Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006634

ASUNTO: RP11-P-2015-006634

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Diciembre del año 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: J.J.M.V. y E.J.B.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.A. y Un Adolescente Omissis, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: J.J.M.V. y E.J.B.V., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.A. y Un Adolescente Omissis; ello en atención a los hechos de fecha 19-12-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia que se presentó al comando un ciudadano que quedó identificado como E.J.B.V., informando que había tenido un accidente en la carretera que conduce Guiria -Irapa, Sector Yoco, y se ausentó del lugar para resguardar su vida, presentándonos en el sitio y avistando Un Vehículo Chevrolet, Rojo Beige, Placa A81CM4S, con daños en su estructura, identificándose al conductor del mismo como J.J.M.V., quien manifestó que habían resultado dos personas lesionadas y habían sido trasladadas al Centro Asistencia en vehículos particulares…. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar a dichos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponérseles, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: J.J.M.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.319, nacido en fecha 14-02-1998, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.V. y H.M., y residenciado en el Sector Rió Bautista, vía la cancha, Casa S/N, frente el taller de maquinas de tractores, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: E.J.B.V., venezolano, natural de J.P., Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.012.231, nacido en fecha 08-05-1946, de 69 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo J.V. y T.B., y residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 75, cerca de la Comandancia de Policía, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la l.s.r. a favor de mis representados, toda vez que presentan una buena conducta predelictual, ya que no registran antecedentes penales, aunado a que considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, en virtud de que no existe declaración de algún testigo, que avale el accidente de transito, de lo antes expuesto es por lo que solicito l.s.r. o en su defecto una medida menos gravosa que pueda satisfacer la misma. Por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.J.M.V. y E.J.B.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.A. y Un Adolescente Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-12-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.J.M.V. y E.J.B.V., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: … se presentó al comando un ciudadano que quedó identificado como E.J.B.V., informando que había tenido un accidente en la carretera que conduce Guiria -Irapa, Sector Yoco, y se ausentó del lugar para resguardar su vida, presentándonos en el sitio y avistando Un Vehículo Chevrolet, Rojo Beige, Placa A81CM4S, con daños en su estructura, identificándose al conductor del mismo como J.J.M.V., quien manifestó que habían resultado dos personas lesionadas y habían sido trasladadas al Centro Asistencia en vehículos particulares…, cursante a los folios 01 y 02. Acta de Informe del Accidente de Transito, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante a los folios 03 y 04. Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se observa las medidas distancias y condiciones en que ocurrió el siniestro, cursante al folio 05. Datos de las Victimas, cursante al folio 06. Versión del Conductor N° 01, J.J.M.V., de fecha 20-12-2015, cursante al folio 07. Versión del Conductor N° 02, E.J.B.V., de fecha 20-12-2015, cursante al folio 08. Hoja con Copias Fotostáticas de los Documentos del ciudadano J.J.M.V., cursante al folio 09. Copia Fotostática Simple del Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 10. Hoja con Copias Fotostáticas de los Documentos del ciudadano E.J.B.V., cursante al folio 11. Copia Fotostática Simple del Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 12. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20-12-2015, donde se deja constancias de las características de los vehículos involucrados en el accidente de transito, cursante a los folios 17 y 18. Memorandum N° 9700-0226-2153, de fecha 21-12-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: J.J.M.V. y E.J.B.V., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 22.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.J.M.V. y E.J.B.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.A. y Un Adolescente Omissis, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: J.J.M.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.319, nacido en fecha 14-02-1998, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.V. y H.M., y residenciado en el Sector Rió Bautista, vía la cancha, Casa S/N, frente el taller de maquinas de tractores, Municipio Valdez del Estado Sucre, y E.J.B.V., venezolano, natural de J.P., Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.012.231, nacido en fecha 08-05-1946, de 69 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo J.V. y T.B., y residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 75, cerca de la Comandancia de Policía, Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.A. y Un Adolescente Omissis, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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