Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14076

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de abril de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2014, por el profesional del derecho T.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.392, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.896, contra la decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2014, en virtud de la oposición hecha valer en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la ciudadana J.V.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.567, contra la ciudadana M.M.R.V., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 25 de abril de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio T.H.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.M.R.V. presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, mediante el cual expresó:

(…Omissis…)

Se inició la presente causa, por solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) sobre un inmueble propiedad de mi representada (…) la cual en fecha 17 de Enero de 2.014, fue DECLARADA CON LUGAR por el Juez de la causa.- Sobre dicho decreto de la medida solicitada, mi representada realizo (sic) dentro del tiempo hábil para ello, la correspondiente OPOSICIÓN a la Medida Decretada, la cual fue Declarada SIN LUGAR, por el Juez de la causa, por lo que sobre la Resolución dictada, se interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto y ordenó remitir dicha pieza de Medidas a este Tribunal Superior, a quien correspondió conocer de dicho asunto (…)

(…Omissis…)

(…) considero que si la demanda que fue propuesta en contra de mi representada, NO DEBIO (sic) SER ADMITIDA, por lo menos como RESOLUCIÓN , no así como CUMPLIMIENTO, por estar para ese momento totalmente VENCIDOS en sus plazos los dos (02) contratos suscritos, los cuales constituyen fundamentos legales de dicha acción, menos aún ha debido ser dictada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de mi representada, plenamente identificado en las actas procesales, en cuya solicitud presentada para ello, nunca fue demostrado, por que no existen, ni el FUMUS B.I., ni el FUMUS PERICULUM IN MORA(…)

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos y por considerar que en base a los fundamentos legales antes señalados, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente causa, ha debido ser SUSPENDIDA, por el Juez de la Causa, por no haberse dado dentro del procedimiento los supuestos de hecho contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que solicito de este Superior Jurisdicente, se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE APELACION (sic), y en consecuencia se SUSPENDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre el inmueble propiedad de mi representada, plenamente identificado en las actas, con los demás pronunciamientos de Ley.-

(…Omissis…)

.

Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas de la presente apelación en orden cronológico, con ocasión a la causa por Resolución de Contrato.

Así entonces, consta en actas que en fecha 19 de octubre de 2013, fue admitido por el Juzgado a quo el escrito libelar presentado por la profesional del derecho M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.285.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.712, actuando como apoderada judicial de la ciudadana J.V.O.M., mediante el cual expuso:

(…Omissis…)

(…) tenemos un interés en la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a través de Dos (2) contratos que se suscribieron entre mi representada y la ciudadana M.M.R.V. (…)

LOS HECHOS

CAPITULO II

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.013, mi representada la ciudadana J.V.O.M.f. (sic) un contrato de opción de compra-venta en calidad de reserva de inmueble (…) con la ciudadana M.M.R.V. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.301.896, donde se le identifica como PROMITENTE VENDEDORA, en ambos documentos de opción a compra-venta y mi representada la ciudadana J.V.O.M., se identifica como PROMITENTE COMPRADORA, a través de esta demanda (…)

(…Omissis…)

(…) por cuanto la promitente vendedora, la ciudadana M.M.R.V. (sic), no cumplió con la obligación que le establece las cláusulas segunda, quinta, séptima y octava del denominado contrato N° 1, y las cláusulas segunda, quinta, séptima y novena del denominado contrato N° 2, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana M.M.R.V., (sic) antes identificada en toda forma de derecho por incumplimiento de contrato (…)

.

Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2014, fue admitida por el Juzgado a quo la reforma de la demanda presentada por la profesional del derecho M.A., actuando como apoderada judicial de la ciudadana J.V.O.M., mediante la cual expuso:

(…Omissis…)

(…) por cuanto la promitente vendedora, la ciudadana M.M.R.V. (sic), no cumplió con la obligación que le establece las cláusulas segunda, quinta, séptima y octava del denominado contrato N° 1, y las cláusulas segunda, quinta, séptima y novena del denominado contrato N° 2, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana M.M.R.V., (sic) antes identificada en toda forma de derecho por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA (…)

(…Omissis…)

Consta en actas que en fecha 07 de enero de 2014, la profesional del derecho M.A., actuando como apoderada judicial de la ciudadana J.V.O.M., presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2014, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte accionante.

Consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio Á.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, ejerciendo la representación sin poder de la demandada de autos, ciudadana M.M.R.V., presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada por el Juzgado a quo.

Consecuencia de lo anterior, en fecha 24 de febrero de 2014, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a pronunciarse con relación a la oposición que hiciere la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

En sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el día 17/01/2014, mediante la cual decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, quedó evidenciado que la actividad del Tribunal estuvo dirigida a apreciar el tema debatido en la presente causa, así como las pruebas acompañadas a las actas, basada en la constatación de la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se desprenden de los contratos de opción de compra acompañados a la demanda como fundamento de la acción, de las solvencias del inmueble descrito, y del documento que acredita la propiedad de la demandada sobre el bien objeto de la negociación.

Dichos elementos probatorios llevaron a considerar a este Tribunal la presunción grave de la existencia del olor de buen derecho y del peligro en la infructuosidad del fallo que eventualmente pudiera dictarse en el proceso, acreditado por el riesgo de que pueda ser enajenado por su propietaria (…)

Dichos efectos eventuales justifican el decreto de la medida asegurativa para evitar que el demandado enajene el bien para obtener su insolvencia y disminuye el efecto patrimonial de la sentencia, riesgo que se encuentra demostrado con el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la prohibición de enajenar y gravar, agregado a las actas del proceso en la pieza principal (folios 31-41.)

(…Omissis…)

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO (…) DECLARA:

Sin lugar, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación adjetiva civil, los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones bajo las cuales se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de julio de 2010, Exp. Nro. 2009-000590, ha establecido las consideraciones que se transcriben de seguidas:

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus b.i.”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus b.i., que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).

Al respecto, el autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha definido los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en el siguiente tenor:

Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no se necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa el los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (R.H.L.R.. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Ediciones Liber, Tomo IV, 3era edición actualizada, 2006, p. 251-255).

La lectura analítica de los criterios citados ut supra, obligan a esta Juzgadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus b.i., o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades, y no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que resulta suficiente la acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R..

En el presente caso, la parte actora solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual fue declarada con lugar y sobre dicho decreto la parte demandada realizó dentro del tiempo hábil, la correspondiente oposición a la medida decretada, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado a quo, y en consecuencia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión.

Ahora bien, esta Jurisdicente destaca que, cuando se decreta una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se trata de pretensiones de tipo pecuniario que recaen sobre bienes propiedad del demandado y se decretan con el objeto que dichos bienes al dictarse sentencia sean ejecutados, lo que supone que los referidos bienes sean sometidos a remate para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que, al momento de decretarse medidas preventivas, el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de procedencia explicados ut supra, y sólo en el caso de que estén cubiertos tales extremos legales, el Juzgador está en la obligación de decretarlas.

De manera que, nace para esta Superioridad la necesidad de a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar decretada por el a quo, para determinar si se han cumplido o no con los extremos de Ley para el decreto de dicha medida.

Así entonces, es imperante señalar los elementos probatorios especificados por la solicitante de la medida, para demostrar el fumus b.i. y el periculum in mora, que se describen de seguidas:

  1. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 25 de enero de 2013, bajo el No.6, tomo 71 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana M.M.R.V. otorga a la ciudadana J.V.O.M., la opción de adquirir el inmueble ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción también conocida como avenida 91 sector La Sibucara en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 17-3 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del Conjunto 17 o El Rosal de la Urbanización Caminos de la Lagunita, Tercera y Cuarta Etapa.

  2. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 15 de julio de 2013 bajo el No 19, tomo 80, de autenticaciones, contentivo del segundo contrato de opción de compra.

  3. Copia certificada de documento donde consta que el inmueble dado en opción a compra le pertenece a la ciudadana M.M.R.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el No. 39, folio 187, tomo 61 del protocolo de trascripción. Además quedó inscrito bajo el No. 2009.2889, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1873 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probatorios antes descritos, lleva ineludiblemente a esta Operadora de Justicia a determinar, que si bien en el caso sub-examine se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, fumus b.i., toda vez que es unánime la doctrina al considerar que este extremo queda satisfecho con el hecho que el solicitante de la medida se encuentre, mediante el proceso en el cual solicita la cautelar, reclamando el gozo de un derecho.

Lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora, es que no se llenaron los extremos requeridos por el periculum in mora, por cuanto a través de los medios probatorios especificados por la solicitante y apoderada judicial de la actora, no hay indicio alguno que pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un perjuicio real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada. Así se establece.-

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera este Sentenciador que no se cumplieron los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, los cuales deben ser concurrentes, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Por consiguiente, este Órgano Superior, debe en el presente caso necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho T.H.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.V., y REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2014, y en consecuencia, se declare procedente la Oposición hecha valer al decreto cautelar proferido por el Órgano Jurisdiccional, lo que hace necesario que se levante la medida decretada. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2014, por el profesional del derecho T.H.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.V., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la ciudadana J.V.O.M., contra la ciudadana M.M.R.V..

SEGUNDO

REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2014, y en consecuencia, se declara procedente la Oposición hecha valer al decreto cautelar proferido por el Órgano Jurisdiccional, lo que hace necesario que se levante la medida decretada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(FDO)

Msc. MARIA CH. URDANETA LEÓN

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