Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2014, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la ciudadana J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.938.988, domiciliada en el municipio MACHÍQUES DE PERIJÁ del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 1987, bajo el número 8, Tomo 64-A, ubicada en la Hacienda S.C.K. 8 de las vías Las Laras, San J.d.P. del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 07 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana J.S.S., debidamente asistida por el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARCÍA, ambos previamente identificados, presentó Demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, igualmente identificada en actas.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2012, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada la anterior demanda, instando a la parte actora a consignar el Registro de Comercio de la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2013, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la subsanación ordenó Intimar al ciudadano N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.460.056, domiciliado en el municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TOPOCHAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Consta en actas que en fecha 18 de octubre de 2013, el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARCÍA, presentó diligencia Solicitando la Regulación de Competencia en la presente causa, en virtud de los siguientes argumentos:

Con el fin de evitar dilaciones y retardo procesal, es por lo que le solicito al Tribunal, que decline la competencia, esto, a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Maracaibo, basado esto en los artículos 1.094 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende de actas que el domicilio procesal de la demandada es la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia…

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

El legislador Venezolano, prevé en el Código de Procedimiento Civil, cual es la necesidad del Poder y quienes pueden ejercer poderes en juicio, en los siguientes artículos:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

Ahora bien, esta jurisdicente observa luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el presente expediente, que los actos procesales en las cuales participó la ciudadana J.S.S., fue siempre asistida por el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARECÍA, sin constar en actas poder alguno que le acredite la facultad de apoderado judicial que el referido abogado señaló tener en diligencia de fecha 18 de octubre de 2013.

Respecto a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictó decisión estableciendo lo siguiente:

“… Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: N.d.C.G.C., contra Inversiones Trébol C.A., e Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material (sic) sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

…omissis…

En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:

...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. R.A.G. sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. J.A.V.M. hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente procurando la estabilidad del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, considera que la representación realizada por el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARCÍA, en fecha 18 de octubre de 2013, en la cual actuó en nombre y representación de la ciudadana J.S.S., carece de validez por cuanto no existe constancia en actas documento poder que acredite tal cualidad; en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora Nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARCÍA, así como de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a partir de la fecha 18 de octubre de 2013. Así se decide.

Esta Superioridad de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva del presente fallo, deberá declarar en la parte dispositiva del mismo, NULAS todas las actuaciones realizadas por el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARCÍA, así como de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a partir de la fecha 18 de octubre de 2013; en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordene proseguir o continuar con el lapso procesal en que se encontraba el expediente para el momento en que fue interpuesta la diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARCÍA, a fin de preservar la estabilidad y legalidad procesal de las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones realizadas por el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARCÍA, así como de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a partir de la fecha 18 de octubre de 2013; en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordene proseguir o continuar con el lapso procesal en que se encontraba el expediente para el momento en que fue interpuesta la diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado ESNEIRO MUÑÓZ GARCÍA, a fin de preservar la estabilidad y legalidad procesal de las partes intervinientes en la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHÍQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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