Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-1998-000005

PARTE APELANTE: J.E.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.456.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: D.M.F. y DUBAR FUENMAYOR R., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.587 y 65.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI S.A., anteriormente denominada Puertos de Anzoátegui S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 63, Tomo A-81 y cambiando su denominación comercial a la actual mediante acta de asamblea inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo A-23.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 1998.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.456.520, contra la sociedad mercantil SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI S.A., anteriormente denominada Puertos de Anzoátegui S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 63, Tomo A-81 y cambiando su denominación comercial a la actual mediante acta de asamblea inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo A-23, ordenando la notificación de las partes. En fecha 16 de septiembre de 1998, la representación judicial del trabajador actor, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 1998, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.P. contra la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor, la cantidad que resultara de la experticia complementaria del fallo. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que en el acto de contestación a la demanda en materia laboral, está regido de manera muy especial por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, “… al exigir del demandado determine con toda claridad cuales de aquellos hechos invocados por el actor en su libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo asimismo expresar los hechos o fundamentos en los cuáles basa su defensa…”.

  2. - Que se infiere de dicha disposición legal que “… aún cuando la parte demandada diese contestación a la demanda, puede incurrir en confesión si no da cabal cumplimiento a las exigencias de la indicada disposición legal…”.

  3. - Que en el presente caso, no ha comparecido la reclamada a dar contestación a la demanda ”… situación ésta que obviamente se traduce en la admisión de su parte de todos los planteamientos que ha plasmado el actor en su libelo de demanda, salvo que resultaren contrarios a derecho…”.

  4. - Que sobre la pretensión del actor del pago doble de sus prestaciones sociales a ser calculadas en forma doble conforme a las previsiones del “recientemente modificado” artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “… no es menos cierto el hecho que ello debe estar precedido de la calificación de despido del trabajador… es una opción que la Ley daba al patrono entre decidir por reenganchar al trabajador una vez que fueses calificado como injustificado el despido por aquel efectuado, o bien pagar la doble indemnización si persistía en el despido…” (SIC).

  5. - Que el reclamo de doble indemnización es improcedente por contravenir la disposición del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 19 de junio de 1997 “… ya que en dicho caso no hubo la previa calificación del despido del que fuera objeto el trabajador…”.

  6. - Que si bien es cierto que a la demandada le fueron estampadas las posiciones juradas y “… ésta admitió adeudarle al actor las cantidades dobles reclamadas por éste por concepto de preaviso y antigüedad, no es menos cierto el hecho que, no puede haber admisión sobre hechos o circunstancias que surgen en contravención a la Ley…”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora en el juicio principal ejerció recurso de apelación señalando que en el presente caso, se cumplieron todos los supuestos para que en el presente caso se produjera la confesión ficta de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por lo que “… debe entenderse inexorablemente que ha operado la confesión de la demandada con la consecuencia, de que se tienen por probados todos los conceptos y condiciones de trabajo, así como el monto del salario, la procedencia del pago doble por efecto del despido injustificado, las horas extras y días feriados laborados, y otros conceptos laborales alegados en el escrito libelar”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el presente recurso de apelación, a las disidencias expuestas por la representación judicial del actor, en cuanto a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda en razón de la confesión ficta de la empresa demandada y a la declaratoria del a quo de la improcedencia de la pretensión del “pago doble de prestaciones sociales”.

Del escrito de demanda se observa, que el ciudadano J.E.P. ingresó a prestar sus servicios en la empresa PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. (PASA), hoy SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI S.A., desde el día 27 de julio de 1992 hasta el día 02 de julio de 1997, fecha en que fue despedido, ocupando el cargo de fiscal de muelle.

El demandante fundamentó su demanda en que fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual solicita que sus “prestaciones sociales” sean calculadas en forma doble “… de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el día 19 de Junio de 1997, ya que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció un corte de cuenta hasta esa fecha, el cual evidentemente en este caso no se hizo, y como la Ley Vigente a partir del 19 de Junio de 1997 no tiene efecto retroactivo, debe aplicarse el régimen anterior a la referida fecha (19/06/97), para calcular lo que le corresponde a mi representado por efecto del pago doble del preaviso y la antigüedad y demás conceptos laborales; y desde la última de las fechas hasta el día del despido, 02/07/97, el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el régimen laboral vigente”. Así mismo, sostiene que recibió un abono al término de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 2.907.787,70.

En el caso sub iudice, corresponde en primer término a este Tribunal pronunciarse sobre lo invocado por el apelante en cuanto a que la demanda incoada debió ser declarada con lugar y admitir todos los hechos alegados en el escrito libelar, dado que la empresa accionada no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad procesal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, el cual disponía en su parte in fine lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

En relación al artículo parcialmente transcrito, y de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda deben considerarse, admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho. En consecuencia, estima esta Juzgadora que el a quo al dictaminar la confesión de la empresa demandada por una parte y entrar a analizar las pretensiones del actor, por la otra, determinando su procedencia o no de acuerdo con la legislación que regula la materia, actuó ajustado a derecho.

Ahora bien, en lo atinente al criterio sustentado por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia del concepto del pago doble de la indemnización reclamada a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 vigente hasta el 18 de junio de 1997, en el sentido de que el referido reclamo “… resulta improcedente por contravenir la disposición legal indicada, ya que en dicho caso no hubo la previa calificación del despido del que fuera objeto el trabajador…”, debe esta Juzgadora disentir del mismo y realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se observa que el actor sostiene que laboró hasta el día 02 de julio de 1997 cuando “… le comunicaron que por razones de Reorganización de los cuadros administrativos internos de este ente…. La empresa Puertos de Anzoátegui decidió prescindir de los servicios de mi representado…” y, siendo que la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, entró en vigencia el 19 de junio de 1997, indubitablemente, debe considerarse que es ésta la Ley que regula la relación de trabajo que se analiza, por lo que mal puede pretender la representación judicial del actor y menos aún la recurrida, la aplicación de la disposición del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, puesto que se encontraba evidentemente derogada. Ello así, la pretensión del pago doble de las indemnizaciones de preaviso y antigüedad por despido injustificado solicitado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, resulta improcedente por los razonamientos antes expuestos y así se establece.

En este orden de ideas, y siendo que la empresa accionada no compareció en la oportunidad para la litis contestación y nada probó que permitiera desvirtuar los alegatos de la parte accionante, deben considerarse procedentes los conceptos libelados, tal y como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, sin perjuicio de las consideraciones que tiene esta Juzgadora sobre el salario utilizado por la representación judicial de la parte actora para la determinación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que en atención al principio de la reformatio in peius, se abstiene de realizar.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el suprimido Tribunal Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 1998. Se condena en las costas del recurso; 2) MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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