Decisión nº 371 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Comparece en fecha 19.05.10, el profesional del derecho J.L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.564, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.805.810, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, parte actora en este juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido contra las ciudadanas J.D.C. y JANDRA C.L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.713.847 y 7.805.811, respectivamente, del mismo domicilio, y presentó diligencia mediante la cual expresa que en el momento de la subasta pública del bien inmueble que conformó el objeto de la misma, las demandadas actuando conjuntamente realizaron la oferta monetaria de Bs. 201.000,00 para ser cancelada mediante cheque de gerencia en un pago único en el plazo establecido en el acto, pero es el caso que dichas ciudadanas consignaron un cheque de gerencia del Banco Venezuela por la cantidad de Bs. 134.605,62, suma que no coincide con la cantidad ofertada, por lo que supuestamente al hacer la partición toman en cuenta la cantidad de los Bs. 201.000,00, es decir, a la oferta de cada una de ellas tratada individualmente como corresponde al caso, queda reducida al monto de Bs. 100.500,00 y tal monto resulta una oferta definitivamente inferior a la ofertada por su representada que fue de Bs. 150.000,00 por cada cuota parte que corresponde a los colitigantes comuneros y que suma el total de Bs. 300.00,00, y constituye el mayor monto ofertado en la subasta pública, de allí que solicita al Tribunal una aclaratoria sobre el punto expuesto.

Frente a estos señalamientos, corre escrito del 21.05.10 presentado por el profesional del derecho C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien funge en juicio como su defensor ad litem de la ciudadana JANDRA C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.805.811, de este domicilio, mediante el cual relaciona que las demandadas fueron quienes hicieron la mejor postura en el acto de subasta, ya que ofrecieron su cuota parte que asciende a la suma de Bs. 101.408,43 cada una, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 202.816,86, y esta cantidad sumada al último ofrecimiento que se efectuó por la suma de Bs. 201.000,00, arroja un total de Bs. 403.816,86 que es el monto total por el cual se realizó la adjudicación a las codemandadas, es así, que dicho monto es el que hace “LIQUIDO” el bien objeto de este proceso y es este monto el que debe ser dividido en proporción a cada uno de los porcentajes representativos de la propiedad sobre el bien en cuestión, arrojando por ello la suma de Bs. 134.605,62 y cuyo monto corresponde al cheque consignado correspondiente a la cuota parte de la actora; que la finalidad de la subasta no es la adquisición cuotas partes o porcentajes dentro de la comunidad, de allí que el justiprecio es una cantidad determinada a cambio de la totalidad del bien a partir, es decir, las pujas u ofrecimientos hechos no estaban dirigidas a la compra de una cuota parte, lo que desnaturalizaría la necesidad del procedimiento judicial que tenga como desenlace la compra de cuotas partes, cuando pudiera hacerse de forma amigable o extrajudicial; que luego de consumado el acto de subasta y habiendo en el mismo participado las partes no puede existir confusiones que impida la conclusión del juicio.

Se ha producido interpartes intervinientes en el acto de subasta pública, reclamaciones por la forma como ha sido producida la suma de dinero que representa el pago del precio del bien subastado, dado que para la actora dicha cantidad quedó ofertada en la suma de Doscientos Un Mil Bolívares (Bs. 201.000.00) y debió ser para ser cancelada conforme se estableció en el acto de subasta, mediante un pago único en el plazo de tres días de despacho siguientes; mientras que la demandada considera que la relacionada cantidad ofertada de Doscientos Un Mil Bolívares (Bs. 201.000.00) al ser sumada a la cantidad que representa las cuotas partes de las dos comuneras postoras, las cuales ascienden a la suma de Bs. 101.408,43 X 2 da como resultado la suma de Bs. 202.816,86 y todo ello arroja un total de Bs. 403.816,86, siendo éste el precio final del bien subastado, pero que al ser divido entre las tres comuneras, origina que la consignación debe hacerse por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 134.605,62).

A los fines de resolver lo sucintamente graficado antecedentemente, resulta propio reproducir literalmente la oferta final efectuada por las demandadas de autos, la cual fue considerada por este Juzgador como mejor postura y que quedó formalizada en el acto celebrado el día 13.05.10 en la sede del despacho del Tribunal, a saber:

…En este acto, intervienen los abogados N.L.P.R. y C.O., con el carácter acreditado en autos, procedemos a ofrecer en este acto además de nuestras respectivas cuotas crediticias, la cantidad de Doscientos Un Mil Bolívares (Bs. 201.000.00) para ser cancelados mediante un pago único en cheque de gerencia en el plazo establecido en el presente acto, es decir, el de tres días de despacho siguientes al de hoy.

(Resaltado del Tribunal)

Encuentra este Juzgador que para el momento de verificarse el acto de la subasta pública, la postura final propuesta por las demandadas fue clara en quedar establecida en cuanto a que dichas postoras asumieron la obligación ante este Órgano Judicial de proporcionar un pago por el orden de Doscientos Un Mil Bolívares (Bs. 201.000.00), el cual fijaron ser concretado dentro del lapso de tres (3) días establecidos en el Artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, mediante un cheque de gerencia por dicho monto, situación que fue avalada por los representantes legales de las mencionadas postoras y conocido por la parte actora, adicionalmente que fue confirmado por el Tribunal al relacionar en la parte final del acto lo siguiente:

…en consecuencia, les TRASPASARA en forma exclusiva a dichas ciudadanas, el inmueble objeto de esta subasta, consignado el resto del precio fijado al inmueble en subasta; y en consecuencia conforme a sido solicitado por las postoras, se le conceden los tres (3) días establecidos en el Artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, para que consignen ante este Tribunal la cantidad antes señalada, lo cual deberá realizar en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal,…

No existe reseña literal en el contexto de la acta que compendia el acto de subasta pública, que las postoras producirían la suma de ciento treinta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 134.605,62), no estándole por ello dado al abogado N.P., apoderado de la codemandada J.D.C.L.G., haber hecho la proporción de un cheque de gerencia por suma de dinero distinta a la que ofertó en la subasta pública y que se comprometió ante este Operador de Justicia entregar en el lapso que se le estableció.

La función de hacer la imputación de la cantidad ofertada al precio final del bien subastado y de proceder a establecer la liquidación del monto de cada una de las cuotas que en propiedad representan la participación de las comuneras respecto del bien, a la que hubiera lugar, descansa en el oficio del Órgano Judicial y no de las adjudicatarias o sus representantes judiciales.

A tenor de los asertos expuestos y dado que la producción del cheque No. 00007500 fechado 14.05.10 del Banco de Venezuela a favor de este Tribunal por el monto de ciento treinta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 134.605,62) no constituye fielmente el cumplimiento del pago del precio que fue logrado mediante puja verificada en el acto de subasta del día 13.05.10 y en la cual las demandadas J.D.C. y JANDRA C.L.G., fueron las mejores postoras con ofrecimiento de la suma de Doscientos Un Mil Bolívares (Bs. 201.000.00), adicionales al monto que las respectivas cuotas crediticias, de allí que siendo que al haberse hecho una consignación parcial y no total del precio, este Tribunal traduce como no realizado el pago en el lapso que el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil prescribe. Así se establece.

Concluyente a la luz de la disposición del artículo 570 del Código Adjetivo que “Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.” Queda de esta forma establecido, que no habiendo operado el pago de la suma de dinero que representaba el pago del precio de la subasta del bien inmueble en esta causa, se ha configurado el presupuesto normado en la previsión que se acaba de indicar.

En tal orden este Juzgador dispone que por auto por separado se harán precisiones de las formas de publicidad del nuevo acto de subasta. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los primer (1°) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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