Decisión nº PJ0762014000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2014-000029

CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2014-000016

Visto que en fecha Dos (02) de Junio de 2014 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos GLIEB ALZOLAR, JANITZA ANDRADE, JIGDA VILLARROEL y E.C., titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.885.936, 19.536.794, 16.009.425 y 3.502.594, respectivamente, actuando en su carácter de parte accionante, debidamente asistidos por el ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 108.483 y titular de la cédula de identidad Nº: 14.119.246; contra los ciudadanos REYKIAVIK HERNANDEZ, I.L., J.R., ANA BETANCOURT, DIXOAIRA BELLO, MARIDEE MENDOZA y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.856.695, 4.751.824, 8.885.142, 15.125.451, 17.837.141, 11.167.809 y 16.209.767, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., así como a los docentes JUAN ARENAS, LEDYS CARRASQUEL, MARIANELA GAVIDIA, QUIRAR AFANADOR, RODNY PIÑA, J.C., J.B., I.G., BELKYS SOTILLO, J.R., M.O., N.S., F.T., A.F., D.C., A.M., COROMOTO SIFONTES y RAISSI GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.176, 12.186.371, 15.618.429, 12.186.666, 13.015.967, 18947.926, 17.382.200, 22.115.072, 8.851.693, 13.658.407, 10.569.471, 19.534.583, 9.820.742, 12.599.297, 19.078.266, 11.167.739, 14.144.092 y 4.981.004, respectivamente todos domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, por la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito, al trabajo y al riesgo de sus derechos para el cumplimiento de sus deberes; admitida la Acción de Amparo se ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, al efecto lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se observa que en fecha Dos (02) de Junio de 2014, los ciudadanos GLIEB ALZOLAR, JANITZA ANDRADE, JIGDA VILLARROEL y E.C., titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.885.936, 19.536.794, 16.009.425 y 3.502.594, respectivamente, fundamentaron su pretensión de garantía constitucional contra los presuntos agraviantes ciudadanos REYKIAVIK HERNANDEZ, I.L., J.R., ANA BETANCOURT, DIXOAIRA BELLO, MARIDEE MENDOZA y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.856.695, 4.751.824, 8.885.142, 15.125.451, 17.837.141, 11.167.809 y 16.209.767, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., así como a los docentes JUAN ARENAS, LEDYS CARRASQUEL, MARIANELA GAVIDIA, QUIRAR AFANADOR, RODNY PIÑA, J.C., J.B., I.G., BELKYS SOTILLO, J.R., M.O., N.S., F.T., A.F., D.C., A.M., COROMOTO SIFONTES y RAISSI GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.176, 12.186.371, 15.618.429, 12.186.666, 13.015.967, 18947.926, 17.382.200, 22.115.072, 8.851.693, 13.658.407, 10.569.471, 19.534.583, 9.820.742, 12.599.297, 19.078.266, 11.167.739, 14.144.092 y 4.981.004, respectivamente. Fundamentan su Acción en lo previsto en los artículos 27 numeral 1º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando la restitución de los derechos constitucionales que les han sido conculcados por los presuntos Accionados, siendo materializadas las acciones que impidieron el paso al área de trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2014, cuando utilizando como medio ilegal coercitivo la agresión física, el encadenamiento de los portones de acceso y por tanto el ingreso de los trabajadores a sus respectivas áreas de trabajo. Manifiesta los Accionantes que invocan el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordene a los ciudadanos REYKIAVIK HERNANDEZ, I.L., J.R., ANA BETANCOURT, DIXOAIRA BELLO, MARIDEE MENDOZA y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.856.695, 4.751.824, 8.885.142, 15.125.451, 17.837.141, 11.167.809 y 16.209.767, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., así como a los docentes JUAN ARENAS, LEDYS CARRASQUEL, MARIANELA GAVIDIA, QUIRAR AFANADOR, RODNY PIÑA, J.C., J.B., I.G., BELKYS SOTILLO, J.R., M.O., N.S., F.T., A.F., D.C., A.M., COROMOTO SIFONTES y RAISSI GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.176, 12.186.371, 15.618.429, 12.186.666, 13.015.967, 18947.926, 17.382.200, 22.115.072, 8.851.693, 13.658.407, 10.569.471, 19.534.583, 9.820.742, 12.599.297, 19.078.266, 11.167.739, 14.144.092 y 4.981.004, respectivamente, el cese de la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, lo que ocasiona riesgo de sus derechos para el cumplimiento de sus deberes de forma efectiva, continua y reiterada que están siendo objeto los trabajadores del Instituto Universitario “Antonio José de Sucre”.

Los Accionantes piden a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de los trabajadores afectados, especialmente su derecho al trabajo, el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la Institución donde prestan sus servicios los accionantes.

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Observa este Tribunal que la Acción de A.C., ha sido fundamentada en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.G.C. y en los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocando el poder cautelar del juez constitucional.

Ratifican en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, requiriendo se acuerde la medida cautelar mientras se dicte Sentencia que resuelva el agravio denunciado en el presente proceso y cese la violación al derecho Constitucional al trabajo.

De los anexos a la demanda y de los fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes, el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado se pone en grave riesgo la seguridad de los trabajadores que laboran en el Instituto Universitario “Antonio José de Sucre”, adicionalmente informan que no permiten el ingreso utilizando como medio el bloqueo de las entradas principales a los edificios Quero y Angostura, ubicado en la Avenida República de Ciudad Bolívar, donde funciona la institución para la cual prestan servicios.

Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ …

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede requerírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del Juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado, a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.

En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

.

En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el p.d.a. constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del M.T. de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de las empresas accionantes, en la que se involucran intereses de orden público de la sociedad en general y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de producción continua de la materia que procesa no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno con el grueso número de trabajadores que componen su nómina de servicio, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de a.c. la parte Accionante solicita medida cautelar innominada, este Tribunal considera indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar acordada, que:

• Se notifique sobre el contenido del presente fallo a los ciudadanos REYKIAVIK HERNANDEZ, I.L., J.R., ANA BETANCOURT, DIXOAIRA BELLO, MARIDEE MENDOZA y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.856.695, 4.751.824, 8.885.142, 15.125.451, 17.837.141, 11.167.809 y 16.209.767, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., así como a los docentes JUAN ARENAS, LEDYS CARRASQUEL, MARIANELA GAVIDIA, QUIRAR AFANADOR, RODNY PIÑA, J.C., J.B., I.G., BELKYS SOTILLO, J.R., M.O., N.S., F.T., A.F., D.C., A.M., COROMOTO SIFONTES y RAISSI GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.176, 12.186.371, 15.618.429, 12.186.666, 13.015.967, 18947.926, 17.382.200, 22.115.072, 8.851.693, 13.658.407, 10.569.471, 19.534.583, 9.820.742, 12.599.297, 19.078.266, 11.167.739, 14.144.092 y 4.981.004, respectivamente.

• Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nº 81; a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar, en pro de la preservación de los derechos y garantías constituciones de los trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, dentro de los cuales destaca fundamentalmente el libre acceso al lugar donde prestan sus servicios y el Derecho al Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los Accionantes ciudadanos GLIEB ALZOLAR, JANITZA ANDRADE, JIGDA VILLARROEL y E.C., titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.885.936, 19.536.794, 16.009.425 y 3.502.594, respectivamente, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos: REYKIAVIK HERNANDEZ, I.L., J.R., ANA BETANCOURT, DIXOAIRA BELLO, MARIDEE MENDOZA y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.856.695, 4.751.824, 8.885.142, 15.125.451, 17.837.141, 11.167.809 y 16.209.767, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., así como a los docentes JUAN ARENAS, LEDYS CARRASQUEL, MARIANELA GAVIDIA, QUIRAR AFANADOR, RODNY PIÑA, J.C., J.B., I.G., BELKYS SOTILLO, J.R., M.O., N.S., F.T., A.F., D.C., A.M., COROMOTO SIFONTES y RAISSI GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.176, 12.186.371, 15.618.429, 12.186.666, 13.015.967, 18947.926, 17.382.200, 22.115.072, 8.851.693, 13.658.407, 10.569.471, 19.534.583, 9.820.742, 12.599.297, 19.078.266, 11.167.739, 14.144.092 y 4.981.004, respectivamente y cualquier otra persona que impida el normal acceso y desarrollo de las actividades tanto administrativas, docentes como académicas del Instituto Universitario “Antonio José de Sucre” ubicado en los edificios Quero y Angostura en la Avenida República de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, para que se abstengan de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional al trabajo y a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores que prestan sus servicios para la mencionada institución, específicamente:

  1. - Se les permita la entrada y salida al personal docente, administrativo y estudiantes que desarrollan actividades en el Instituto Universitario “Antonio José de Sucre” con sede en Ciudad Bolívar. ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución del libre desempeño de las funciones que deben realizar los trabajadores en los cargos u oficios que desempeñen para el Instituto Universitario “Antonio José de Sucre”; así como la abstención de cualquier acto que limite de cualquier modo los derechos constitucionales de los accionantes.

En tal sentido, se librarán oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quienes se les debe remitir copia certificada de esta Resolución, todo ello a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de las accionantes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Asunto Principal: FP02-O-2014-000029

Cuaderno Separado: FH07-X-2014-000016

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