Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, once (11) de Octubre del 2010.-

AÑOS: 200º y 151º

Actuando en sede Civil.

PARTES QUERELLANTES: Ciudadanos: J.N.G.M. Y J.D.Z.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.272.154 y 15.483.770 con domicilio en la avenida 2 entre calles 4 y 5 casa numero 44 del sector “centro” de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.J.D.C.G. quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600.

PARTES QUERELLADAS: Ciudadanos: NURBYS NIEVES Y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.758.269 y 20.467.541 respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 782/10.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO.

-I-

Vista la querella interdictal presentada por los ciudadanos: J.N.G.M. Y J.D.Z.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.272.154 y 15.483.770, debidamente asistidos por el abogado A.J.D.C.G. quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600; para pronunciarse respecto de su admisibilidad el Tribunal observa:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente querella interdictal presentada por los ciudadanos: J.N.G.M. Y J.D.Z.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.272.154 y 15.483.770, debidamente asistidos por el abogado A.J.D.C.G. quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.600, quienes alegan somos propietarios de una casa de habitación ubicada en la avenida 9 o calle Iboa entre avenida 7 y 8 del sector L.R.P.d.S.P., Municipio A.B.d.E.Y., la cual esta construida sobre un lote de terreno INTI que mide 10 metros de frente por 39 metros de fondo, lo que da un total de 390 mts cuadrado, cuyos linderos son NORTE: Casa y solar que es o fue de E.P., SUR casa y solar de J.E., ESTE casa de M.D. con calle 9 de por medio que es su frente y OESTE: casa y solar de F.L., y nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y.. En fecha CATORCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, anotado bajo el numero 9, folios: 30 al 34, Protocolo: PRIMERO, Trimestre: PRIMERO DEL AÑO 2005…. Esta casa fue registrada en el año dos mil cinco (2005) pero nos pertenece, desde hace mas de 8 años y la hemos venido poseyendo al igual que la totalidad del terreno legítimamente en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de tenerla como nuestra propia, la casa ha permanecido desocupada este tiempo ya que amerita realizar mejoras y reparaciones y para lo cual hemos estado ahorrando, sin embargo es de conocimiento público es de nosotros y siempre la hemos cuidado como buenos padres de familia, ateniéndola limpia de maleza y basura sin olores molesto a los vecinos, siempre vamos y pasamos un día entero en el patio trasero, compartiendo con familiares y amigos, los vecinos nos conocen y siempre han respetados nuestros derechos y nosotros como buenos vecinos, también respetamos los de ellos …esta posesión siempre la hemos ejercido en forma pacifica, hasta el doce de noviembre del 2009. …aproximadamente a las 8:30 am … en la que llegue yo J.D.Z.R., con dos albañiles, quienes recibirían mis instrucciones para realizar unas mejoras en el inmueble, encontrándome que tres personas a quienes en el momento conocí solamente de vista, habían irrumpido en nuestra casa sin autorización alguna por parte de mi esposa ni de mi persona y causándole daños en nuestra propiedad, han derrumbado la paredes del patio, dañaron las instalaciones de tuberías de aguas blancas, ingresaron y comenzaron la construcción de una vivienda improvisada tipo rancho, desde la fecha permanecen en el sitio, prohibiéndonos la entrada y de hecho hemos recibido amenaza de propinarnos tiros o machetazos en caso de que nos acerquemos a nuestra propiedad…hay dos personas a quienes ya tenemos identificado se trata de los ciudadanos NURBYS NIEVES Y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.758.269 y 20.467.541 respectivamente.

Finalmente la parte querellante alegaron que se le restituya en la posesión en la totalidad del inmueble antes plenamente descrito y sea totalmente desocupado de personas y cosas, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario, sin perjuicio de solicitar la indemnización de daños y perjuicios por la vía ordinaria. Estimaron su acción en la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Este Tribunal lo recibe por Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Junio de dos mil diez, por lo cual este Tribunal le da entrada en fecha 09 de Agosto de 2010, bajo el Nº 782/10 del Libro de Causas.

En fecha Miércoles 11 de agosto de 2010, este Tribunal se declara Incompetente por la Materia, para conocer la querella de Interdicto por Despojo o Restitutorio, y plantea Conflicto Negativo de Competencia, por lo cual se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue enviado con Oficio Nº 3320-239 en esa misma fecha, constante de 49 folios útiles.

En fecha uno (01) de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara Competente a este Tribunal para conocer INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO, por lo cual fue enviado en esa misma fecha con oficio Nº 100, constante de 62 folios.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 783 del Código Civil que “… Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

Por su lado, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que “… En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar dicha solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, …”.

De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.

Ahora bien, si la acción ha sido planteada como despojo de la posesión, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del mismo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias. En el caso de autos, y con base a lo antes señalado, no aparece, a criterio de este tribunal, la determinación de los actos configurativos del despojo, además que del examen exhaustivo de las pruebas preconstituidas presentadas por el querellante son insuficientes creando una deficiente demostración de los hechos, lo que trae como consecuencia que para este tribunal sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, que las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la tutela interdictal que se solicita y así se declara.

-III-

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO incoado por los ciudadanos J.N.G.M. Y J.D.Z.R., todos suficientemente identificados, en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por las partes querellantes resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia que alega los querellantes, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime de costas a las partes, por la naturaleza de la decisión adoptada en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los once (11) días del mes de octubre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisorio, El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á..

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á..

LOS/Jcsa/maría

Exp. N° 782/10

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