Sentencia nº RC.000713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000380

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, representados por los abogados en ejercicio de su profesión P.S.M., L.M.S.R. y N.A.S., contra los ciudadanos H.A.B. y L.V.D.D., representados por la defensora ad litem B.L., y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la primera representada por los abogados E.B.P., A.J. y M.R.R., y la segunda por los abogados M.C.A.C., Y.E.O.R. y J.E.P.C., el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de marzo de 2011, dictó sentencia en la que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación (sic) interpuesto en fecha 16 de Junio (sic) de 2008, por la Abg. M.A. apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 12 de Junio (sic) de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación (sic) interpuesto en fecha 04 (sic) de Agosto (sic) de 2008, por la Abg. Y.E.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 99.702 apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 18 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 17 de Julio (sic) de 2008.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio (sic) de 2008, que declaro (sic):

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, contra el ciudadano: H.A.B., en su condición de propietario del camión: DODGE, modelo-D-600, tipo: ESTACA, año: 1.975, color: BLANCO, placa: 17K-EAD; contra la Empresa (sic) Corporación Principal C.A, en su condición de garante del descrito vehículo; contra la ciudadana: L.V. (sic) DE DELGADO, en su condición de propietaria del camión TOYOTA DYNA- placa: 160-GAI- tipo: FURGON- color: BLANCO- año: 2000; contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, con el carácter de garante de dicho camión; todos identificados en autos. En consecuencia, se le condena en forma solidaria a los demandados de autos a INDEMNIZAR, a) A la ciudadana: JANIET BADRAH DE KHABBAZ, como víctima de lesiones corporales sufridas en este accidente; en la cantidad actualmente de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00). b) Al ciudadano: ADMOUN KHABBAZ, la cantidad actualmente, de seis mil setecientos sesenta y nueve Bolívares (6.769,00) por concepto de Daño Emergente (sic); Las empresas garantes accionadas, responderán hasta el monto estipulado en la póliza correspondiente. c) Se acuerda la Indexación (sic) del monto de la condena solicitada en el libelo, en los términos y condiciones señalados a esos efecto, según sentencia Nº 15.898 de fecha 29-11-06, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, sobre el caso B.P.J.E. vs. J.S.G. y la Empresa (sic) Corporación Principal C.A; Motivo: Demanda de tránsito por daños materiales, morales y daños emergentes, incoado por ante el juzgado (sic) de Primera Instancia del tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua Exp Nº 4128, subido en apelación. En tal sentido el Juzgado AD-QUO (sic), una vez firme esta sentencia, lo hará bajo los siguientes parámetros: 1) Dicha experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá contener los requisitos similares a una sentencia. 2) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 556 y siguientes, y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades a pagar en la sentencia, siendo a cargo de la parte perdidosa, el pago de los honorarios del experto o los expertos que realicen dicha experticia. 3) La indexación o cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 06 de diciembre de 2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, falta temporal de los jueces, bien sea por renuncia, enfermedad, destitución, entre otros. 4) Para la indexación debe tomarse en consideración los índices de valoración de precios al consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central de Venezuela, para el aérea (sic) metropolitana (sic) de Caracas. D) Se condena en costas, a las partes (sic) accionadas, de Conformidad (sic) a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

CUARTO

Se condena en costas, a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la antes citada decisión la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. No hubo impugnación.

El 14 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones de metodología la Sala pasa a conocer de la tercera denuncia por defecto de actividad como si fuera la primera, de la siguiente forma:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

En el caso que nos ocupa, Juez de Alzada acordó la indexación que le fue solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; sin embargo no expuso en la parte motiva de la sentencia ningún fundamento de hecho o de derecho por el que procediera a acordar tal pedimento en su decisión, es decir, omitió todo pronunciamiento al respecto, limitándose posteriormente en la parte dispositiva a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua de fecha 17 de Julio (sic) de 2008, que acordaba la indexación y a establecer los parámetros de la misma, sin haber realizado un pronunciamiento propio al respecto.

Es jurisprudencia de esta honorable Sala que;

(…) motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente (…).

En virtud del criterio establecido en la jurisprudencia antes transcrita y visto que el Juzgador de alzada se apartó diametralmente del mismo, omitiendo todo pronunciamiento dirigido a fundamentar las razones que tuvo para acordar la indexación en su decisión.

Por las razones expuestas solicito (sic) se declare procedente la presente denuncia

.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante le imputa a la recurrida el vicio de inmotivación por no contener ningún fundamento de hecho o de derecho que justifique el haber acordado la indexación solicitada por los demandantes.

En la sentencia recurrida se lee:

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio (sic) de 2008, que declaro (sic):

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JANIET BADRAH DE KHABBAZ y ADMOUN KHABBAZ, contra el ciudadano: H.A.B., en su condición de propietario del camión: DODGE, modelo-D-600, tipo: ESTACA, año: 1.975, color: BLANCO, placa: 17K-EAD; contra la Empresa (sic) Corporación Principal C.A, en su condición de garante del descrito vehículo; contra la ciudadana: L.V. (sic) DE DELGADO, en su condición de propietaria del camión TOYOTA DYNA- placa: 160-GAI- tipo: FURGON- color: BLANCO- año: 2000; contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, con el carácter de garante de dicho camión; todos identificados en autos. En consecuencia, se le condena en forma solidaria a los demandados de autos a INDEMNIZAR, a) A la ciudadana: JANIET BADRAH DE KHABBAZ, como víctima de lesiones corporales sufridas en este accidente; en la cantidad actualmente de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00). b) Al ciudadano: ADMOUN KHABBAZ, la cantidad actualmente, de seis mil setecientos sesenta y nueve Bolívares (6.769,00) por concepto de Daño Emergente (sic); Las empresas garantes accionadas, responderán hasta el monto estipulado en la póliza correspondiente. c) Se acuerda la Indexación (sic) del monto de la condena solicitada en el libelo, en los términos y condiciones señalados a esos efecto, según sentencia Nº 15.898 de fecha 29-11-06, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, sobre el caso B.P.J.E. vs. J.S.G. y la Empresa (sic) Corporación Principal C.A; Motivo: Demanda de tránsito por daños materiales, morales y daños emergentes, incoado por ante el juzgado (sic) de Primera Instancia del tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua Exp Nº 4128, subido en apelación. En tal sentido el Juzgado AD-QUO (sic), una vez firme esta sentencia, lo hará bajo los siguientes parámetros: 1) Dicha experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá contener los requisitos similares a una sentencia. 2) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 556 y siguientes, y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades a pagar en la sentencia, siendo a cargo de la parte perdidosa, el pago de los honorarios del experto o los expertos que realicen dicha experticia. 3) La indexación o cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 06 de diciembre de 2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, falta temporal de los jueces, bien sea por renuncia, enfermedad, destitución, entre otros. 4) Para la indexación debe tomarse en consideración los índices de valoración de precios al consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central de Venezuela, para el aérea (sic) metropolitana (sic) de Caracas. D) Se condena en costas, a las partes (sic) accionadas, de Conformidad (sic) a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como puede observarse, el juez de alzada confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda y acordó la indexación en los términos expuestos en la cita textual del dispositivo que antecede, de donde se desprende que el único fundamento para estimar procedente la indexación “…del monto de la condena solicitada en el libelo…” fue la “…sentencia Nº 15.898 de fecha 29-11-06, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, sobre el caso B.P.J.E. vs. J.S.G. y la Empresa (sic) Corporación Principal C.A; Motivo: Demanda de tránsito por daños materiales, morales y daños emergentes, incoado por ante el juzgado (sic) de Primera Instancia del tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua Exp Nº 4128, subido en apelación”, cuyo contenido no fue relacionado en ninguna parte de la decisión.

Lo anterior implica que para poder saber cuál fue el fundamento último por el que se acordó la indexación se requeriría acudir a otras actas o instrumentos distintos al propio fallo recurrido lo que efectivamente vicia al mismo de inmotivación por no bastarse así mismo, incumpliendo de esta forma con los requisitos de autonomía y suficiencia, que le son indispensables a los fines de que satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, cual es la exhaustividad.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Al respecto, también cabe citar fallo de esta Sala N° 676 del 21 de octubre de 2008, expediente N° 2007-073, caso C.F.G. y otros contra G.G.D.B. y otra, que cita sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T.d.J.C.S., que dispone lo siguiente:

“...Sobre el vicio delatado, la Sala en decisión N° 503 del 10 de julio de 2007, Exp. N° 06-1104, en el caso de N.S. y otros contra Zvi Sitri L.P., (...) estableció:

“...En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, (...) se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

(Resaltado del texto).

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 1196 del 14 de octubre de 2004, Exp. N° 2004-000336, en el caso de FUNREVI contra Universal de Seguros, C.A., también (...), resolviendo una situación de inmotivación en un pronunciamiento de indexación monetaria, dejó establecido que:

...En el caso concreto esta Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, toda vez que dicho correctivo le fue solicitado, en lo que respecta al vicio delatado se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia de tal pedimento, ya que el juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, para lo cual expresamente debe fundamentarlo en su fallo.

Considera la Sala inaceptable que precisamente tales razones legalmente válidas pudieran en ciertas oportunidades llevar a pensar a los jueces que sea una conducta justificada obviar los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.

Así, en el sub iudice, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente y, se repite, sin expresar los motivos necesarios procedió a acordarla, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En el caso concreto, la Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a la cantidad que en definitiva corresponda pagar a los intimantes, teniendo en cuenta solamente que dicho correctivo le fue solicitado, por tanto, en lo que respecta al vicio delatado, el ad quem ciertamente se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia en derecho de tal pedimento, así como también, silenció el fundamento para fijar los parámetros indicados, todo lo cual, impide controlar en lo atinente a ese aspecto la legalidad del fallo.

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T.d.J.C.S., dispuso que:

...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

(...Omissis...)

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (Negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).

De acuerdo con las razones de hecho y de derecho, precedentemente señaladas, mal podría aceptarse como conducta justificada que los jueces silencien los motivos de hecho y de derecho sobre la base de los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.

(Destacados de la sentencia transcrita)

Así, en el presente caso, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada y, sin expresar sus fundamentos procedió a acordarla, por tanto, incurrió en el vicio de inmotivación, conforme al supuesto: a) de la doctrina de esta Sala, antes citado, al no contener materialmente ningún razonamiento que la apoye, en cuanto a la forma en que acordó la corrección monetaria o indexación judicial, la cual, conforme al fallo de esta Sala antes citado, los jueces no pueden declarar y reconocer sin base alguna, al no existir una declaratoria de los organismos técnicos del Estado, que se está ante un estado inflacionario, quebrantando con ello lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, anula la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia y el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

____________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000380.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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