Decisión nº OP02-V-2009-000097 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000097

PROCEDENCIA: Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTE: D´J.C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.416.371.

DEMANDADO: C.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 9.917.324.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abg. A.P., en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, actuando a solicitud de la ciudadana D´J.C.C.G. en contra del ciudadano C.A.T..

En el Escrito libelar presentado se puede apreciar los siguientes hechos: “…En la sede de la Fiscalía…., compareció en fecha 05-03-09, la ciudadana D´J.C.C.G.…, quien manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano C.A.T.…, pero que también puede ser ubicado en el Aeropuerto S.M., ya que labora en la Empresa de alquiler de carros, Margarita Rentarls´s, procrearon dos (02) hijos …. Indicó que se encuentra separado del padre de sus hijos no le ayuda con la manutención, que por ello, lo citó en la Defensoria del Municipio García, pero en esa dependencia no pudieron llegar a ningún acuerdo, ya que solo le ofreció darle la suma de mensual de Bs. F 200, lo que consideró insuficiente, ya que considera que el tiene más capacidad económica de la que dice… El obligado dijo que solo puede pasarle a sus niños, el mismo monto que ofreció en la Defensoria, y que el daba lo que pedía para el niño mayor, que luego se separaron y luego fue que nació el otro n.L. madre insistió que no es cierto que el padre le ayude… ella solicita la suma de Bs. F 800 discriminado de la siguiente manera: en pañales para el IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Bs.F. 88, leche Bs. 126, pañales para el niño para alimentación, productos de aseo personal y medicinas, Bs. F. 500 (…)”. (Folio 01 al 02).

En fecha 30 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación al demandado, ciudadano C.A.T.. En la misma fecha se libró la correspondiente notificación (Folio 9 al 10).

En fecha 10 de Junio de 2009, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que se practico la notificación al ciudadano C.A.T.. (Folio 26).

En fecha 16 de Junio de 2009, consta auto mediante que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 05-08-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. (Folio 27). En fecha 29 de Junio de 2009, se libró el oficio ordenado, a la empresa M.R. Car´s. Asimismo se acordó Decretar Medida de Embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al referido ciudadano. (Folio 30).

En fecha 30 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. J.R., en su carácter de representante de la empresa M.R. Car´s, diligencia, mediante la cual consigno Cálculo de Capital e Interés sobre Prestación de Antigüedad del ciudadano C.A.T.. (Folio 31 al 33).

En fecha 05 de Agosto de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, asimismo se acordaron conjuntamente con la Jueza la prolongación de la fase de mediación para el día 17-09-2009. En esa oportunidad se fijó de manera provisional por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.250,00), para ser depositada en la Cuenta Corriente en el Banco Venezuela distinguida con el Nro.0102-0511-50-0000068796 a nombre de la madre de los niños, cantidad que depositará el padre de los niños los días 15 de cada mes. Igualmente se fijó que el padre cubra en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos escolares, comprendido útiles y uniformes, en virtud del inicio del próximo año escolar 2009-2010. (Folio 34 al 35).

En fecha 17 de Septiembre de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Se dejó constancia de la presencia de la Abg. C.C., Fiscal Octava del Ministerio Público. Las partes manifestaron no querer llegar a ningún acuerdo sobre el monto de la fijación de la obligación de manutención, razón por la cual se mantuvo la medida provisional dictada en la audiencia de fecha 05-08-2009. Por último se dio por concluida la fase de mediación. (Folios 39 al 40)

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. C.C., en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, diligencia, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 41 al 50).

En fecha 02 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó entre otros: Fijar para el día 15-12-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 51).

En fecha 15 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la presente demanda fue iniciada por la representación fiscal, sin embargo las partes comparecieron sin la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la demandante y sin abogado asistente el demandado. La jueza explico a las partes que en esta fase del proceso deben contar con la asistencia jurídica adecuada a la audiencia. Se le concedió la palabra a la ciudadana D’J.C.C.G. quien manifestó: “por cuanto estuve asistida en este proceso por la fiscal prefiero que esté presente”. Luego se le concedió la palabra al demandado quien expuso: “No tengo abogado”. La Jueza le indico al demandado, que debía estar asistido de abogado y que de no tener los medios necesarios para sustentar el mismo, se podía requerir para su defensa el apoyo de un defensor público, siendo que el demandado manifestó estar de acuerdo con ello, se acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un defensor al demandado y comparezca a la audiencia de sustanciación debidamente asistido. (Folio 52 al 53). En fecha 12 de Enero de 2010, mediante auto se ordeno librar el oficio correspondiente. (Folio 54 al 55).

En fecha 20 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Coordinación Defensoría Pública de este Estado, Oficio Nº CRNE-48-10 de fecha 15-01-2010, participando el nombramiento del Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección de este Estado, para que asistiera al ciudadano C.A.T.. (Folio 59 al 60).

En fecha 22 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el nombramiento del Abg. Yldegar García, como defensor judicial del demandado ciudadano C.A.T., acordó entre otros: Fijar para el día 24-03-2010, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 61),

En fecha 24 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana D´J.C.C.G., en su carácter de parte actora, asistida por la Abg. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano C.A.T., asistido por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero. El Defensor Público Primero, solicito la prolongación de la audiencia, a los fines de que se oficiara a la empresa M.R. CAR’S. (Folio 62). En fecha 24 de Marzo de 2010, se ordeno ratificar el oficio librado a la referida empresa en fecha 29-06-2009. (Folios 63 y 64).

En fecha 16 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. J.R., en su carácter de representante de la empresa M.R. Car´s, diligencia, mediante la cual consigno Cálculo de Capital e Interés sobre Prestación de Antigüedad del ciudadano C.A.T.. (Folio 31 al 33).

En fecha 22 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó para el día 26-07-2010, oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (Folio 71).

En fecha 26 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, J.C.C.G., en su carácter de parte actora, asistida por la Abg. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano C.A.T., ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se dejó constancia que se dictó medida preventiva del embargo del 30% de las prestaciones sociales en fecha 16-06-2009, siendo recibida por la empresa en fecha 14-07-2009. En la misma fecha SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Especial. (Folio 72 al 74).

En fecha 03 de Agosto de 2010 consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 24-09-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 79).

En fecha 24 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Abg. A.P., Fiscal Octava del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte solicitante, ciudadana D´ J.C.C.G., así como de la parte demandada, ciudadano C.A.T. padre biológico de los niños de autos. A pesar de la incomparecencia de las partes, la audiencia se celebró de conformidad con lo consagrado en el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se contaba con la presencia del Ministerio Público.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

Aportadas por la Parte Demandante:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por el Funcionario designado en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O.. Municipio M.d.E.N.E., la cual se encuentra inserta bajo el Nº 4021, Tomo Nº 17 de 1 folio, del cuarto trimestre del año 2008, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-11-2008 y que es hijo de los ciudadanos C.A.T. y D´J.C.C.G.. (Folio 03). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento Notariado, el cual se evidencia sello de la Notaria Pública Segunda de Porlamar y firma del ciudadano C.A.T. con su huella digital al lado, quien reconoce la paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se le otorga pleno valor probatorio que antecede como documento privado que otorgado ante un funcionario público, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Lista de Útiles Escolares y de Artículos de Aseo Personal. (Folio 43). Se desecha dicha probanza por ilegal de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del CPC, por cuanto la misma carece de sello de la Institución Escolar que la emite, aun cuando se evidencia que fue suscrita por docente, sin embargo, la firma resulta inteligible, lo que dificulta la posibilidad de identificar a quien la firma.

4) Facturas de gastos, por concepto de compra de alimentos, útiles escolares, uniformes, medicamentos y pago de servicios, de las cuales se evidencia que la ciudadana D´J.C.C.G., ha sufragado dichos gastos. Dichas facturas se desglosan de la siguiente manera:

CONCEPTO

FECHA

MONTO

FOLIO

Hidrocaribe Desde: Octubre 2007 Hasta: Junio 2008 Bs. 109,73

Alimentos 11-03-2009 Bs. 124,87

Uniforme

y Alimentos 16-03-2009 Bs. 35,28

Alimentos 21-03-2009 Bs. 138,11

Medicina 24-03-2009 Bs. 13,00 46

Alimentos 31-03-2009 Bs. 182,27 50

Uniformes 09-04-2009 Bs. 31,20 46

Alimentos 13-04-2009 Bs. 30,56 49

Alimentos 23-04-2009 Bs. 100,53 47

Alimentos 30-04-2009 Bs. 61,04 49

Alimentos 02-05-2009 Bs. 38,36 48

Alimentos 14-05-2009 Bs. 231,20 48

Alimentos 27-05-2009 Bs. 92,65 47

TOTAL Bs. 1188.8

Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio que la ciudadana D´J.C.C.G., ha sufragado los gastos señalados a favor de sus hijos.

PERICIAL:

1) Informe médico del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 20-05-2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por la Dra. Zurma Carpio, mediante el cual se evidencia que el niño fue atendido por el servicio de Foniatría del Hospital L.O., por presentar conducta de hiperactividad, en el mismo informe se hace la remisión del paciente par ser atendido por el Dr. F.G. en el servicio de Neurología Infantil del Ambulatorio El Espinal. Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de documento privado emanado de tercero, experto del Seguro Social con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio que el niño presenta un diagnostico que requiere tratamiento médico, lo cual es un elemento a considerar para determinar la obligación de manutención.

PRUEBA DE INFORME:

1) Diligencia de fecha 16-04-2010, suscrita por la Abg. J.R., en su carácter de representante legal de la Empresa M.R. Car´s, en la cual deja constancia que el ciudadano C.A.T., percibe un Sueldo Promedio Mensual de Bs. 1.066,00, Bono Alimenticio Bs. 390,00 y la cantidad de Bs. 340,00 promedio, por concepto de los últimos 12 meses devengado por horas extras. Con dicha diligencia se consigno Cálculo de Capital e Interés sobre Prestación de Antigüedad del referido ciudadano, en el cual se evidencia que el mismo se encuentra operando en la empresa desde la fecha 30-08-2007 y hasta la fecha 30-04-2010, ha acumulado la cantidad de Bs. 4.366,77 por concepto de Antigüedad e Intereses. (Folio 69 y 70). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, lo cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual constituye uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.

Aportadas por la parte Demandada:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijos de los ciudadanos, C.A.T. y D´J.C.C.G., filiación que plenamente quedó demostrada en relación al IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no obstante en relación al IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no se encuentra en autos la partida de nacimiento, documento que por ley prueba idónea de la filiación, sin embargo, se evidencia de las actas y de las pruebas aportadas en el presente asunto, que hay suficientes elementos, como el reconocimiento voluntario de paternidad que hizo el obligado alimentario ante un funcionario público, el hecho que compareció a la audiencia de mediación y no alegó nada en relación al IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales conjugados constituyen indicios suficientes del vinculo filial del niño con el demandado, por lo que es procedente la obligación de manutención a su favor, todo de conformidad a lo consagrado en el literal “c” del artículo 367 de la LOPNNA, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano C.A.T. fue debidamente notificado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, no llegando acuerdo alguno en cuanto al monto a aportar a sus hijos. No obstante, el accionado no contestó la demanda en su contra, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.

Respecto a las necesidades de los niños de autos, se evidencia que cuentan con 4 y 1 año de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo se constata de las pruebas aportadas que el hijo mayor de las partes, esta siendo tratado médicamente en el Seguro Social por presentar conducta de hiperactividad y que en consecuencia y quedo evidenciando en autos, requiere de medicamentos, lo cual conlleva a gastos adicionales, circunstancia que debe ser considerada por quien Juzga, como una necesidad especial.

En cuanto al segundo elemento, quedo plenamente demostrado en autos, que el demandado, ciudadano, C.A.T. tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto labora en la Compañía M.R.´s C.A, devengando un salario básico mensual de un Sueldo Promedio Mensual de Bs. 1.066,00, Bono Alimenticio Bs. 390,00 y la cantidad de Bs. 340,00 promedio, por concepto de horas extras.

Ahora bien, consta en actas, la capacidad económica del obligado alimentario, la cual es limitada para cubrir el monto solicitado en el escrito libelar, no obstante, quedo probado en autos que su hijo mayor requiere de tratamientos médicos, aunado a que es hecho notorio comunicacional ((http://www.ine.gov.ve), que la cesta básica alimentaria esta establecida para el mes de julio de 2010, en un monto de 1.312,35 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 262,47 Bolívares mensuales, este monto no esta alejado de las facturas presentadas por la parte demandante en cuanto a los alimentos comprados para sus hijos. Por todo lo expuesto, es que este tribunal debe garantizar este derecho constitucional de los niños de autos, con base a los principios de proporcionalidad, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial.

Por ultimo, en virtud de lo decidido, se levanta la medida preventiva consistente en fijar la Obligación de Manutención Provisional, decretada en fecha 05 de agosto de 2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no obstante la medida decretada en fecha 16 de junio de 2009, consistente en el embargo sobre el 30% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario, se reafirma en todos y cada una de sus términos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, D´J.C.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.416.371, a favor de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano, C.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.917.324, en consecuencia se fija para cada hijo, la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), lo cual equivale al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010 SEGUNDO: Se establece que los gastos escolares de los niños, sean sufragados en un 50% por su padre, ciudadano C.A.T.. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los niños, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. CUARTO: Se establece Una Bonificación especial para cada hijo, por concepto de bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente a dos cuotas alimentarias para cada hijo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), resultando como monto total de la bonificación especial A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (Bs.1000,00). QUINTO: Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificación especial, deberán ser depositados por el empleador (Compañía M.R.´s C.A, ) en partidas mensuales, los días quince de cada mes, así como la bonificación especial en el mes de diciembre, para ello el empleador deberá retener la cantidad en la oportunidad fijada a partir de la notificación que reciba para tal efecto, mientras tanto dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano C.A.T., desde la presente fecha y depositarla en el Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro: 0102-0511-50-0000068796 a nombre de D´J.C.C.G.. SEXTO: Se levanta la medida preventiva, decretada en fecha 05 de agosto de 2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no obstante la medida decretada en fecha 16 de junio de 2009, consistente en el embargo sobre el 30% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario, se reafirma en todos y cada una de sus términos. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2009-000097 Sentencia: 78/2010

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