Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.006-4934.

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituido por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J. HURTADO FIGUEROA, GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, LIZBETHA HURTADO CAMACHO Y G.A.H.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números. 3.969.508, 3.950.179, 3.974.599, 3.950.180, 8.554.310 y 3.950.181 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los profesionales del derecho ciudadanos R.T.C. y A.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.516.375 y V- 5.619.733 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 37.315 y 26.257, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Constituido por los ciudadanos J.R.I. y M.E.H., venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números. 8.563.366 y 3.217.848, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana C.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.765.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número. 32.492, actuando en su condición de Procuradora Agrario Regional II del Estado Guarico.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 03 de abril de 2.006, por la abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agrario Regional II del Estado Guárico, actuando en representación de la parte querellada, en el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21de febrero de 2.006, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:

Sic…”…omissis…Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agrario, decide PRIMERO: Se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., L.H.C. Y G.A.H.C., ya identificados, contra los cuidados J.R.I. Y M.E.H., también identificados, por el despojo de un lote de terreno constante de un Mil Doscientos Metros Cuadrados, ( 1.200 Mts2), dentro de los cuales se encuentra la casa de propiedad de los querellante antes mencionados y las cercas divisorias de los potreros, situado en la margen derecha de la carretera que conduce a la población de Altamira y los cuales forman parte de mayor extensión del “HATO PUERTO ESCONDIDO”, constante de Un Mil Trescientas Nueve Hectáreas ( 1.309 has.), ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., sitio Chivita, sector de Altamira y siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron del señor G.F.; SUR y ESTE: Terrenos que fueron del señor R.C.; y OESTE; Terrenos de la sucesión del señor J.M.P. y los linderos particulares del lote de terreno constante de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados, ( 1.200 Mts.), son los siguientes : NORTE: Terrenos del Hato Puerto Escondido; SUR: Terrenos del Hato Puerto Escondido y carretera que conduce a la población de Altamira; ESTE: Terrenos del Hato Puerto Escondido y OESTE: Terrenos del Hato Puerto Escondido: SEGUNDO: Como consecuencia, de la

declaratoria con lugar, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios P.Z., El S.S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de enero de 2005. De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada…omissis…”.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2.006, en el juicio que por querella interdictal restitutoria, incoaran los ciudadanos Janitza del S.H.C., R.A.H.C., Gheiza Coromoto Hurtado Camacho, Lizheth Hurtado Camacho y G.A.H.C., contra los ciudadanos J.R.I. Y M.E.H..

En ese sentido la Alzada observa lo establecido por la parte actora en su escrito libelar, presentado por ante el juzgado a-quo, en fecha 18 octubre de 2004, inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la primera pieza, en la que entre otras consideraciones expuso:

  1. - que son propietarios y poseedores legítimos del fundo denominado "HATO PUERTO ESCONDIDO", ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., sitio chivata, sector de Altamira, con una superficie de un mil Trescientas Nueve hectáreas (1.309 has.), las cuales están alinderadas de la siguiente forma: Norte: Terrenos que son o fueron del señor G.F.; Sur y Este: Terrenos que fueron del señor R.c., y Oeste: terrenos de la sucesión del señor J.M.P..

  2. - Que dicha propiedad la adquirió el padre de sus mandantes, vale decir, el de cujus (G.H.H.), a la ciudadana J.Z.d.S., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza ( hoy Municipio) del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 27, protocolo primero, del primer trimestre de 1.962 y documento Nº 44 protocolo primero, segundo trimestre de 1.966, y transmitida a los accionantes por acto mortis causa, al igual que la posesión que ejercía el ciudadano G.H.H., padre de sus mandantes, quien mantuvo la propiedad y posesión desde el momento de la adquisición hasta el momento de su muerte, hecho acontecido el día 09 de abril del 2.004.

  3. - Que dentro del denominado Hato Puerto Escondido, sus mandantes han continuado las actividades tales como construcción y manteniendo bienhechurias y mejoras, tales como, reparación de cercas perimetrales y divisorias, arreglo de pasos de quebrada, limpieza de caminos, a excepción de las zonas reserva, las protectoras y parte de la superficie del fundo que se mantiene con vegetación mediada para el pastoreo del ganado en la época de verano: una casa de habitación, corrales, siembra de pasto, lagunas.

  4. - Que en fecha 5 de octubre del 2.003, empezaron a introducirse en el Hato Puerto Escondido, sin ninguna autorización los ciudadanos J.R.I. Y M.E.H., antes identificados, invadiendo una casa o quesera, utilizando los corrales sin autorización, así como la introducción y pastoreo de ganado en los potreros del “Hato Puerto Escondido” de manera indebida.

  5. Que la acción realizada por los querellados, constituyen un acto de despojo de la posesión que se viene ejerciendo sobre el lote de terreno invadido del " Hato Puerto Escondido".

  6. - Que por tales circunstancias acuden ante la autoridad, a los fines de interponer la presente querella interdictal restitutoria, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, contra los ciudadanos J.R.I. y M.E.H., para que restituyan en la posesión del lote de terreno supra indicado, o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal.

  7. - Solicitó al tribunal se decretará el secuestro de un lote de terreno de una superficie de aproximadamente un mil doscientos metros cuadrados, dentro de los cuales se encuentra la casa propiedad de sus mandantes, y las cercas divisorias de los potreros, cuyos linderos particulares son los Siguientes: NORTE: Terrenos del “Hato Puerto Escondido”; SUR: Terrenos del Puerto Escondido y carretera que conduce a la población de Altamira; Este: terrenos de “Hato Puerto Escondido”; Sur: Terrenos del Hato Puerto Escondido y carretera que conduce a la población de Altamira; Este: terrenos del Hato Puerto Escondido; OESTE: Terrenos del Hato Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I. .

  8. - Finalmente estimo la demanda en la cantidad cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00).

    Por otra parte, se desprende a los folios 21 y 22 de la segunda pieza del presente expediente, que la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agrario Regional II del Estado Guárico, actuando como defensor judicial de la parte querellada, argumento su defensa en contra de la pretensión de los querellantes de la forma siguiente:

  9. - Que la acción intentada esta referida a demanda de Querella Interdictal Restitutoria en contra de sus representados, llevada a cabo en lote de terreno de aproximadamente de 200 hectáreas, ubicadas en el sector de Altamira, en un fundo denominado “PAN DE AUYAMA”, jurisdicción del Municipio Autónomo Santa de Ipìre del Estado Guárico.

  10. - Que por tal motivo es que rechaza y niega en nombre sus representados, todo lo alegado por la parte demandante, por no ser cierto ninguno de los hechos alegados por Y.d.S.H.C. y otros.

  11. - Que impugna el poder consignado por la contraparte abogada A.F.C., que consignó en los actos de evacuación de testigos en la causa, ya que dicho instrumento fue consignado en copia simple, por ser ilegible y por carecer de legalidad; Que igualmente impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos de propiedad consignados por la parte querellante al momento de consignar en el escrito de la querella un grupo de copias simples como inspección judicial, ya que el mismo carece de legalidad y es ilegible.

  12. - Que a sus representados le asiste el beneficio de declaratoria de permanencia, establecido en el articulo 17 del Decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los numerales 1, 2 y 4 (hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  13. - Que existen elementos suficientes contenidos en los recaudos que conforman el expediente que comprueban, los actos perturbatorios ocasionados por los ciudadanos querellantes, en perjuicios de sus representados, ciudadanos M.E.H. y J.R.I..

  14. - Que por lo anteriormente expuesto, considera que debe ser desestimada la presente Querella Interdictal Restitutoria.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES.

    En fecha 18 octubre de 2.004, los ciudadanos Janitza del S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.d.F., Gheiza Coromoto Hurtado, L.H.C. y G.A.H.C., presentaron escrito de querella, ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, debidamente asistidos de abogado, inserto a los folios 01 al 69 con sus respectivos anexos de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 26 de octubre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió la querella, ordenando la citación de los querellados, a los fines de dar contestación a la querella. De igual manera, se decretó el secuestro, de un lote de terreno constante de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2). A cuyo efecto ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M.d.I.d.l.C.J.d.E.G.. (Folios 70 y 71 de la primera pieza del presente expediente).

    Dicho secuestro fue practicado en fecha 20 de enero de 2.005, (Folios 87 al 89 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 18 de mayo 2.005, la abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del estado Guárico, actuando como defensor judicial de la parte querellada, se dio por notificada de la causa ante el juzgado a-quo. (Folio 109 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 24 de mayo de 2.005, la abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agrario II Regional del Estado Guárico, actuando en representación de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente litis, (Folios 111 y 112 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 24 de mayo de 2.005, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada (Folios 123 y 124 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 31 de mayo de 2.005, el juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado R.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio. (Folios 131 y 132 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 14 de noviembre de 2.005, la representación judicial de la parte querellante, presentó ante el juzgado a-quo, escrito de alegatos en la presente causa. (Folios 02 al 20 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 15 de noviembre de 2.005, la ciudadana abogada E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, actuando como defensor judicial de la parte querellada, presentó escrito de alegatos o informes en la presente litis (Folios 21 al 23 y vto de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 21 de febrero de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando con lugar la querella Interdictal por despojo de un lote de terreno constante de un mil doscientos metros cuadrado (1.220 mts2), dentro de los cuales se encuentra la casa propiedad de los querellantes, anteriormente especificado. Igualmente confirmó el decreto Interdictal Restiturorio acordado por el tribunal a-quo, en fecha 26 de octubre de 2.004, y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M.d.I.d.l.C.J.d.E.G.. (Folios 26 al 83 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de abril de 2.006, la ciudadana abogada C.E.M. L, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo dictada en fecha 21 de febrero de 2.006. (Folio 88 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 11 de abril de 2.006, el tribunal a-quo, oyó la apelación en un sólo efecto, ejercida por la parte querellada. Y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado superior Primero Agrario, a fin de resolver dicha apelación, según oficio Nro. 141 de esa misma fecha. (Folios 89 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de julio de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió el expediente signado con el Nro. 04-3.912, nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 91 vto. de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 13 de julio de 2.006, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los Diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 92 de la segunda pieza).

    En fecha 31 de julio de 2.006, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 27 de julio del mismo año.

    En fecha 03 de agosto de 2.006, se dicto el dispositivo de la sentencia en audiencia oral.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:

    ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    A.- TESTIMONIALES

    Cursa a los folios 19 al 28 de la primera pieza del presente expediente, justificativo de testigo, solicitado en fecha 06 de octubre de 2.004, por el ciudadano R.T.S., actuando en nombre y en representación de la parte querellante, mediante el cual solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.A.V., J.A.R.L., y J.R.M.T. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.915.066, Nº V- 6.331.504 y V-10.984.907 respectivamente, rindiendo declaración pre-judicial en torno al justificativo anexo los ciudadanos G.A.V. y J.A.R.L., e igualmente, declarando durante el lapso probatorio, el ciudadano J.R.M.T..

    Siendo el caso que los testigos pre-judiciales, declararon en torno al justificativo prejudicial de testigos, que a continuación se trascribe:

    Sic”…omissis... PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, L.H.C. Y G.A.H.C., desde hace varios años. SEGUNDO: Si conocieron y saben que G.H.H., era propietario y poseedor del denominado "Hato Puerto Escondido", ubicado en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., sitio Chivata, sector Altamira, con una superficie de un Mil Trescientas Nueve Hectáreas ( 1.309 has), las cuales están alinderadas de la siguiente forma: Norte: terrenos que son o fueron del señor G.F.; Sur y Este: terrenos que fueron del señor R.C., y; oeste: terrenos de la sucesión del señor J.M.P.. Y que en la actualidad sus herederos son los propietarios y poseedores. TERCERO: Si saben y les constan que G.R.H.H., desde hace muchos años en el lote de terreno arriba descrito efectuó labores como construcción y reparación de cercas, corrales y mejoras, cría de ganado, lagunas , siembra de pastos, construcción de casas, galpones, puertas de hierro, instalaciones luz, molino, romana, tanques de agua, fundación de potreros y que en la actualidad sus herederos realizan las misma obras. CUARTO: Si conocen a los ciudadanos J.R.I. Y M.E.H.. QUINTO: Si saben y les consta que los ciudadanos J.R.I. y M.E.H., en la segunda quincena del mes de octubre del 2.003, se introdujo dentro los linderos del Hato Puerto Escondido, específicamente a la margen izquierdo de la vía que conduce a la población de Altamira ocupando una casa o quesera. SEPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. .. Omisisis...".

    Con respecto a la declaración del ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Oficinista, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.915.066, domiciliado en la calle La Concordia, Nro. 12, norte, sector La Concordia, dicha evacuación fue realizada en fecha trece (13) de octubre del dos mil cuatro (2.004), mediante el cual respondió afirmativamente en cuanto a los siguientes particulares:

    Sic...”omissis… AL PRIMERO: Contesto: "Si lo conozco desde hace aproximadamente diez años". AL SEGUNDO: Contestó:"Si eso es cierto y me consta. AL TERCERO: Contestó: "Si, eso también es cierto y me consta" AL CUARTO: Contestó: “Si los conozco" AL QUINTO: Contestó: "Si eso también es cierto y me consta" AL SEXTO: Contestó: “Me consta todo lo declarado porque en una oportunidad fui al hacer reparaciones de cercas y reparaciones de corrales y porque los conozco desde mas de diez años... omissis...”. (Folio 27 de la primera pieza del presente expediente).

    Ahora bien, con respecto a la declaración del testigo, G.A.V., anteriormente identificado, ratificó su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de junio de dos 2.005, tal y como efectivamente se desprende a los folios 152 al 153 de la primera pieza del presente expediente. Este testigo fue repreguntado, por la representación judicial de la parte querellada, de la manera siguiente:

    Sic...AL PARTICULAR PRIMERO: CONTESTÓ: "Si los conozco". AL PARTICULAR SEGUNDO. CONTESTÓ: "Si es cierto " AL PARTICULAR TERCERO CONTESTÓ: “Si me consta porque en oportunidades me contrataron para hacer mejoras de la finca AL PARTICULAR CUARTO: “Si los conozco. AL PARTICULAR QUINTO. CONTESTÓ: “Si”. AL PARTICULAR SEPTIMO:(sic). CONTESTÓ: Por que en varias oportunidades como deje anteriormente me contrataron para hacer mejoras de la finca y esporádicamente yo hacia la vía de Altamira y paso por dicho fundo. Es todo. Seguidamente el ciudadano abogado JOHBING R ALVAREZ A, en su carácter ya expresado, pasa a ejercer el derecho de repregunta y lo hace de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo, tal y como se desprende en su declaración en el particular quinto el señor J.I. y la señora M.H., se introdujeron en el año 2.003, podría decirle el ciudadano testigo al tribunal por dónde se introdujeron estos ciudadanos en el lote ocupando por la sucesión Hurtado". CONTESTÓ: "Si puedo decirlo se introdujeron por la quesera del fundo Puerto Escondido" SEGUNDA: ¿Diga el testigo, qué circunstancias y hechos puede él dar fe que el señor J.I. y la señora M.H., efectivamente penetraron al fundo ocupando por la sucesión Hurtado". CONTESTÒ: Porque en una oportunidad voy hacia la población de Altamira y presencié una discusión entre el señor G.H. y los señores invasores, diciéndoles que se fueran de su fundo." TERCERA: Diga el testigo cuando ocurrieron los hechos que narró en su pregunta respondida" CONTESTÓ: En octubre del 2.003…omissis…”.

    Ahora bien en cuanto a las declaraciones del testigo supra reseñado, este sentenciador las desecha en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que el testigo en análisis dejo constancia en su declaración, de tener únicamente un conocimiento referencial de los hechos por el narrados, ello en virtud de considerar quien decide que el mismo declaró como respuesta a la pregunta quinta establecida en el justificativo prejudicial de testigos consignado al efecto, que efectivamente le constaba por haberlo presenciado, que los ciudadanos J.R.I. y M.E.H., en la segunda quincena del mes de octubre del 2.003, se introdujeron dentro los linderos del Hato Puerto Escondido, específicamente a la margen izquierdo de la vía que conduce a la población de Altamira ocupando una casa o quesera, declarando con posterioridad, y como respuesta a la repregunta segunda formulada por la contraparte, que le constaba tal situación, Porque en una oportunidad fue hacia la población de Altamira y presenció una discusión entre el señor G.H. y los señores invasores, diciéndoles que se fueran de su fundo.

    Ahora bien tal situación individual o conjuntamente considerada resta valor probatorio a sus deposiciones, ello en virtud de considerar quien decide, que resulta imposible para esta superioridad determinar con meridiana claridad, cuales de los hechos narrados por el testigo le constan directamente por haberlos presenciado, y sobre cuales de ellos, posee únicamente un conocimiento referencial, lo cual, tal y como resulta evidente, desnaturaliza la esencia misma de la prueba testimonial, en el entendido que tal y como lo acepta de forma pacífica la doctrina imperante en la materia, la declaración de un testigo debe contener las circunstancias de tiempo, condición y modo, de cómo el testigo adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales versan sus deposiciones, específicamente las relativas a la adquisición de forma directa y personal de dichos conocimientos.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta superioridad desecha en su totalidad las declaraciones del ciudadano G.A.V., por considerar las mismas como referenciales, no otorgándole ningún valor probatorio. Y así se establece.

    Con respecto al a declaración del ciudadano J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de (34) años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.504, domiciliado en la calle Mascota, entre la avenida R.G. y la calle El Paraíso, casa Nro. 13. Valle de La Pascua. Estado Guarico, realizada por ante el Juzgado de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha trece (13) de octubre del dos mil cuatro (2.004), tal y como efectivamente se desprende al folio 27 de la primera pieza del presente expediente, el cual respondió afirmativamente en cuanto a los siguientes particulares:

    Sic... AL PRIMERO CONTESTÓ: "Si los conozco". AL SEGUNDO CONTESTÓ: "Si eso es correcto" AL TERCERO CONTESTÓ: "Si también es cierto". AL CUARTO CONTESTÓ: " Si a ellos también los conozco" AL QUINTO CONTESTÓ: "Si, lo se y me consta". Al SEXTO CONTESTÓ: "Porque los conozco desde hace varios años, conozco su finca y los trabajos que han realizado allí y he visto en visitas que he realizado a la finca todas las reparaciones, construcciones, siembras allí, sin ningún problema con nadie y todos juntos y se que esas personas están allí por la fuerza ya que se metieron sin ninguna autorización"….omissis…”.

    Ahora bien, el testigo J.A.R.L., anteriormente identificado, ratifico su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguáramos de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de junio de dos 2.005, tal y como efectivamente se desprende a los folios 143 al 145 de la primera pieza del presente expediente. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellada, de la manera siguiente:

    Sic... AL PARTICULAR PRIMERO CONTESTÓ: "Si los conozco de vista, trato y comunicación". AL PARTICULAR SEGUNDO

    CONTESTÓ:”Si tengo conocimiento que es propiedad del señor porque yo he ido al fundo el cual le pertenece ahora a sus herederos". AL PARTICULAR TERCERO: CONTESTÓ: “Si me consta porque las veces que fui a esta finca fui observando las mejoras y construcciones que le hacían a la finca". AL PARTICULAR CUARTO: CONTESTÓ: "Los conozco de vista". AL PARTICULAR QUINTO: CONTESTÓ: "Si tengo conocimiento y me consta que están ocupando la quesera, que se encuentra en el fundo Puerto Escondido, propiedad del señor G.H.” AL PARTICULAR SEPTIMO: CONTESTÓ: “Me consta porque he ido en varias oportunidades antes y después de que el señor ocupara la quesera antes mencionada, ya que yo visitaba esa finca por los viajes que le hacia en mi camión al señor G.H. y a sus hijos y de esta manera pude observar todo lo que estoy mencionando….omissis… Seguidamente la ciudadana Abogada C.E.M., en su carácter ya expresado, pasa a ejercer el derecho de preguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, donde se encuentra ubicado el denominado Hato Puerto Escondido y de cuantas hectáreas consta y cuales son linderos. CONTESTÓ: " Se encuentra ubicado en la carretera que va de Altamira hacia S.M.d.I., del lado izquierdo, consta de 1.309 hectáreas aproximadamente y tiene como linderos el Norte: G.F., Sur y Este: R.C. y por el Oeste: tiene la Sucesión Ponce". SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento la fecha o inicio de ocupación en el Hato Puerto Escondido de los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., ARELIS HURTADO DE FIGUEROA, GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, L.H.C. Y G.H.C.. CONTESTÓ: "Desde diciembre del 2.003 " TERCERA: Diga el testigo, en qué consiste las bienhechurias que han construido la parte querellante en el fundo Puerto Escondido. CONTESTÓ: Tienen, han construido molinos, corrales, una romana quesera, cercas, casa, etc., etc. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento la fecha en que es propietario del Hato Puerto Escondido el señor G.H.H.. CONTESTÓ: "Bueno la fecha exacta no te la puedo decir, pero se que desde hace muchos años". QUINTA: Diga el testigo, qué actividad se realiza en Hato Puerto Escondido y quien la realiza. CONTESTÓ: " Ahí tienen ganadería y la realizan los herederos del señor G.H.H., los ciudadanos mencionados". SEXTA: Diga el testigo, cuándo fue la última vez que visitó el Hato Puerto Escondido y que fue hacer al mismo." CONTESTÓ: " Fui en el 2004, en junio, fui hacer un viaje de alimento para el ganado al señor G.H. (hijo)…omissis…

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.A.R.L., esta superioridad las desecha en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que sus declaraciones resultan incongruentes entre si, y entre las aportadas por el ciudadano G.A.V. antes analizado, ello en función de determinar quien decide que el testigo en cuestión declaró y como respuesta a la pregunta quinta establecida en el justificativo prejudicial de testigos consignado al efecto, expresó que le constaba directamente por haberlo presenciado, que los ciudadanos J.R.I. y M.E.H., en la segunda quincena del mes de octubre del 2.003, se introdujeron dentro los linderos del Hato Puerto Escondido, específicamente a la margen izquierdo de la vía que conduce a la población de Altamira, ocupando una casa o quesera, constituyendo de esa forma el demandado despojo de la posesión que ha dado origen a la presente litis, declarando con posterioridad, y como respuesta a la repregunta segunda formulada por la parte querellada, en el sentido que los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., ARELIS HURTADO DE FIGUEROA, GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, L.H.C. Y G.H.C., parte querellante en el presente proceso, poseen el fundo en cuestión desde el mes de diciembre de 2.003.

    Ahora bien, tal situación resta valor probatorio a sus deposiciones, ello en virtud de considerar quien decide que el testigo en cuestión declara en un primer momento que le consta que el acto considerado como despojatorio de la posesión, y sobre el cual se apoya la base de argumentación de protección posesoria esgrimida por la accionante, se produjo en el mes de octubre de 2.003, declarando posteriormente, que la posesión de los querellantes, se reputa desde el mes de diciembre de 2.003, vale decir, dos meses después de materializarse la precitada desposesión, lo cual tal y como resulta evidente, se entiende como incongruente, dado que entender lo contrario presupondría que los querellantes, fueron despojados de la posesión del precitado lote de terreno, antes de poseerlo efectivamente, es decir, antes de ser poseedores del mismo.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, sus declaraciones no le merecen fe a esta alzada, por considerarlas incongruentes entre si, y entre las aportadas por el ciudadano G.A.V., antes analizado en este fallo, con lo cual esta superioridad no le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.R.R.T., las cuales fueron rendidas durante el lapso probatorio, dejó constancia en su declaración de lo siguiente:

    Sic…omissis…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano G.H.H.?. Contestó: Si, lo conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los sucesores del ciudadano G.H.H.?. Contestó: Si, si conozco al Dr. G.H., hijo, el cual está encargado de la finca, y he tenido trato con él por cuestiones de trabajo”. TERCERO: ¿Diga el testigo, si conoce y ha estado en el fundo denominado “Puerto Escondido”, propiedad de la familia Hurtado?. Contestó: Si conozco porque una vez, el año pasado me dirigí hacia la finca del Dr. G.H., para conversar con él sobre el alquiler o arrendamiento de un terreno, el cual yo necesitaba para meter un ganado, una vez estando allí en la finca el Dr. G.H. me manifestó que no me podía arrendar el terreno porque unos señores se había apoderado de la quesera y le habían invadido los terrenos, él para que yo me diera cuenta que era verdad lo que me estaba diciendo me llevó donde se encontraban las personas que había invadido los potreros, lo cual yo presencié la discusión del Dr. Y las personas que había invadido los potreros, el manifestándoles que tenían que salirse de su propiedad, los cuales ellos alegaban que no se iban a salir de las tierras, viendo la agresividad de las personas, el Dr. Yo le sugerí que nos retiráramos del sitio, manifestándole el mismo que una vez que resolviera el problema con estas personas él me arrendaría los potreros para yo meter mi ganado. CUARTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el sitio en donde se encuentra o encontraba la quesera ocupada por los ciudadanos J.R.I. y M.e.H., se le denomina o conoce Pan de Auyama?. Contestó: Si, si es cierto, ese sector se encuentra en el Municipio S.M.d.I., vía Altamira. QUINTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el ciudadano G.h.H. y su herederos realizaron y realizan actividades agrícolas y pecuarias en el fundo Puerto escondido?. Contestó: si, es cierto que el señor G.H. cuando se encontraba vivo, yo en varias oportunidades le arrendé unos potreros los cuales él tenía su ganado y su quesera, donde ordeñaban las vacas, en varias oportunidades me arrendó potreros. Cesaron…omissis….

    En cuanto al testigo antes reseñado, el mismo es desechado en su totalidad por este sentenciador, todo ello en virtud de considerar quien decide que el mismo, tiene un interés indirecto en las resultas del juicio, con respecto a sus promoventes, ello en función de determinar la alzada, que el testigo en cuestión declaró, como respuesta a la pregunta tercera formulada por su contraparte, que efectivamente conocía la problemática planteada en dicho fundo, dado que en varias oportunidades solicitó al ciudadano co-querellante G.H., le contratase en arrendamiento especial agrario, un lote de terreno de pastisaje para introducir en el mismo un rebaño de ganado vacuno de su propiedad, lo cual no fue posible por la presencia de los querellados en dicho predio, siendo el caso, que en virtud a tal situación ambos ciudadanos, vale decir, el promovente ciudadano co-querellante G.H. y el testigo por él promovido ciudadano J.R.M.T., realizaron un acuerdo, donde el primero de ellos prometía arrendar dichos terrenos al ciudadano J.M.T., una vez este, lograra desalojar a los hoy querellados.

    Ahora bien tal situación, evidentemente resta valor probatorio a sus deposiciones, dado que resulta absolutamente evidente, que el testigo en análisis obtendría un beneficio directo con la restitución del lote sub litis a su promovente, lo cual, tal y como resulta igualmente lógico, desnaturaliza la esencia misma de la prueba testimonial, dado que la credibilidad de sus dichos se ve determinantemente comprometida, por la promesa de obtención de un beneficio personal y directo con las resultas del juicio.

    En consecuencia sus dichos son desechados en su totalidad por este sentenciador, no otorgándole ningún valor probatorio. Y así se establece.

    1. DOCUMENTALES

    Acompaño a su libelo:

    B.1.- MARCADO CON LA LETRA “B” Copia fotostática certificada de acta de defunción signada con el acta Nº 203, correspondiente al de cujus G.R.H.H., quien falleciera en fecha 09-04-2.004, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio L.I.d.E.G., en fecha 15 de abril de 2.004. (Folio 10 de la primera pieza).

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, este juzgador para decidir observa que la misma, versa fundamentalmente sobre una copia fotostática certificada de acta de defunción signada con el Nº 203, correspondiente al de cujus G.R.H.H., quien falleciera en fecha 09-04-2.004, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio L.I.d.E.G., en fecha 15 de abril de 2.004, la cual es apreciada por este sentenciador en virtud de determinar que la mismas, al versar sobre un instrumento público, se encuentra investido de fe pública por emanar de un funcionario con tal carácter, actuando dentro de su ámbito funcional.

    En consecuencia la misma es apreciada por esta superioridad, como demostrativa del fallecimiento del ciudadano G.R.H.H.. Y así se establece.

    B.2.- MARCADO CON LAS LETRAS “C, D, E, F, G y H” Copias fotostáticas certificadas por la secretaria del juzgado a-quo, correspondiente a: 1.- Partidas de nacimientos, expedida por ante la Directora de Registro Civil del Municipio Socorro, Estado Guárico, correspondientes a los ciudadanos: 1.- Janitza del Socorro, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 74 folio 40 (folio 11); 2.- R.A., llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 78 folio 42; (Folio 12); 3.- A.J., llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 75 folio 40, (folio 13); 4.- Gheiza Coromoto, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 77 folio 41, (Folio14); 5.- Lisbeht, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.962, inserta bajo el Nro. 133 folio 61 (Folio 15) y 6.- G.A., llevada por el libro de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 76 (Folio 16).

    En cuanto a las pruebas documentales signadas en este capítulo, la alzada para decidir observa que las mismas se encuentran fundamentalmente constituidas sobre unas partidas de nacimientos, expedida por ante la Directora de Registro Civil del Municipio Socorro, Estado Guárico, correspondientes a los ciudadanos: 1.- Janitza del Socorro, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 74 folio 40 (folio 11); 2.- R.A., llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 78 folio 42; (Folio 12); 3.- A.J., llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 75 folio 40, (folio 13); 4.- Gheiza Coromoto, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 77 folio 41, (Folio14); 5.- Lisbeht, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.962, inserta bajo el Nro. 133 folio 61 (Folio 15) y 6.- G.A., llevada por el libro de Registro Civil de Nacimientos, del año 1.959, inserta bajo el Nro. 76 (Folio 16).

    Ahora bien, tales probanzas, son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar las mismas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas expuestos, especialmente, los referidos a los nacimientos de los ciudadanos supra indicados y a la filiación con el ciudadano G.H.H.. Igualmente determina quien decide que tales probanzas, al versar sobre instrumentos públicos, se encuentran indefectiblemente investidas de fe pública, vale decir, investidas de validez erga omnes, por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcional.

    En consecuencia las mismas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñados. Y así se establece.

    B.3.- Promovió copia simple del documento de propiedad del Fundo Hato Puerto Escondido, certificada por la secretaria de Juzgado a-quo. (folio 33 al 45 de la primera pieza).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Superioridad la aprecia, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación al acervo probatorio aportado por la querellante, ello en virtud de considerar que tal probanza, al versar sobre un instrumento público de compra-venta, vale decir, un instrumento destinado a determinar la propiedad de un inmueble, o lo que es igual, un instrumento demostrativo del derecho real de propiedad, resulta a los fines de una acción eminentemente posesoria como la que nos ocupa, absolutamente irrelevante, ello en virtud de considerar, que las acciones posesorias versan sobre situaciones de hecho y no de derecho, tal y como efectivamente corresponde a las acciones de defensa del derecho real de propiedad supra indicadas.

    En consecuencia tal probanza es apreciada por este sentenciador, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, dado que la misma, tal y como se ha expuesto con anterioridad, resulta a los fines de una acción Interdictal restitutoria como la que nos ocupa, absolutamente irrelevante, por versar en materia que no se discute en este juicio posesoria. Y así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM.

    Promovió Inspección Judicial extra litem, consignada junto con el libelo de la querella (folio 29 al 69 ambas inclusive de la primera pieza).

    En tal sentido, determina quien decide que el solicitante de la inspección judicial extralitem, debe indefectiblemente demostrar en autos, el temor fundado de que los hechos sobre los cuales pretende dejar constancia judicial puedan cambiar o desaparecer con el paso del tiempo, vale decir, sobre el promovente extrajudicial recae la carga probatoria de demostrar fehacientemente, la necesidad imperiosa que tenía de practicar la prueba antes del juicio, lo cual justificaría incluso que la misma se efectuara sin el control de la otra parte, sobre la cual se quiera hacer valer los resultados de tal probanza, siendo evidente que tal situación, no significa de forma alguna, que no deba procurarse durante el lapso probatorio ese control de la contraparte para conocer y discutir tal inspección, lo cual solo es posible promoviendo una nueva inspección judicial en el lapso probatorio, donde se asegure la posibilidad cierta de que la contraparte asista a la evacuación de la misma, a los fines de que formule las alegaciones y observaciones que juzgue necesarias para su mejor defensa, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, y a los fines de demostrar el precitado temor fundado, que justificó la realización de la prueba en forma prejudicial y a espalda de la contraparte.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada desecha en su totalidad tal inspección prejudicial, por considerar que la misma viola el principio de contradicción que informa la régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, así como la necesidad de demostrar el temor fundado que obligo a la promovente a practicar la prueba sin el concurso de la contraparte. Y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió inspección judicial la cual fue practicada en fecha 21 octubre de 2.005, por el Juzgado De Los Municipios P.Z., El Socorro Y S.M.D.I.D.L.C.J.D.E.G., en el fundo denominado "PAN DE AUYAMA", ubicado en jurisdicción del municipio S.M.d.I., ( folio 267 de la primera pieza).

    Sic…omissis…Seguidamente el Tribunal deja constancia que no observa ocupación. Igualmente el tribunal deja constancia de que el área donde se encuentra construido es decir del práctico existen diversos estantes de madera con alambres de púas, cerca petimetras de estantes de madera con alambres de púas con 4 pelos y árboles frutales de mago, merey , ají ,topocho, onoto y limón.- El Tribunal con respecto de la actividad que se realiza en dicho fundo, observa vacas pastando.- En este estado la Procuradora Agraria formula de palabra los siguientes particulares. Que el tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico, ubicación, linderos, área aproximada del fundo " Pan de Auyama".- Igualmente que el Tribunal deja constancia de la constancia de la existencia de escombros varios y su descripción con la ayuda del Práctico .- El Tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico, que se encuentra ubicado el fundo " Pan de Auyama", de los siguientes linderos : Norte: Fundo de Q.V.; Sur: Carretera que conduce de S.M.d.I. a la parroquia Altamira; Este: Fundo de Q.V.; y Oeste: Fundo de la señora mota; de aproximadamente 200 has ( Doscientas Hectáreas ). Igualmente el Tribunal deja constancia decir del Practico se observa restos de madera enterrados en el suelo, algunos calcinados, resto de enseres domesticas como aspa de ventilador, vasos plásticos para licuadora, parrilla de metal..."

    Forma parte de la presente acta las fotografías tomadas, las cuales fueron consignadas por los demandados, las cuales forman los folios 269 al 277, ambos inclusive de la primera pieza.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, específicamente los concernientes a la ubicación del denominado fundo “Pan de Auyama”, así como de sus linderos generales y especiales.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos, en especial los referentes a la ubicación espacial del lote rural, donde presuntamente se sucedieron los actos calificados como de despojo de la posesión; sin embargo la misma, no puede de forma alguna ser adminiculada a lo establecido en la prueba testimonial promovida y evacuada por la accionante en el presente juicio, por haber sido esta totalmente desechada por este sentenciador. Y así se establece.

    ENUNCIACIÓN , ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    A.- TESTIMONIALES

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.C.G.R., C.R.H.G. Y A.T.R.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.153.785, V- 11.846.417 y V- 8.806.667, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de Primera Instancia de los Municipios, L.I., Las M.d.L. y Chaguáramos del Estado Guárico, en fecha 27 de junio de 2.005. (Folios 192 al 200 de la primera pieza ).

    Ahora bien, en relación a la testimonial del ciudadano J.C.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.153.785, productor agropecuario y domiciliado en la Urbanización 12 octubre, calle Sorocaima Nº 52, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cursante a los folios 190 al 194 de la primera pieza del presente expediente, el mismo rindió declaración en los siguientes términos:

    Sic..."... omissis. Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.H. Y J.R.I.? Contesto: si los conozco, cruzo por esa vía bastante, tengo un fundo por allí. Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de dichos ciudadanos sabe y le consta o si conoce quien ocupa el fundo "Pan de Auyama". En este estado la abogada A.F., identificada en autos expone: " le solicito al Tribunal comisionado le ordene al ciudadano procurador Agrario Ciudadano R.d.J.A., reformule el interrogatorio de acuerdo al escrito de promoción de pruebas anexado a la comisión en el folio cuatro Capitulo IV referente a la prueba testimonial, toda vez que dicho ciudadano está cambiando las preguntas ya formuladas en el referido y este tribunal comisionado debe cumplir la comisión conferida en los mismos términos", Es Todo. En este estado el ciudadano Procurador, en su carácter de autos expone: "Ratifico las preguntas formulada ya que se encuentra dentro de los parámetros contemplados en dicha comisión cuanto específicamente se refiere al fundo Pan de Auyama y quien lo ocupa". Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena al Testigo responder la pregunta formulada salvo la apreciación en la definitiva que tenga el juez comitente de Primera Instancia" Es Todo. Seguidamente el tribunal visto el reclamo interpuesto escucha el mismo a los efectos pertinentes. "Es Todo. Acto continuo el testigo responde a la pregunta anteriormente formulada en los términos siguientes "si me consta conozco a la señora M.H. y J.I., los conozco como trabajadores propietarios de Fundo "Pan De Auyama " TERCERA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta la ubicación de fundo Pan de Auyama? Contesto: “Se que pertenece a la parroquia Altamira y que Altamira pertenece al Municipio Autónomo S.M.d. acuerdo al orden Topográfico Específicamente los linderos no lo se, pero se que colinda con una parte, con la vía nacional carreteras de Altamira, por otro lado con la sucesión Hurtado y por otra parte con el señor Casado". CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actividad o trabajo realiza M.H. Y J.I. en dicho fundo? Contesto: "Por las condiciones de la sabana la actividad que realizaban los señores es a la ganadería, la siembra poca, frijol poco, maíz poco porque la tierra no es apta para siembra de maíz y otros rubros, frijol y otras cosas mas pero netamente ganadería si". QUINTA: ¿Diga usted si a M.E.H. y a J.I. los desalojaron del referido Fundo Pan Auyama? Contesto: "si los desalojaron les tumbaron la casa, le cortaron las líneas, la cerca y el ganado se lo soltaron a la sabana, SEXTA : ¿Diga el testigo si esos hechos que usted declara en la respuesta anterior fueron el veinte de enero de dos mil cinco?. Contesto:" si fueron el veinte de enero de dos mil cinco porque yo tengo un fundo cerca entre la Iguana-Altamira y todavía para la fecha del veinte de enero para esos días por la vía de la iguana el río no me da acceso y tengo que traficar por la vía de Altamira para ese momento yo y otro compañero íbamos pasando hacia el fundo y allí estaba un grupo de personas tumbándole la casa a la señora". SÉPTIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta desde cuando los ciudadanos M.E.H. y J.R.I., estaban realizado labores agropecuarias en el fundo Pan de Auyama que dice usted conocer?. Contesto: "Yo tengo ocho años con un lote de ganado cerca de la zona y aproximadamente cinco años y algo los Señores M.E. y J.I. han venido trabajando en el fundo denominado Pan de Auyama". Cesaron. Seguidamente la abogada de la parte querellante A.F., identificada anteriormente en autos, pasa a repreguntar el testigo en la forma siguiente, primera ¿Diga el testigo desde cuando usted conoce a la señora M.H. y al señor J.I.?. Contesto: "Aproximadamente siete años y algo unos meses, ellos anteriormente trabajaban con el finado G.H. creo que se llama y nos conocimos en la población de Altamira para ese momento yo estaba fundándome el terreno entre Iguana-Altamira". Segunda: ¿Diga el testigo en que fecha trabajaron dichos ciudadanos en el fundo del finado G.H.? Contesto: En este Estado el ciudadano procurador, con el carácter de autos expone: "Pido al Tribunal releve al testigo de responder la anterior pregunta debido a que dicho testigo ya dio respuestas de ella cuando contesto la anterior pregunta" Es todo. En este estado abogada repregunta, expone: "Insisto en que le testigo de respuesta a la pregunta formulada, toda vez fue el quien señalo que la señora Herrera y el señor Infante trabajaron para el finado G.H.". Es todo. Seguidamente el tribunal ordena al testigo responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva por el juez comitente". Seguidamente el testigo da respuesta a la pregunta anterior formulada en la forma siguiente: "Con exactitud no puedo señalarle el día, el mes y el año en que los señores M.H. y J.I. comenzaron a trabajar con el señor G.H. de acuerdo con los comentarios con lo señalado por los señores y la gente de Altamira ellos trabajaron por mas de cuarenta años con el ya finado G.H. y por lo tanto los señores son mucho mayor que yo para darle esa respuesta con exactitud". Tercera ¿Diga el testigo porque le consta que los hechos que usted señalo ocurrieron el veinte de enero de dos mil cinco? Contesto: "Para esa fecha el rió de Iguana aún no daba acceso al fundo para esos días me tocaba revisar el ganado y ese mismo día tuve que trasladarme por la vía de Altamira y allí estaban unos señores tumbando la casa de la señora M.H. y J.I.". Cuarta: ¿Diga el testigo que personas según usted le tumbaron la casa, la línea y la cerca según su declaración a los señores M.H. y J.I.? Contesto: "Para el momento en que voy pasando se encontraban una camioneta doble cabina color beige, lila así exactamente no lo se, habían personas civiles y uniformados de que cuerpo de seguridad militar, no se, ni tampoco quienes eran las personas de civiles porque el fundo Pan de Auyama queda a cierta distancia de la vía nacional y por lo tanto y viendo la acción yo no podía meterme al fundo para saber quienes eran las personas exactamente que esta allí, Quinta: En este estado presente el abogado R.A. con el carácter de autos, expone: "Por cuanto son las diez en punto día y hora fijada por el tribunal para declarar al testigo C.R.L.G., quien se encuentra a las puertas del tribunal para ser presentado, pido a este despacho se de por terminado este acto, debido a que dentro de la oportunidad legal no pidió la contraparte continuar con el interrogatorio. "Es todo. Seguidamente el tribunal, expone; "vista que son las diez de la mañana hora señalada para declarar el testigo C.R.L.G. y toda vez que la parte querellante ha realizado cuatro preguntas y la Parte querellada ha realizado siete preguntas es por lo que este Tribunal prorroga l declaración del testigo a los efectos de que se le hagan igual numero de preguntas, se difiere la declaración del testigo C.R.L. para una vez finalizado el presente acto". Es todo. En este estado la abogada de la parte querellada, expone : "Reclamo de la decisión anterior por cuanto el juez comisionado le ésta cercenando el derecho de defensa a la parte que represento al indicar que tengo que hacer igual numero de preguntas de las formuladas por la contra parte", Es Todo. Seguidamente el tribunal oye el reclamo interpuesto por la parte querellante". Es todo. Seguidamente la apoderada repregunta, continúa con el examen al testigo en los términos siguientes, Quinta: Diga el testigo que distancia hay desde la carretera nacional hasta el fundo que según usted se llama Pan de Auyama? Contesto: En este estado el ciudadano Procurador con el carácter de autos expone: "Solicito al tribunal, releve el testigo de responder ya que la misma se refiere aspecto técnicos para ser aportados por un experto. "Es Todo. En este estado intervinieron la abogada A.F. con el carácter de autos y expone: "Insisto en que el testigo de respuesta a la anterior pregunta toda vez, que el mismo ha señalado que iba pasando y que vio cuando le estaban tumbando la casa y la cerca de los querellados, es decir dicha pregunta se la formule de acuerdo a los dichos testigos". Es Todo. Seguidamente el tribunal ordena al testigo responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva del Juez comitente. "Es Todo, seguidamente el testigo responde en la forma siguiente, "con exactitud la distancia entre fundo Pan Auyama y la carretera no tengo la medida exacta por que necesitaría una cinta métrica para tener esas medidas y no todos o creo que ninguna persona conoce con exactitud la distancia del fundo a la carretera". Sexta: ¿por que el testigo no dio respuesta a la anterior pregunta, se la vuelvo a realizar, Diga usted que distancia aproximada hay desde la carretera hasta el fundo que usted ha señalado que se llama Pan de Auyama? Contesto: En este estado el ciudadano Procurador, expone: Solicito al tribunal que releve al testigo de responder la anterior pregunta ya que la misma es repetitiva y en la forma clara e inteligible dio respuesta dicho testigo a la pregunta quinta, cuando le pidió la distancia que hay. Pido al tribunal considerar suficientemente repreguntado al testigo ya que la contraparte está repitiendo las misma preguntas sin fundamento alguno". Es Todo. En este estado la abogada repreguntante, expone: Pido al tribunal ordenar al testigo responder la anterior pregunta, por cuanto fue el mismo testigo quien afirmo la distancia que hay entre la carretera nacional hasta el fundo que según el se llama Pan de Auyama". Es Todo. Seguidamente el tribunal expone: "Vista la exposición formulada por el abogado R.A., este tribunal releva al testigo de contestar la pregunta formulada ya que la misma esta referida a la quinta pregunta dada por el testigo". Es Todo. En este estado la Abogada A.F., con el carácter de autos, expone: Reclamo de lo decidido por el juez comisionado, ya que la facultad de relevar al testigo de contestar la preguntas esta reservada al Juez de causa y no al comisionado". Es Todo. Seguidamente el tribunal oye el reclamo de la parte querellante". Séptima: ¿Diga el testigo si usted iba en vehículo en marcha cuando paso y vio que le estaban tumbando según usted a los señores M.H. y J.I., casa, la línea y cercas? Contesto: "Si iba en vehículo en marcha, dadas las condiciones de la vía es imposible andar en la velocidad alta, iba bajando velocidad y se podría mirar de acuerdo al espacio, la amplitud o en otras palabras el claro que hay en la casa que habían personas efectuando dicha tumba y corte de alambre". Octava: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto: "Contesto "Vuelvo y repito pase en ese momento iba en mi vehículo en marcha y se miraban personas unos en la majada, en la línea de la majada y otros tumbando la casa". Novena ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que visito el fundo que según su declaración se llama Fundo Pan de Auyama? Contesto: "No hice visita últimamente o anteriormente al Fundo Pan de Auyama, simplemente a la distancia y velocidad que pasa uno por la carretera se veía la casa en perfectas condiciones y la majada de los señores J.I. y M.H."

    En cuanto a las declaraciones aportadas por el ciudadano J.C.G.R., este sentenciador las desecha en su totalidad, todo ello en virtud de considerar quien decide que el testigo en análisis dejó constancia en su declaración de tener un conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales versa su declaración, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo declaró como respuesta a la repregunta primera formulada por la co-apoderada judicial de la parte querellante, que conocía a los ciudadanos querellados, desde hace aproximadamente siete años, y que igualmente sabía y le constaba que dichos ciudadanos fueron empleados del ciudadano G.H., declarando con posterioridad, y como respuesta a la repregunta segunda también formulada por la co-apoderada judicial de la accionante, que realmente no sabía exactamente cuando había comenzado tal relación laboral existente entre los querellados y el ciudadano G.H., porque tal conocimiento lo había adquirido de los comentarios de los habitantes del sector, y de lo señalado por los señores y la gente de Altamira, los cuales le informaron que ellos trabajaron por mas de cuarenta años con el ya finado G.H..

    Ahora bien, tal situación evidentemente resta valor probatorio a sus deposiciones, dado que resulta imposible para este sentenciados determinar a ciencia cierta, cuales del resto de sus declaraciones le constan por haber presenciado de forma directa e inmediata tales hechos, y sobre cuales de ellos, tiene un conocimiento meramente referencial.

    Así mismo determina quien decide que el testigo en cuestión declaró en diversas oportunidades, que el resto de los hechos por el narrados le constaban, en virtud de haberlos observado desde un vehículo automotor en marcha. Así pues tal situación resulta a juicio de quien decide, y a tenor de lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de difícil convicción, dado que el testigo declara haber presenciado una serie de eventos, los cuales presuponen haber observado directamente la escena durante un período largo de tiempo, lo cual sería imposible, de acuerdo a la lógica más elemental, desde un vehículo en marcha, el cual, tal y como lo expuso el testigo, no se detuvo en ningún momento en el lugar donde presuntamente acaecieron los hechos.

    En consecuencia y en torno a lo presentemente expuesto esta superioridad desecha en su totalidad sus dichos, no otorgándoles ningún valor probatorio, en virtud de considerar que sus declaraciones no le merecen fe a esta superioridad. Y así se establece.

    Siendo la oportunidad, para que el testigo C.R.H.G. rindiera declaración, compareció al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2005, declaración que cursa a los folios 195 al 197, en la cual se respondió lo siguiente:

    “...Sic…omissis…Primera ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.H. y J.R.I.? Contestó: “Los conozco así de vista, no mucho de trato”. Segunda ¿Diga el testigo si conoce un lote de terreno conocido como fundo “Pan de Auyama”. Contestó: “Lo conozco un poco, no mucho”. Tercera ¿Diga el testigo si sabe y le consta la ubicación del fundo Pan de Auyama? Contestó: “Vamos a decirle que me consta porque ellos los conozco trabajando allí, los he visto trabajando, siempre paso por allí, en la parroquia Altamira”. Cuarta ¿Diga el testigo si conoce los linderos del fundo Pan Auyama? Contestó: “Por tres lados C.C. y por el otro Los Hurtado”. Quinta ¿Diga usted si a M.E.H. y a J.M.I. los desalojaron del referido fundo Pan de Auyama? Contestó: “Sí”. Sexta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actividad realizaban los ciudadanos J.R.I. y M.E.H.? Contestó: “Ellos sembraban maíz, tenían un puñito de ganado y ordeñaban”. Séptima ¿Diga usted si sabe y le consta desde cuando los ciudadanos M.E.H. y J.R.I., estaban realizando labores agropecuarias en el fundo Pan de Auyama que dice usted conocer? Contestó: “Desde que los conocí, los conocí trabajando allí en el fundo”. Octava ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos M.E.H. y J.R.I.? Contestó: “Hace un promedio como de diez años”. Novena ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados fueron desalojados el veinte de enero de dos mil cinco del referido fundo? Contestó: “Si, si”. Décima ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando los desalojaron les destruyeron las bienhechurías que tenían fomentadas dichos ciudadanos en el prenombrado fundo? Contestó: “Si, si”. Décima Primera ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.H. y R.H. desalojaron a los prenombrados ciudadanos del referido fundo con ayuda de funcionarios? Contestó: “Si”. Cesaron. Seguidamente la abogada A.F., en su carácter de autos, expone. “le solicito al Tribunal de la causa al momento de sentenciar desestime la declaración del ciudadano C.R.H.G., por cuanto el ciudadano Procurador Agrario cambió totalmente el interrogatorio plasmado en el escrito de promoción de pruebas, y sin estar convalidando el presente acto a todo evento paso a repreguntar al testigo en los términos siguientes, Primera ¿Diga el testigo si conoce a Y.H. y a R.H.? Contestó: “No los conozco bien”. Segunda ¿Diga el testigo porque le consta que Y.H. y R.H. según lo dicho por usted desalojaron a M.H. y J.I. del fundo que usted ha señalado con Pan de Auyama? Contestó: “No lo sé”. Tercera ¿Diga el testigo quien le destruyó según usted las bienhechurías que tenían los ciudadanos M.H. y J.I. en el fundo que usted a señalado como Pan de Auyama? Contestó: “Los Hurtado”. Cuarta ¿Diga el testigo a que Hurtados usted se refiere, diga sus nombres? Contestó: en este estado el Abogado R.A. con el carácter de autos, expone: “ solicito al Tribunal releve al testigo de responder la anterior repregunta por cuanto dicho testigo ya la respondió, incluso, la Apoderada de la parte querellante también hizo referencia a Y.H. y R.H. como se evidencia en las anteriores preguntas y repreguntas”. Es todo. Seguidamente la Abogada A.F., en su carácter de autos, expone: “Insisto en la repregunta formulada, por cuanto se la formulé de acuerdo lo declarado por el propio testigo en sus respuestas anteriores”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa”. Es Todo. Seguidamente el testigo responde a la repregunta en la forma siguiente, “A la señora Y.H. y al señor Hurtado”. Quinta ¿Diga el testigo desde cuando usted conoce a dichos ciudadanos, es decir, a Yanitza y a R.H.? Contestó: “ un promedio de cinco, seis años por allí? Sexta ¿Diga el testigo como se enteró usted que a los señores M.H. y J.I. les fueron destruidas según su declaración las bienhechurías? Contestó: “Porque siempre transitaba por la vía y desde que los he estado conociendo les ha sucedido eso”. Séptima ¿Diga el testigo si usted presenció cuando según usted fueron destruidas esas bienhechurías? Contestó: “Seguidamente el Abogado R.A. solicita el derecho de palabra y concedíendole como le fue, expuso: “Pido al Tribunal relevar al testigo de contestar la anterior repregunta por cuanto ya se le formuló en la Décima Primera pegunta”. Es Todo. Seguidamente la Abogada A.F., en su carácter de autos, expone: “Insisto en la repregunta formulada por cuanto la misma fue planteada de acuerdo a los dichos del testigo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa”. Seguidamente el testigo responde a la repregunta formulada anteriormente en la forma siguiente, “Los Hurtado”. Novena ¿Diga el testigo cuales son las bienhechurías que según usted les fueron destruidas a los señores M.H. y J.I.? Contestó: “Las que tienen en el fundo Pan de Auyama”. Décima ¿Diga el testigo cuales son esas bienhechurías que según usted tienen en el fundo Pan de Auyama?. Contestó: “La casa, los animales, los alambres, cuales serías esas”. Décima Primera ¿Diga el testigo cuantos animales fueron destruidos esa día? Contestó: “A bueno allí no tengo conocimiento porque no se decirle una palabra correcta”. Décima Segunda ¿Diga el testigo si sabe lo que se discute en el presente juicio? Contestó: “No, no lo sé”. Cesaron.”

    En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano C.R.H.G., esta superioridad las desecha en su totalidad, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el testigo en análisis declaró y como respuesta a la pregunta décima primera, formulada por su promovente, que efectivamente sabía y le constaba que los ciudadanos Y.H. y R.H. desalojaron a los co-querellados del fundo denominado “Pan de Auyama” con ayuda de funcionarios, declarando posteriormente, y como respuesta a la repregunta tercera formulada por la co-apoderada judicial de la parte querellante, que no sabía ni le constaba, que los ciudadanos Y.H. y R.H. hubiesen desalojado a los co-querellados ciudadanos J.I. y M.H. del fundo denominado “Pan de Auyama”, declarando inmediatamente después, vale decir, como respuesta a la repregunta tercera también formulada por la co-.apoderada judicial de los querellantes, que sabia y le constaba, que los hurtado habían destruido las bienhechurías que tenían los ciudadanos M.H. y J.I., desalojándolos así, del fundo denominado “Pan de Auyama”.

    Ahora bien, tal situación, evidentemente resta valor probatorio a sus declaraciones, ello en función de determinar que el testigo incurre en francas contradicciones en sus deposiciones, declarando que le consta efectivamente un hecho, e inmediatamente después, ofrece una versión diametralmente diferente, vale decir, opuesta a la esbozada con anterioridad.

    En consecuencia sus declaraciones no le merecen fe a esta superioridad, y en ese sentido, son desechas en su totalidad por este Juzgado Superior Primero Agrario. Y así se establece.

    Siendo la oportunidad, para que el testigo Á.T.R.P. rindiera declaración, compareció al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2005, declaración que cursa a los folios 198 al 200, en la cual se respondió lo siguiente:

    (Sic)… “Primera: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.H. y J.R.I.? Contestó: “Si”. Segunda ¿Diga el testigo si conoce un lote de terreno conocido como fundo “Pan de Auyama?. Contestó: “Si lo conozco”. Tercera ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el fundo Pan de Auyama? Contestó: “En Altamira”. Cuarta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actividad o trabajos realizaban M.E.H. y J.R.I. en dicho fundo? Contestó: “Ellos ahí tienen ganado, siembra maíz, fríjol.” Quinta ¿Diga usted si J.R.I. y M.E.H. fueron desalojados del referido fundo Pan de Auyama? Contestó: “Si fueron”. Sexta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ese día del desalojo le destruyeron la casa, las cercas de alambres de púas y le soltaron el ganado en la sabana? En este estado la Abogada A.F., en su carácter de autos, expone: “Le solicito al Tribunal comisionado le ordene al ciudadano Procurador Agrario hacer el interrogatorio de acuerdo al escrito de promoción de pruebas que cursa en la presente comisión específicamente en el folio cuatro del expediente 10.179, de dicho interrogatorio se evidencia fehacientemente que en ninguna de las preguntas allí formuladas aparece que se haya mencionado destrucción de casa, cercas de alambres de púas y hayan soltado el ganado en la sabana. El Juez comisionado está obligado a cumplir la comisión exactamente como ha sido conferida. El Abogado promovente ha distorsionado el interrogatorio plasmado en el referido escrito de pruebas, de tres preguntas ha hecho mayor número de ellas, tanto al testigo J.C.G., como a Cipriano Ramón Ilarraza”. Es todo. Seguidamente el Abogado R.A., en su carácter de autos, expone: “Insisto en la repregunta formulada e igualmente expongo que en su oportunidad legal se presentarán informes y alegatos y el presente auto es para evacuar un testigo y la misma pregunta en nada contradice con la prueba testimonial y sobre los particulares que se promovió la misma”. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena al testigo dar respuesta a la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva del Tribunal de la causa. Asimismo, el Tribunal hace un llamado al Abogado promovente y a la parte querellante a los fines de que tanto las preguntas como las repreguntas a que hubiere lugar se encuadren dentro del escrito de promoción de pruebas a los fines de que exista mayor celeridad y precisión en la declaración del testigo promovido en este acto”. Es Todo. En este estado la Abogada A.F., en su carácter de autos, expone: “Reclamo de la anterior decisión por cuanto el Juez comisionado ha vulnerado el principio de igualdad entre las parte litigantes”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal oye el reclamo, haciendo la acotación de que este Tribunal tiene como norma y principio rectora mantener a las partes en la igualdad de sus derechos, tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es Todo. Seguidamente da respuesta a la pregunta formulada en la forma siguiente: “Si”. Séptima ¿Diga el testigo si esos hechos que usted aquí declara en la respuesta a las dos preguntas anteriores en que fecha fueron? Contestó: “El veinte de enero”. Octava ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ese veinte de enero fue de este año? Contestó: “Si, de este año”. Novena ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha estaban dichos ciudadanos en el referido fundo Pan de Auyama? Contestó: “Tienen aproximadamente cinco años”. Décima ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes desalojaron a los referidos ciudadanos J.R.I. y M.E.H.? Contestó: “Los Hurtado”. Cesaron. Seguidamente la Abogada A.F., en su carácter de autos, pasa a repreguntar al testigo en la forma siguiente, Primera ¿En que se fundamente usted para asegurar que los ciudadanos M.E.H. y J.I. fueron según usted desalojados por los Hurtado? Contestó: “Porque ellos son los que supuestamente dicen son dueños”. Segunda ¿Diga el testigo si usted presenció los hechos que según su declaración ocurrieron el veinte de enero de dos mil cinco? Contestó: “Porque nosotros íbamos pasando en ese momento cuando íbamos para Altamira”. Cuarta ¿Diga el testigo porque le consta que ese veinte de enero fue de este año dos mil cinco? Contestó: “Porque prácticamente el veinte de enero íbamos para Altamira y ocurrió cuando íbamos pasando”. Quinta ¿Diga el testigo desde cuando usted no visita el fundo que usted llama Pan de Auyama? Contestó: “No, yo tengo mucho tiempo que no visito porque la casa está cerquita de la carretera y se ve cerquita”. Sexta ¿Diga si lo recuerda, cuando fue la última vez que usted visitó dicho fundo que usted menciona como Pan de Auyama? Contestó: “No se exactamente la última (sic) que lo visité, porque yo tengo (sic) mucho tiempo sin visitar a esa gente allí, pero si me consta que eso se llama Pan de Auyama porque tengo muchos años sabiendo que (sic) seso se llama Pan de Auyama, Altamira”. Séptima: ¿Diga si usted cuando visitaba el fundo denominado como Pan de Auyama, lo hacía frecuentemente? Contestó: “Si”. Octava ¿Diga porque le consta que los ciudadanos M.H. y J.I.e. desde hace cinco años aproximadamente en el fundo que usted señala como Pan de Auyama? Contestó: “Porque como yo conozco mucho esa zona de allí y paso cada vez por esa vía”. Novena ¿Diga el testigo que vínculo tiene usted con la señora M.E.H.? Contestó: “Ninguna”. Décima ¿Diga el testigo que vínculo o relación tiene usted con el señor J.R.I.? Contesto: “No, ninguna”. Décima Primera ¿Diga el testigo desde cuando conoce usted a los ciudadanos M.H. y J.R.I.? Contestó: “hace bastante tiempo, de vista”. Décima Segunda ¿Diga el testigo cuantos años aproximadamente tiene conociendo de vista a los ciudadanos M.H. y J.R.I.? Contestó: “Bastante tiempo”. Décima Tercera ¿Como el testigo no ha respondido a la pregunta que le formule, pregunto diga cuantos años tiene aproximadamente conociendo a dichos ciudadanos? Contestó: “Bastante tiempo, más de cinco años, más”. Décima Cuarta ¿Diga el testigo por ese conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos M.E.H. y J.R.I., le gustaría que ganaran el presente juicio? Contestó: “Yo ahí no tengo nada que ver con eso”. Cesaron.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano Á.T.R.P., las mismas son desechadas por este sentenciador, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el testigo en análisis dejó constancia en su declaración, de tener , al igual que el testigo antes analizado, un conocimiento meramente referencial de los hechos sobre los cuales versa su declaración, ello en virtud de considerar que el mismo declaró como respuesta a la repregunta primera formulada por la co-apoderada judicial de la parte querellante, que sabía y le constaba que los ciudadanos M.E.H. y J.I. fueron desalojados por los Hurtado, porque estos mismos, vale decir, los Hurtado, eran los que supuestamente dicen son dueño.

    Ahora bien tal situación forzosamente resta valor probatorio a sus deposiciones, dado que el testigo en cuestión declara que un desalojo le consta efectivamente, porque el ha escuchado en reiteradas oportunidades a los Hurtado pregonar su presunto derecho de propiedad sobre dicho lote.

    Igualmente determina quien decide, que tal testigo declara que el resto de los hechos sobre los cuales versan sus deposiciones efectivamente le constan, porque los presenció cuando transitaba por la vía de penetración que pasa cerca del lugar donde ocurrieron tales acontecimientos, siendo el caso que los mismos, en estricto razonamiento lógico presupondrían una observación detallada de tales hechos, vale decir, una observación que presupone un tiempo considerable para ello, lo cual no es posible, si es realizada mientras se transita por una carretera en un vehículo.

    En consecuencia la alzada no aprecia sus declaraciones, en virtud de considerar que las mismas no le merecen fe a esta superioridad, Y así se establece.

    DOCUMENTALES:

    A). Acta levantada en fecha 26 de enero de 2.005, por ante la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guarico, por denuncia hecha por los ocupantes del Fundo “ Pan de Auyama “ ciudadanos M.H., O.M. CORREA Y L.R.I., con motivo de las perturbaciones en sus labores agropecuaria efectuadas por el ciudadano G.H.. (Folio 113 de la primera pieza).

    B). Acta levantada en fecha 11 de febrero de 2.005, ante la Procuraduría Agraria II del Estado Guarico, con motivo de la comparencia de los ocupantes de los fondos Pan de Auyama y el Bajote ciudadanos M.H., O.C. y L.R.I., con el fin de exponer lo sucedido en la Defensoría del P.d.S.J.d. los Morros el día 03 de febrero de 2.005, en relación al problema con el ciudadano G.H.. (Folio 114 de la primera pieza).

    C). Informe Técnico realizado por la Procuraduría Agraria Regional II del estado Guarico, sobre los fundos “Pan de Auyama y Bajote”. (Folios 115 al 122, de la primera pieza).

    D). Informe realizado por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico del Fundo “Pan de Auyama”. (Folios 21 y 22 de la segunda pieza).

    En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, este sentenciador para decidir observa que las mismas, se encuentran constituidas por un Acta levantada en fecha 26 de enero de 2.005, por ante la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guarico, por denuncia hecha por los ocupantes del Fundo denominado “ Pan de Auyama “ ciudadanos M.H., O.M. CORREA Y L.R.I., con motivo de las presuntas perturbaciones en sus labores agropecuaria efectuadas por el ciudadano G.H.; Un Acta levantada en fecha 11 de febrero de 2.005, ante la Procuraduría Agraria II del Estado Guarico; Un Informe Técnico realizado por la Procuraduría Agraria Regional II del estado Guarico, sobre los fundos “Pan de Auyama y Bajote” y un Informe realizado por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico del Fundo “Pan de Auyama”.

    Ahora bien tales instrumentos, tal y como resulta evidente, versan indefectiblemente sobre instrumentos públicos, o lo que es igual, los mismos se encuentran en su totalidad investidos de fe publica en cuanto a su validez, vale decir, oponibles frente a terceros (erga omnes), por emanar de funcionarios públicos quienes han actuado precisamente dentro del ámbito de su competencia funcional y en ese sentido, forzoso es para esta superioridad apreciarlos en cuanto a su validez; sin embargo, los mismos, individual o conjuntamente considerados, no pueden de forma alguna ser adminiculados a la prueba testimonial promovida y evacuada por la accionada en el presente juicio, en virtud de haber sido esta, desechada en su totalidad por este Juzgado Superior Primero Agrario.

    En consecuencia esta superioridad aprecia tales probanzas, en virtud de la naturaleza pública que los asiste, así como para dejar constancia de su existencia e incorporación al acervo probatorio común de este juicio, ello en virtud de considerar que tal y como se ha reseñado en precedencia, los mismos, no pueden de forma alguna adminicularse a la prueba fundamental de este tipo de acciones posesorias, vale decir, a la prueba testimonial, por haber sido esta totalmente desechada por este sentenciador. Y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió inspección judicial la cuál fue practicada en fecha 21 de octubre de 2.005, por el Juzgado de los Municipios P.Z., el Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción del Estado Guárico, sobre el Fundo Denominado “Pan De Auyama “, ubicado en jurisdicción del Municipio S.M.d.I., (Folio 267 de la primera pieza); con el siguiente resultado:

    “( Sic)…omissis…Seguidamente el Tribunal deja constancia que no observa ocupación. Igualmente el tribunal constancia de que en el área donde se encuentra constituido a decir del practico existente diversos estantes de madera con alambres de púas con 4 pelos y árboles frutales de mago, merey, ají topocho, onoto y limón.- El Tribunal con respecto de la actividad que se realiza en dicho fundo, observa vacas pastando.- En este estado la Procuradora Agraria formula de palabra los siguientes particulares. Que el Tribunal deje constancia con asesoramiento del practico, ubicación, Linderos, área aproximada del Fundo “ Pan de auyama “ .- Igualmente que el Tribunal deje constancia de la existencia de escombros varios y su descripción con la ayuda del practico.- El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico, que se encuentra ubicado el Fundo “ Pan de Auyama “, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo de Q.V.; Sur: carretera que conduce de S.M.d.I. a la Parroquia Altamira; Este: Fundo de Q.V. y Oeste: Fundo de la señora segunda Mota; de aproximadamente 200 has ( Doscientas Hectáreas). Igualmente el tribunal deja constancia que a decir del practico se observa restos de madera enterrados en el suelo, algunos calcinados, restos de enseres domésticos con aspa de ventilador, vaso plástico para licuadora, parrilla de metal…”

    En cuanto a la prueba de inspección judicial antes reseñada, la alzada para decidir observa que la misma, resulta a juicio de quien decide, demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, específicamente de la existencia cierta de restos y escombros de un asentamiento unifamiliar en el fundo denominado “Pan de Auyama”, así como también, de la existencia cierta de una variedad de árboles frutales en total desarrollo.

    En consecuencia la alzada aprecia tal probanza como demostrativa de la existencia de tales situaciones; sin embargo la misma, no puede adminicularse a lo estipulado en la prueba testimonial promovida y evacuada por esta parte, ello en virtud de considerar que la misma fue desechada en su totalidad por este sentenciador. Y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO-PODER, OTORGADO A LA CIUDADANA ABOGADA A.F.C.

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de lo estipulado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de alegatos presentado en fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 22 al 23 ambos inclusive de la segunda pieza) relativo a la impugnación del instrumento-poder de la ciudadana Abogada A.F.C., ello en virtud de considerar quien decide, que tal pedimento reviste eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido la alzada determina, que tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora de instancia en el fallo apelado, con respecto a la impugnación del mandato judicial, la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal, ha establecido en varias oportunidades, que la impugnación del poder legítimamente otorgado debe proponerse en la primera oportunidad en que actué en el proceso la parte contraria, dado que una vez consignado este, permite presumir que ha quedado tácitamente admitida como buena y legitima la representación invocada por el apoderado judicial en el proceso.

    En este orden de ideas, la alzada observa lo estipulado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., a saber:

    …omissis…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas a que a resaltar la acrecencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesaria para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en el, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante autoridad competente capaz de darle fe publica y carácter de documento autentico…omissis…

    …omissis…Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999 también se pronuncio al respecto en lo siguientes términos:

    ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial esta creada para corroborar si la persona que otorgo en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no esta diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nro. 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima) que es del tenor siguiente:

    Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no esta diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria; o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder...

    Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir observa, lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 429: “…omissis… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…omissis…”

    De una exégesis de la norma antes trascrita, se desprende que sin lugar a dudas, tanto los instrumentos públicos como los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, en original o en copia certificada, asimismo los instrumentos de ésta especie pueden consignarse en reproducciones o copias simples en sus debidas oportunidades procesales, ya que en caso de impugnación de documentos, ésta debe formularse dentro del lapso legal para ello. En tal sentido y en el caso bajo estudio, la parte querellada impugnó en fecha 15 de noviembre de 2.005, en su escrito de alegatos, el poder de sustitución otorgado por el abogado R.T.C. a la abogada A.F.C., en fecha 10 de junio de 2.005, cuando debió la parte querellada representada por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, C.E.M.L., formular dicha impugnación inmediatamente después a la presentación del poder que otorgó la sustitución, y no como erróneamente lo hizo en la oportunidad establecida para promover el escrito de alegatos en fecha 15 de noviembre de 2.005, ello en el entendido que la impugnación debió realizarse antes del 08 de noviembre de 2.005, fecha en la cual culminó el lapso de pruebas y se apertura el lapso de los tres días de despacho para la consignación del escrito de alegatos. En tal sentido, siendo que el poder que otorga la sustitución fue consignado por medio de diligencia en fecha 14 de junio de 2.005, y el lapso de pruebas culminó el 08 de noviembre de 2.005, queda a todas luces evidenciado que tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para intentar dicha impugnación se verificó dentro de dicho lapso probatorio.

    Ahora bien, respecto a la impugnación de los documentos anexos al libelo de querella, los mismos debieron haber sido impugnados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse producido la citación de la parte querellada, por cuanto en este procedimiento no existe contestación de la demanda dada la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios, sino que luego que se efectúe la citación de la parte querellada la actuación procesal que continúa es la del lapso probatorio, o lo que es igual la actuación procesal siguiente con mayor importancia alegatoria, es la referida al lapso probatorio, para lo cual las partes tienen un lapso de diez (10) días de despacho.

    Así pues, de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no habiéndose producido la impugnación de los documentos consignados por la parte querellante anexos al libelo de querella dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse puesto a derecho el querellado, la misma al igual que la impugnación del instrumento que otorga la sustitución de poder resulta extemporánea, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada desecha en su totalidad tal impugnación. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes a lo largo del presente juicio, la alzada para decidir considera necesario, realizar algunas consideraciones doctrinales, acerca de la naturaleza jurídica del juicio interdictal, y en ese sentido observa:

    Según la Doctrina mas consolidada, tanto nacional como extranjera, la cual se refleja en reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los interdictos posesorios se reputan como acciones sumarísimas para hacer valer en beneficio del interés privado de los particulares y del interés público en la paz social, de las situaciones de hechos atinentes a la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa o goce de un derecho ejercido directamente o por medio de otras personas que detiene la cosa o ejerce el derecho a nombre de quien compete.

    Según nuestros procesalistas clásicos (CFR. Feo Ramón, “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil”. Ed. Rea. Caracas, 1962, Tomo III, Págs. 62 y sgts.); la palabra “Interdicto” tiene su origen en el Derecho Romano, derivada según algunos, de las palabras de “Ínterin Dicta”, por ser así la sentencia que daba el Pretor para que una de las partes litigantes tuviere interinamente la posesión, evitando la violencia y según otros de “intercere”, que quiere decir, prohibir, porque, en esencia, la providencia que se dicta con ocasión a tales acciones contendrá una prohibición expresa o tácita.

    Tratándose de un interdicto que versa sobre un lote de terreno rústico que además de extra-urbano, debe señalarse, como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas a éstos juicios, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De ahí que en los interdictos de despojo debe probarse los supuestos que dispone el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Del cual se desprende y así lo ha señalado además la doctrina, los requisitos para la procedencia de: los interdictos de despojo, son: a) deben ser ejercidos por el poseedor; b) ejercido dentro del año de la ocurrencia del despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    En cuanto a la fecha de la ocurrencia del acto calificado como de “despojo o perturbación de la posesión”, resulta impretermitiblemente su fijación, pues como es sabido, el artículo 783 del Código Civil, impone intentar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo de la Posesión, dentro del año a contar desde la ocurrencia de los hechos despojatorios; termino de caducidad que corre aún contra los menores y los entredichos y sin interrupción.

    El procesalista F.C. (Instituciones del P.C.. Ed. Ejea, Buenos Aires, 1960, Tomo III, Págs. 253 y sgts.); considera la acción interdictal en sentido amplio, como una acción cautelar, que cuando se refiere al despojo de la cosa en manos del poseedor, verificados que hayan sido los actos despojatorios, implica un cambio del estado de hecho preexistente al juicio incoado. Advirtiéndose que tal calificación es descartada y en cierto modo ello es conveniente a nuestro derecho positivo, por autores como REDENTI (Cfr. “Derecho Procesal Civil, Tomo III, Págs. 285), para quienes los procedimientos posesorios propiamente dichos, son: de amparo y restitutorio (el cual es el caso de autos), son simplemente procedimientos especiales para el ejercicio de las acciones típicas de reintegración y conservación, que no tienen carácter cautelar, sino de fondo, aunque caracterizados por una particular urgencia en proveer.

    De igual forma en los procedimientos interdictales de amparo o por despojo, el objeto principal del procedimiento no es otro que evitar que el poseedor del inmueble, sea molestado en ejercicio de su derecho; así el autor R.P. en su obra “Acciones Posesorias”, explica que:

    Sic. “…omissis… la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza por parte de quien la ejecuta la intención de sustituirse en la posesión total o parcial del otro. En esto está comprendido el caso en que la intención del perturbador sea establecer una servidumbre continua o aparente en la cosa poseída por el perturbado.

    Aparentemente no se pretende rivalizar una cuasi posesión con otra, pero se limita el libre uso de la cosa, y esto en su esencia equivale a una rivalidad parcial en la posesión…omissis…”.

    Por otro lado, desde el punto de vista eminentemente agrario, éste tribunal superior, estima prudente, señalar que la posesión agraria difiere de la netamente civil. Así, el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrarios, Instituciones. Pág. 141); estima que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Mas adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga el bien de la cosa, de manera tal que ésta produzca.

    Por ello, como lo ha asentado éste tribunal superior en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el juez no puede limitarse a examinar la posesión a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada, porque existe pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio. Igualmente, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, con ponencia del Magistrado. Dr. A.J.V., se estableció que la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano está calificada por la tenencia agro-productiva y/o conservacionista del predio o fundo rústico, lo que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. No es por tanto, suficiente para sustentar el interdicto agrario, y por ende, su causa pretendí, una posesión mega-productiva ausente de valores conservacionistas, pues toda actividad fundial está sometida a un régimen de explotación dinámica racional.

    Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinarias anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente juicio, en torno a la situaciones de hecho planteadas y demostradas en esta causa, así como también en torno a la circunscripción de tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que: la parte querellante constituida por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada. Todo ello, en virtud de considerar la alzada que tal y como se reseño en su oportunidad, fue desechada por este superioridad la totalidad de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos G.A.V., J.A.R.L. y J.R.M.T., quienes constituían la totalidad de la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte querellante en el presente juicio, la cual debía demostrar mas allá de toda duda, la veracidad de los hechos y situaciones en las que se fundamentó la presente acción Interdictal, específicamente en lo referente a la comprobación de la posesión ultranual alegada y formulada por la parte querellante, así como de la comisión de los actos calificados como de despojo de la posesión y la autoría de los mismo por parte de los co-querellados.

    Igualmente observa quien decide, que tal y como se estableció a lo largo del presente fallo, tales declaraciones no pudieron de forma alguna ser adminiculadas al resto de las probanzas aportadas por la accionante al acervo probatorio consignado, vale decir, a la prueba de inspección judicial practicada en fecha 21 octubre de 2.005, por el Juzgado de Los Municipios P.Z., El Socorro Y S.M.D.I.d.L.C.J.d.E.G., en el fundo denominado "PAN DE AUYAMA", ubicado en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.; las cuales individual o conjuntamente consideradas, no pueden determinar la procedencia en derecho de la acción propuesta, con lo cual resulta forzoso concluir, que la acción que por querella interdictal restitutoria incoaran los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., contra los ciudadanos J.R.I. Y M.E.H., debe ser declarada Sin Lugar, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar, del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 03 de abril de 2.006, por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, actuando en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2.006.

SEGUNDO

Se declara sin lugar, la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., contra los ciudadanos J.R.I. Y M.E.H., todos identificados en autos, según libelo de querella presentado en fecha 18 de octubre de 2.004, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el presunto despojo de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares, por el Norte: Terrenos del hato denominado “Puerto Escondido”; Por el Sur: Terrenos del hato denominado “Puerto Escondido” y carretera que conduce a la población de “Altamira”; Por el Este: Terrenos del hato denominado “Puerto Escondido” y oeste: Terrenos del hato denominado “Puerto Escondido”.

TERCERO

Se revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de febrero de 2.006, revocándose consecuencialmente, el decreto Interdictal restitutorio acordado por el juzgado a-quo, en fecha 26 de octubre de 2.004, y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios P.Z., El Socorro y S.M.d.I.d.l.C.J.d.E.G. en fecha 20 de enero de 2.005, ordenándose igualmente al ciudadano J.S.C., en su carácter de depositario judicial designado, entregar el precitado lote a los co-querellados, ciudadanos J.R.I. Y M.E.H..

CUARTO

Se condena en costas del proceso, a la parte querellante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agrario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A..

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A..

SGF/LAG/jym

Expediente. N° 2006-4.934

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR