Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001525

ASUNTO: RP11-P-2010-001525

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Seis (06) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001525, seguido al Imputado J.A.G.G., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Defensora Pública, Abg. J.A.. No encontrándose presentes el Imputado ciudadano J.A.G.G., ni las Victimas ciudadanos: C.O.G. y Á.N.B.. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Revisado el presente asunto y visto que los hechos son de fecha 22 de Julio de 2010, lo que significa que han transcurrido mas de Cinco (05) años, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las victimas no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Público una nueva denuncia por parte de las víctimas en contra de mi representado, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Solicito se decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 22-07-2010, presentándose la Acusación Formal en fecha 24-08-2012, y hasta la presente fecha 06-09-2016, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Graves y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 415 y 183 ambos del Código Penal, es la siguiente: El delito de Lesiones Personales Graves, es de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; y El delito de Violación de Domicilio, es de Quince (15) días a Quince (15) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión; Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, estamos en presencia de la Concurrencia de Delitos, en virtud de lo cual se debe aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del delito menos grave, es decir, de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, correspondiente al delito de Lesiones Personales Graves, y se le suma la mitad del delito de Violación de Domicilio, es decir, Tres (03) meses, Veintiséis (26) días y Seis (06) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años, Siete (07) meses, Veintiséis (26) días y Seis (06) horas de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Un (01) año, Tres (03) meses, Veintiocho (28) días y Tres (03) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Tres (03) años, Once (11) meses, Veinticuatro (24) días y Nueve (09) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (22-07-2010), presentándose la Acusación Formal en fecha 24-08-2012, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano J.A.G.G., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.G., y Violación de Domicilio, con la circunstancia agravante establecida en los artículos 183 y 77, numeral 15° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.N.B.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano J.A.G.G., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.279, nacido en fecha 15-06-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de R.G. y T.C., y con domicilio en el Sector Brasil, Casa S/N, cerca del río, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.O.G., y Violación de Domicilio, con la circunstancia agravante establecida en los artículos 183 y 77, numeral 15° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.N.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Imputado y a las Victimas de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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