Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de abril dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-1998-000005

Visto el contenido de la diligencia de fecha 03 del corriente mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio R.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.140, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. (P.A.S.A.), mediante la cual se opone a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de no haberse notificado al Procurador General del Estado de la ejecución forzosa de la sentencia decretada en el presente juicio. Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 602 C.P.C. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar…” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte preceptúa el artículo 603 C.P.C. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (sic).

De las transcritas normas se constata que, es menester que la oposición se formule contra medidas preventivas, mas no contra medidas ejecutivas, pues la disposición legal que regula la oposición contra medidas ejecutivas está contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, estando legitimados para formular dicha oposición sólo los terceros, pues mal puede el propio ejecutado oponerse a que se materialice la sentencia dictada en su contra, sino únicamente cuando esté dentro de los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos, por consiguiente, forzoso resulta para este Tribunal declarar la improcedencia de la oposición y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la falta de notificación del ciudadano Procurador General del Estado alegada, este Tribunal considera que se cumplió con el trámite correspondiente, al haberse notificado al referido ciudadano del decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, otorgándole el término a que alude el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, para que se tomaran las previsiones que el caso amerita, reseñándosele en el oficio N° 2005-1063 de fecha 07 de diciembre de 2005 que se le libró al efecto, acompañado de las certificaciones necesarias, textualmente lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, cumplo con notificarle, que en esta misma fecha, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…En este sentido se le remite copia certificada de las sentencias de Primera Instancia, así como de la alzada y del auto que ordena su notificación, a los fines de que conteste en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio lo que creyere conveniente, vencido el plazo antes indicado se le tendrá por notificado.- Igualmente se le notifica que en caso de que la parte no cumpla con la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzosa a solicitud de parte…” (resaltado nuestro).

Luego, si consideramos que el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente dispone lo siguiente: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…” Y armonizamos esta norma con lo dispuesto en el artículo 12 de la misma ley, se concluye entonces que, cuando en el oficio supra parcialmente trascrito se le participa al Procurador General del Estado de la ejecución decretada, haciéndole saber que se procederá a la ejecución forzosa en caso de que no haya cumplimiento voluntario, con ello se garantizan debidamente los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la demandada, a la par, los principios de brevedad y concentración que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos específicos de ejecución en su artículo 183 y así se establece. Déjese copia certificada de esta decisión.-

La Jueza Temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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