Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCalificación De Despido

EN SU NOMBRE

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JANIRET DEL VALLE V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.963.343.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.D.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.878.-

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 5.838, de fecha 28 de enero de 2008 y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.859 de la misma fecha, reimpresa por error material en fecha 01 de febrero de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.863 de la misma fecha.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.E.T.A. y A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.542 y 115.503 respectivamente.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Luego de la presentación de la demanda y cumplidos los trámites procesales pertinentes correspondió celebrar la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre de 20210 (folios 36 y 37), siendo que en esa oportunidad no compareció la demandada FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) por lo que se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004.

El 10 de enero de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.-

Posteriormente el 18 de enero de 2011 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día miércoles 09 de marzo 2011.-

Seguidamente el 17 de enero de 2011 la parte demandada consignó copia de liquidación de prestaciones sociales a los fines de ponerle fin a la presente causa.-

Celebrada la audiencia de juicio en el día y hora previamente fijado, compareciendo a la misma ambas partes y dictado como fue el dispositivo oral, estando en la oportunidad de reproducir la decisión escrita conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre el procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) cuya finalidad es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).-

Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).-

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.-

La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.-

El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad.-

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente:

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.-

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.-

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.-

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste o conviene en el despido injustificado bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.-

La primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el empleador impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley (LOT).-

La segunda parte de la precitada n.r. el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o salarios caídos.-

La jurisprudencia laboral ha sido reiterada al señalar que con el retiro de las cantidades consignadas por el empleador no impide que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En el presente caso, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente pretensión la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos:

Se evidencia en el folio 41 constancia de trabajo emanada de la demandada que evidencia la relación de trabajo y cargo desempeñado por la actora; así mismo a los folios 43 al 45 se evidencian copias de recibos de pago, que evidencian la remuneración percibida. Como se puede observar tales documentales se tratan de hechos que no fueron desconocidos por lo que las mismas nada aportan, por lo que se desecha. Así se establece.-

Al folio 42 cursa manifestación de la demandada de fecha 18 de diciembre de 2009 donde le manifiesta al actor su voluntad de ponerle fin a la relación. Tal documental no fue desconocida por lo que la Juzgadora la valora teniendo la misma como un despido a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencian del folio 60 al 66 y del 99 al 10 planillas de hojas de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2009 y recibida por la actora el 19/1/2010. La Juzgadora observa que a apresar de que tales documentales fueron presentadas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio y luego fueron nuevamente presentadas en la audiencia de juicio, la parte actora presente en la audiencia oral y publica reconoció que recibió en las fechas indicadas los montos alli expresados. Por lo tanto a tenor de lo previsto en los Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara reconocidas tales documentales a tenor de lo previsto en el Artículo 86 eiusdem y en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

En tales instrumentales se evidencia que luego de que la trabajadora hoy demandante presentó el 11 de enero de 2010 su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, recibió el 19 de enero de 2010 la prestación de antigüedad, prestaciones sociales fraccionadas así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tal proceder debe interpretarse como una renuncia tácita al presente procedimiento de estabilidad relativa. Así se decide.-

Igualmente al folio 67 riela participación del despido efectuado por la demandada en fecha 12 de enero de 2010 no obstante esta Juzgadora la desecha, porque nada aporta a los hechos controvertidos tomando en cuenta que la actora recibió sus prestaciones durante el presente proceso. Así se decide.-

Entonces, vistos los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expresados, se declara que el procedimiento finalizó en forma sobrevenida, porque la trabajadora recibió sus prestaciones, sin que ello implique demandar cualquier diferencia por vía principal. Así se decide.-

En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento de calificación de despido. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

TERMINAR con el presente procedimiento de calificación de despido, tomando en cuenta que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales, luego de iniciado el mismo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 14 de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:20 a.m.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NJAV/nr/yennifer.-

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