Decisión nº 413 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana J.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.810, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho J.L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.564, y del mismo domicilio, en contra de las ciudadanas J.D.C. y JANDRA C.L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.713.847 y 7.805.811 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 3 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a las codemandadas, para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte días siguientes a la constancia en actas de la citación de la última de ellas a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 10 de Octubre de 2007, el alguacil del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia de haber citado personalmente a la codemandada, JANDRA C.L.G., recibiéndose, las resultas de la comisión en fecha 7 de Noviembre de 2007.

Agotada la citación personal de la ciudadana J.D.C.L.G., se procedió a la citación por carteles de las codemandadas, dejando constancia la secretaria del tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de Enero de 2008.

En fecha, 13 de Febrero de 2008, se designó al abogado en ejercicio C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G., a quien se ordenó notificar.

En fecha, 28 de Febrero de 2008, el defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G., manifiesta su aceptación al cargo y presta el juramento de ley.

En fecha, 23 de Abril de 2008, el alguacil del tribunal deja constancia de haber citado al defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G..

En fecha, 20 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la codemandada JANDRA C.L.G., presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene.

En fecha, 21 de Mayo de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 3 de Junio de 2008, este Juzgado admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma.

En fecha, 10 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención.

En fecha, 10 de Junio de 2008, el defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G., presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha, 17 de Junio de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 1° de Julio de 2008, el defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 2 de Julio de 2008, la codemandada-reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 7 de Julio de 2008, el tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 14 de Julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 13 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 3 de Octubre de 1975, quedando anotado bajo el No. 3, folios 11 al 13, del protocolo 1°, que es propietaria comunera de un inmueble con las ciudadana J.D.C. y JANDRA C.L.G., por venta que les hiciera el ciudadano A.J.R., siendo representadas para ese entonces por su legítimo padre ciudadano L.L.L.C..

Que dicho inmueble está constituido por una casa quinta, distinguida con el nombre de “Rancho L”, compuesta de porche, sala, comedor, tres cuartos, dormitorios, cocina pantry, sala sanitaria, garaje y una pieza en zanco, con adobes de alfarería, techos de platabanda y pisos de vinyl (hoy cerámica y terracota); edificada sobre un terreno propio a orillas del lago, cercado totalmente el cual presenta las siguientes medidas: VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts) de frente por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.R., hoy A.C.F., SUR: Con propiedad que es o fue de C.G. hoy A.E.P.d.G.; ESTE: Con Lago de Maracaibo y OESTE: Con vía pública.

Que es el caso que el año pasado para el mes de mayo le propuso, a su hermana J.D.C.L.G., comprar la parte que le corresponde en la comunidad y ella buscó al ciudadano E.V., quien realizó un avalúo arrojando el monto de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00), diciéndole a su hermana que su parte en la comunidad era de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) para ese entonces tuvo una respuesta negativa de su parte, y ofreció pagarle la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a lo cual no respondió.

Que la casa la ocupan la ciudadana JANDRA C.L.G., y su persona, pero el entorno y la convivencia familiar se ha tornado de manera violenta, siendo la situación insuperable, no pudiendo vivir de manera pacífica; hasta el punto de solicitar la ayuda ante la Intendencia de Seguridad del citado Municipio, donde el 3 de Mayo de 2007, llegaron a un acuerdo ante dicho despacho, en el cual ella le otorgaba 90 días para que JANDRA C.L.G., comprara y adquiriera los derechos que le corresponden sobre el inmueble por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y si transcurrido este tiempo no le compraba le daba una prórroga de 30 días, y si pasada estas oportunidades ella no realizaba la citada compra de manera automática ella adquiría el derecho de comprarle la parte que le corresponde del inmueble, por lo que pasado este lapso le dijo que realizaran la venta obteniendo una rotunda negativa de parte de la ciudadana JANDRA C.L.G..

Por los fundamentos expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 760, 764 y 768 del Código Civil, demanda por partición de comunidad a las ciudadanas J.D.C. y JANDRA LEÓN GOTERA, antes identificadas, a fin de que convengan a cumplir sus convenios y de esta manera liquidar la comunidad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la codemandada JANDRA C.L.G., presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

Admite como cierto que entre la actora y las codemandadas existe una comunicad por partes iguales sobre el inmueble que en el libelo de la demanda se menciona.

Admite como cierto que entre la demandante y su representada hubo conversaciones y tratos destinados a llegar a un acuerdo para transferirse de una u otra, los derechos que cada una tiene sobre el descrito inmueble, llegando inclusive a suscribir ante la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdanenta del Estado Zulia, en fecha 3 de Mayo de 2007, un acta de comparecencia mediante la cual se comprometieron a tolerarse y compartir el pago de los servicios públicos del inmueble haciendo constar ciertos tratos encaminados al traspaso entre ellas de sus derechos sobre el inmueble, pero sin que nada en definitiva llegara a concretarse por falta de acuerdo sobre las condiciones y modalidades de la negociación, de manera que en la actualidad no existe convenio alguno entre ellas, que no sea la comunidad de derechos que ambas conjuntamente con su otra hermana tienen en partes iguales sobre el inmueble.

Por lo que rechazan la pretensión de la demandante de demandar la partición de la comunidad mediante el cumplimiento por las demandadas de un supuesto convenio que no existe, de manera que debe ser desestimada la pretensión planteada de esta forma.

El defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G., presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

Admite como cierta la existencia de una comunidad proindivisa por partes iguales sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Niega que su defendida haya celebrado acuerdo alguno que deba cumplir con la accionante, ni sobre una eventual partición, ni sobre aspecto alguno relacionado con dicho inmueble.

Aduce que no se puede pretender, ni obligar a su defendida a una partición de comunidad sobre dicho inmueble conviniendo en cumplir unos convenios inexistentes para de esa manera liquidar la comunidad, por ser esto improcedente en derecho.

Admite que entre la demandante y su hermana JANDRA C.L.G., existe una comunidad por partes iguales, sobre el inmueble descrito en la demanda y que se origina en el título adquisitivo que allí se menciona, y su defendida está de acuerdo en liquidar la comunidad en la proporción expresada y siguiendo el procedimiento legal que corresponde.

En todo lo que en el escrito no se contemple se adhiere a las defensas y alegatos expuestos por la codemandada JANDRA C.L.G., en su escrito de contestación a la demanda.

IV

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

El apoderado judicial de la codemandada JANDRA C.L.G., plantea reconvención en los siguientes términos:

Señala que conforme a las disposiciones previstas en los artículos 760, 764 y 768 del Código Civil, la parte de los comuneros en al cosa común se presume igual, si no se prueba otra cosa, por lo que no puede impedirse la partición ni siquiera por acuerdo de la mayoría de los comuneros, y cualquiera de estos puede solicitar la partición, motivo por le cual demanda por vía reconvencional a la ciudadana J.C.L.G., y a la ciudadana J.D.C.L.G., quien necesariamente debe ser llamada a la causa, a integrarse en un litisconsorcio necesario, por partición del identificado inmueble en las tres partes iguales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Rechaza la estimación de la reconvención realizada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00).

Aduce que cuando el apoderado de la demandada, establece “En caso de llegar a considerar que el mencionado inmueble no es susceptible de partición material, conforme al artículo 769 del Código Civil, sobre dicha materia existe una jurisprudencia de la Sala de Casación en la cual establece textualmente: “Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y en términos generales no es más que una liquidación de derechos preexistentes.

El defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G., presenta escrito de contestación en el cual plantea lo expresado en la contestación respecto a que entre las tres hermanas, J.C., JANDRA CAROL y su defendida, todas de apellido LEÓN GOTERA, existe una comunidad proindivisa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, comunidad esa que se origina en el titulo adquisitivo allí mencionado.

De igual manera expresa que su defendida no hace oposición, ni discute u objeta en forma alguna, la partición que solicita, ni el titulo que la origina, ni el carácter o cuota de las comuneras, tratándose estas tres últimas de tres (3) partes iguales, es decir, una tercera parte para cada una de las comuneras.

Aduce que según el artículo 769 del Código Civil, no podrá pedirse la división de aquellas cosas que si se partieran dejarían de servir para el uso al cual estaban destinadas, y según el artículo 770 eiusdem, son aplicable a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de herencia, se encuentra contenido en el artículo 1071 del Código Civil, el cual preceptúa que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también la venta por subasta pública, y que cuando las partes sean todas mayores consientes en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

Señala que si en el caso de autos se llegase a considerar incluido en el supuesto normativo expuesto, solicitan que se proceda conforme a las citadas disposiciones.

Arguye que ella nunca se ha opuesto a la partición demandada, en los términos que legalmente correspondan, por lo que dada la naturaleza del proceso, nunca habrá vencimiento total, ni posibilidad de condenatoria en costas.

VI

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgador procede a resolver lo referente a la impugnación de la cuantía de la reconvención realizada por la parte actora – reconvenida:

En tal sentido, observa este juzgador que como primer punto impugna de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación o valor que la parte codemanda-reconviniente atribuyó a su demanda, que se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00).

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:

“Esta estimación la considera la Sala Arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:

… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

Ahora bien, respecto a las situaciones que se pueden presentar en cuanto a la estimación de la demanda, y su impugnación el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado al afirmar, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, no le esta dado al demandado impugnar pura y simplemente la estimación de la demanda, en todos los casos deberá señalar si la misma es exagerada o insuficiente. Así se observa que en el caso sub iudice el apoderado de la ciudadana J.C.L.G., impugna la cuantía de la demanda pero no señala, si la considera exagerada o insuficiente, es decir, no expresa el motivo por el cual realiza la indicada impugnación, y en consecuencia siguiendo el criterio imperante por la Sala de Casación Civil, debe declararse como no impugnada la cuantía de la reconvención propuesta. Así se establece.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante-reconvenida:

  1. Acompañó a la demanda documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 3 de Octubre de 1975, bajo el No. 3, folios 11 al 13 del Protocolo Primero, contentivo del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.415 y domiciliado en el antes Distrito de Urdaneta del Estado Zulia y las ciudadanas J.D.C., J.C. y JANDRA C.L.G., de 15, 14 y 12 años respectivamente, representadas por su legítimo padre ciudadano L.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.081.102 y domiciliado en el antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual el primero vende a las segundas un inmueble ubicado en el caserío el Rosado en Jurisdicción del Municipio La C.d.D.U.d.E.Z., que está constituido por la casa-quinta distinguida con el nombre de “Rancho L”.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio de la misma se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acta de comparecencia levantada por la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 3 de Mayo de 2007, con ocasión de la audiencia de conciliación realizada entre las ciudadanas J.C.L.G. y JANDRA C.G., quienes se comprometieron a tolerarse y compartirse los gastos de servicios públicos del inmueble donde viven y la ciudadana JANDRA LEÓN, propone a la ciudadana J.L., la compra de los derechos sobre una casa de habitación en el lapso de 90 días y si en ese lapso no se ha llevado a cabo la compraventa se dará un mes de prórroga pasado este lapso la ciudadana J.L., podrá optar a la compra-venta de los derechos de la ciudadana JANDRA LEÓN.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  3. Avalúo realizado por los Ingenieros E.J.V. y R.A., sobre el inmueble ubicado en la Avenida 1 A, en el Sector El Rosado, signado con el No. 23-116, Quinta Rancho L de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha 7 de Julio de 2006.

    El referido avalúo, fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial promovida por la parte actora-reconviniente en el lapso probatorio, por el Ingeniero E.J.V., quien prestó su declaración ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificando el contenido del avalúo, y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada declaró que el es Técnico en obras civiles y quien firma el avalúo con el es Ingeniero Civil de nombre R.A., asimismo, declaró que el inmueble necesita impermeabilización, las cabillas están corroídas por la salinidad en el ambiente ya que se encuentra a orilla del lago, los frisos deteriorados, los techos filtrados y corroídos, de igual manera señaló que en dos años los inmuebles se han revalorizado y si le han hecho las mejoras que había que hacerle sin duda tiene que valer más.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de las actas procesales se desprende que el avalúo promovido fue firmado por dos peritos avaluadores y solo uno de ellos compareció a su ratificación en juicio, por lo que no se cumplió a cabalidad con el precepto normado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que requiere la ratificación de los documentos privados emanados de tercero en juicio, a través de la prueba testimonial. Así se establece.

  4. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que remita al tribunal copia certificada del convenio realizado por su representada con la ciudadana JANDRA C.L., ante ese despacho el día 3 de Mayo de 2007.

    En relación a esta prueba mediante comunicación No. 124 de fecha 5 de Agosto de 2008, la referida intendencia, remitió al tribunal copia certificada del convenio realizado por la ciudadana JANDRA C.L. con la ciudadana J.C.L.G., en fecha 3 de Mayo de 2007, signado con el No. 73 A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

    Parte demandada:

    El apoderado judicial de la codemandada JANDRA C.L.G., presenta escrito de promoción de pruebas en el cual invoca el mérito favorable que se desprenda a favor de su representada de las actas procesales.

    El defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G., presenta escrito de promoción de pruebas en el cual invoca el mérito favorable que se desprenda a favor de su defendida de las actas procesales.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda de partición de comunidad ordinaria, en lo establecido en los artículos 760, 764 y 768 del Código Civil, argumentando que es propietaria junto con las ciudadanas JANDRA C.L.G. y J.D.C.L.G., de un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el nombre de Rancho L, ubicada en el Sector El Rosado del Municipio La Cañada de Urdaneta, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 3 de Octubre de 1975, quedando bajo el No. 3, folios 11 al 13, Protocolo: 1°, y que es el caso, que ha propuesto a sus comuneras comprar sus cuotas partes sobre el inmueble a lo cual se han negado, motivo por el cual las demanda por Partición de Comunidad.

    Por su parte la codemandada JANDRA C.L.G., representada por su apoderado judicial, admite como cierta la existencia de la comunidad, y el hecho de que trató de llegar a un acuerdo con la parte actora respecto al bien común, pero rechaza la pretensión de la demandante de solicitar la partición de la comunidad mediante el cumplimiento de un supuesto convenio que no existe, de manera que debe ser desestimada la pretensión planteadas de esta forma.

    El defensor ad litem de la codemandada J.D.C.L.G., admite como cierta la existencia de una comunidad por partes iguales, niega que su defendida haya celebrado acuerdo alguno que deba cumplir con la accionante, ni sobre una eventual partición, ni sobre aspecto alguno relacionado con dicho inmueble y su defendida está de acuerdo en liquidar la comunidad en la proporción expresada y siguiendo el procedimiento legal que corresponde.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    La comunidad es definida por E.C.B., como “la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.”

    El doctrinario Gert Kumerow en su obra, Bienes y Derechos Reales, p. 377, establece:

    La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:

    a) Pluralidad de sujetos: por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría por lo mismo contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto indivisiblemente considerado.

    b) Unidad en el objeto: (indivisión material) El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

    c) Atribución de cuotas: (división intelectual) las cuotas representan la porción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá que adjudicársele una vez ocurrida la división.

    En el mismo orden de ideas establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Analizadas las actas procesales, se evidencia la existencia de una comunidad entre las ciudadanas JANDRA LEÓN GOTERA, J.L.G. y J.L.G., ya identificadas, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el nombre de “Rancho L”, compuesta de porche, sala, comedor, tres cuartos, dormitorios, cocina pantry, sala sanitaria, garaje y una pieza en zanco, con adobes de alfarería, techos de platabanda y pisos de vinyl (hoy cerámica y terracota); edificada sobre un terreno propio a orillas del lago, cercado totalmente el cual presenta las siguientes medidas: veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.R., hoy Á.C.F., SUR: Con propiedad que es o fue de C.G. hoy A.E.P.d.G.; ESTE: Con Lago de Maracaibo y OESTE: Con vía pública, ubicada en el Sector El Rosado Avenida 1 A Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z..

    Determinado así el único bien que forma parte de la comunidad, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

  5. La existencia del título del cual se deriva la comunidad, situación ésta que ha quedado demostrada mediante el aporte del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 3 de Octubre de 1975, bajo el No. 3, folios 11 al 13 del Protocolo Primero, contentivo del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.415 y domiciliado en el Distrito de Urdaneta del Estado Zulia y las ciudadanas J.D.C., J.C. y JANDRA C.L.G., de 15, 14 y 12 años respectivamente, representadas por su legítimo padre ciudadano L.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.081.102 y domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual el primero vende a las segundas un inmueble ubicado en el caserío el Rosado en Jurisdicción del Municipio La C.d.D.U.d.E.Z., que está constituido por la casa-quinta distinguida con el nombre de “Rancho L”.

  6. Los nombres de los condóminos. En relación a este requisito se deriva del documento de propiedad, la identificación de los demandantes y de las codemandadas, como copropietarios del inmueble.

  7. La proporción en que debe dividirse el bien. En este sentido, de la documentación aportada por la parte actora, se evidencia que los comuneros adquirieron el bien en su totalidad sin determinarse la cuota parte que correspondía a cada uno de ellos.

    A este respecto, se evidencia de las actas procesales que el único hecho controvertido en la presente causa, está referido a la proporción en la cual debe quedar partido el bien común, insistiendo las codemandadas en el hecho que la misma debe realizarse por parte iguales, no demostrándose de actas prueba alguna que determine que la partición debe efectuarse de alguna manera distinta a la ya indicada.

    En este sentido, pese a que la parte actora ha promovido un acuerdo realizado entre su persona y la ciudadana JANDRA C.L.G., según el cual si ésta no compraba en un plazo de ciento veinte días (120) su cuota sobre el inmueble, la actora ciudadana J.C.L.G., quedaba en libertad para comprarle su cuota, este acuerdo a juicio de quien suscribe, no puede tener validez en el presente juicio, toda vez, que cada parte de acuerdo a lo dispuesto el artículo 765 del Código Civil, tiene la plena propiedad sobre su cuota, no pudiendo menoscabarse este derecho de propiedad, por un acuerdo que ha sido incluso desconocido por la parte demandada, ciudadana JANDRA C.L.G., a pesar de haberse efectuado frente a una autoridad administrativa.

    En lo que respecta a la ciudadana J.L.G. la misma, no participó de acuerdo alguno, por lo que no existe duda sobre que el hecho que su cuota debe reputarse igual que la del resto de los comuneros.

    Determinado lo anterior, se considera oportuno citar el contenido del artículo 760 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 760 La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    A tenor de la norma transcrita, la cual contempla una presunción iuris tantum, mientras no haya prueba en contrario, la cuota parte propiedad de los comuneros se presume igual. De allí que en el presente caso ante la no demostración de algún hecho que indique que a algún comunero debe adjudicarse una proporción mayor que al resto, en atención a lo dispuesto en la normativa regente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales. Así se decide.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones a juicio de este juzgador, demostrada la existencia de la comunidad entre las ciudadanas J.C.L.G., J.D.C.L.G. y JANDRA C.L.G., y no habiendo ninguna prohibición expresa para proceder a la partición de la misma, debiéndose dejar establecido que por ser el bien objeto de partición un inmueble, comprendido dentro de lo previsto en el artículo 769 del Código Civil, puesto que de partirse dejaría servir para lo cual estaba destinado, la partición se deberá llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil. Así se establece.

    En lo que respecta a la reconvención intentada, la misma plantea la intención de la codemandada JANDRA LEÓN GOTERA, de llevar a efecto la partición del bien, sólo objetando lo que respecta a la cuota correspondiente a cada comunera, cuestión que ya ha quedado decidida al determinarse que la partición deberá realizarse en partes iguales para cada comunera, por lo que siendo que más que una reconvención lo planteado por la codemandada-reconviniente constituye una oposición sobre asunto ya dilucidado, es por lo que se declara improcedente la misma. Así se establece.

    Por los fundamentos esgrimidos, es por lo que procede este juzgador a declarar CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentada por la ciudadana J.C.L.G., en contra de las ciudadanas J.D.C.L.G. y JANDRA C.L.G. e IMPROCEDENTE, la reconvención propuesta por la ciudadana JANDRA C.L.G. y se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho, siguientes a la notificación de la sentencia a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio del bien inmueble en referencia. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  8. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por la ciudadana J.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.810, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas J.D.C. y JANDRA C.L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.713.847 y 7.805.811 y del mismo domicilio.

  9. SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana JANDRA C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.847 y de este domicilio.

  10. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  11. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.

  12. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril de 2.008. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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