y solar de J.E.; ESTE: Casa de M.D., con Calle 9dfe por medio que es su frente y OESTE: Casa y solar de F.L..

• Que la casa forma parte de los bienes de la comunidad conyugal y les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Sucre, la Trinidad y A.B. del estado Yaracuy, en fecha 14-01-2005, anotado bajo el No. 9, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2005.

• Que la casa fue registrada en el año 2005, pero les pertenece desde hace más de ocho (8) años, y desde entonces la vienen poseyendo, al igual que la totalidad del terreno, legítimamente, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como propia.

• Que la casa ha permanecido desocupada ya que amerita realizar mejoras y reparaciones, para lo cual han estado ahorrando, sin embargo, es del conocimiento público que la casa es de ellos y siempre han cuidado de ella como buenos padres de familia, manteniéndola limpia de maleza y basura, sin olores molestos a los vecinos.

• Que siempre van y pasan un día entero en el patio trasero compartiendo con familiares y amigos, y los vecinos los conocen y siempre le han respetado sus derechos.

• Que la posesión siempre la han ejercido de forma pacífica hasta el día 12 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 8:30 a.m., día y hora en que llegó J.D.Z.R., con dos albañiles quienes recibían instrucciones para comenzar a realizar unas mejoras en el inmueble, encontrándose que tres personas, a quienes en el momento conocieron solamente de vista, habían irrumpido en la casa sin autorización alguna, derrumbando la pared del patio, dañaron las instalaciones de tuberías de aguas blancas, ingresaron y comenzaron la construcción de una vivienda improvisada tipo rancho, desde la fecha permanecen en el sitio prohibiéndoles la entrada, recibiendo amenazas de propinarles tiros o machetazos en caso que se acerquen a la propiedad.

• Que actualmente solo hay dos personas a quienes identifican como Nurbys Nieves y L.F., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.758.269 y 20.467.541.

• Que en innumerables veces trataron de hablar con ellos para lograr un acuerdo amistoso; resultando infructuosos todos los esfuerzos.

• Que realizaron las denuncias respectivas por ante los organismos correspondientes.

• Que en fecha 27 de Mayo de 2010, solicitaron inspección ocular por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que se constituyera en el referido inmueble y dejara constancia de la construcción de viviendas improvisadas tipo “rancho”, así como de la presencia de personas y de los daños causados a la propiedad.

• Fundamentando su pretensión en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir por la vía Interdictal solicitan se les restituya en la posesión de la totalidad del inmueble identificado anteriormente, y sea totalmente desocupado de persona y cosas. Estimando la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00).

Que se aperture el juicio a que se refiere el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviendo la tutela que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

De la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y del procedimiento seguido.

Consta del expediente remitido a este tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución una acción Interdictal interpuesta por los ciudadanos Graterol M.J.N. y Zerpa Rojas J.D., contra los ciudadanos N.N. y F.L..

En fecha 29 de Junio de 2010 declinó la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado de los Municipios sucre, la Trinidad y A.B., en virtud de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 el día 02 de Abril de 2009.

Mediante oficio No. 274 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de esta circunscripción (folio. 42).

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de esta Circunscripción y del procedimiento seguido.

Una vez remitido el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B., la juez en fecha 11 de Agosto de 2010, procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de incompetencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

“…con la entrada en vigencia la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo e Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a lo fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisare la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza laboral, serán competentes los órganos de la jurisdicción laboral; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis a criterio de esta juzgadora para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas:

  1. Se determina la materia;

  2. Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa.

  3. Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada.

  4. En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a la establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006.

  5. En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el Artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción interdictal prevista en el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil , por lo que no existe duda de que se trata de materia civil.

Al mimo tiempo se observa que la pretensión INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO tiene atribuida una competencia especial contemplada en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situada la cosa objeto del interdicto, independientemente de la cuantía; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura No. 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba ante los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare.

En consecuencia para significar que el hecho de que en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir l competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.

Asimismo, la citada Resolución establece en el artículo 3 referente a la competencia en jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; de lo cual no se puede inferir que también es aplicable a la jurisdicción contenciosa, como es el caso que nos ocupa. Así se declara.

Ahora bien, entonces es preciso ahondar en la referida resolución, donde se establece un cambio de competencia con respecto a la materia, que de manera excluyente deberán conocer los Juzgados de Municipio, y es referido a los asuntos no contenciosos, llamados también de jurisdicción graciosa.

Pero con respecto a los asuntos contenciosos, la modificación que establece el artículo 1 ejusdem se centra únicamente en la cuantía de tales acciones, y no en la naturaleza de la pretensión. De tal manera, que a juicio de esta Juzgadora a los asuntos litigiosos, en razón de la materia, le es aplicable el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento civil, que establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así, se desprende que la norma ut supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la acción incoada en análisis por INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, en razón a la materia, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por la parte querellante, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa. Y siendo que la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, según lo señala el trascrito Artículo 697 ejusdem, es forzoso para la Jueza de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial. Y así se decide.

En tal sentido, es pertinente resaltar que el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Razón por la cual, este Tribunal así lo peticiona, y existiendo Tribunal Superior común para este Juzgado y para el Tribunal que previno, de conformidad con el artículo 71, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado, y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer querella de INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO presentada por los ciudadanos GRATEROL M.J.N. y ZERPA ROJAS J.D., venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad No. 11.272.154 y 15.483.770, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.D.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.600 en contra de los Ciudadanos N.N. y F.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.758.269 y 20.467.541.

SEGUNDO

Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que se proceda a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

TERCERO

No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo…”

De la competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios la Sucre, la Trnidad y A.B. de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Juzgado de los Municipio Sucre, la Trinidad y A.B., ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De los razonamientos de este Juzgador Superior

En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 698 del Código de procedimiento Civil la competencia para las acciones de interdictos correspondía al juez de primera instancia del lugar donde esté situada la cosa, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…

.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de las querellas interdictales.

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada; la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero la citada resolución:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En estricta aplicación de lo anterior, considera quien suscribe que, la presente demanda incoada, a saber, de interdicto de despojo o restitutorio, donde se busca la restitución de un derecho vulnerado, es de eminente jurisdicción contenciosa, ya que quien se siente amenazado o despojado de la posesión que alega ostentar, puede ejercer la acción contra quien lo amenaza o despoja.

Como colofón, estima quien aquí sentencia, que aplica íntegramente el artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el juzgado de municipio que corresponda. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción interdictal al Juzgado Segundo de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena remitir con oficio al prenombrado Juzgado, el presente expediente, para que conozca de la demanda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al Primer (1er) día del mes de Octubre de dos mil Diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Acc,

Abg. C.G.A.

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose el oficio respectivo.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.G.A.

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