Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3231-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: J.V. de Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.756.176.

Apoderados Judiciales: A.T.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.759.

Parte Querellada: Gobierno del Distrito Capital.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 27 de marzo de 2012, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida, en esa misma fecha y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 3231.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2010, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue contestado por el organismo querellado en fecha 26 de junio de 2012. Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 04 de Diciembre de 2012, ambas partes comparecieron al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

  1. - la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Técnico I adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Gobierno del Distrito Capital, para el momento de su remoción o a otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de esa Dirección. En consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el ilegal Acto Administrativo firmado por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, los cuales deberán ser cancelados desde el 28/12/11 hasta la fecha de su reincorporación definitiva, esto con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

Para fundamentar su pretensión expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que ingresó con el cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento I, con el código 9601, y que con la transferencia de competencias en algunos Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Caracas al Gobierno del Distrito Capital paso a desempeñar sus labores en el cargo de Técnico I adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Gobierno del Distrito Capital.

Denuncia el vicio de Incompetencia por extralimitación de funciones, ya que a su decir se le aperturó una investigación por el ciudadano J.U. en su condición de Director de Control de Riesgo, quien no era su jefe Inmediato para el momento de los hechos imputados, sin embargo considera que es la Unidad de Recursos Humanos donde se debe aperturar y sustanciar los expedientes por averiguación administrativa disciplinaria en contra de los funcionarios por estar presuntamente incurso en hechos irregulares.

Para ampliar su argumento sostiene, que estuvo laborando en la Dirección de Control de Riesgo hasta el 14 de abril de 2011, ya que fue transferida a la Dirección de Planificación para Desastre, siendo su J.I. elS.I.A. hasta el 31 de octubre de 2011 y no el ciudadano J.U. quien es Director de otra Unidad.

Que luego fue transferida a la Unidad de Seguridad y Resguardo de Protección Civil bajo la supervisión de R.E. donde permaneció hasta el 01 de noviembre de 2011, y finalmente terminó prestando servicios en la Unidad de Telecomunicaciones bajo la supervisión de J.C..

Alega que prestó servicios en varios departamentos y el expediente permanecía con el ciudadano J.U.J. de la Unidad de Control de Riesgo, quien no era su jefe, posteriormente el expediente fue transferido a la Dirección de Recursos Humanos donde se continuó instruyendo en la persona de Y.L.J. de la Unidad de Recursos Humanos, quien sin autorización y ninguna asignación siguió instruyendo el expediente y que le recibió el escrito de Descarga de su Defensa y que una vez concluido el expediente fue firmado por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, designada mediante Resolución Nº 108 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

Denuncia el vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su juicio no se cumplió con el procedimiento de Destitución, por cuanto el F.J.U. debió solicitar a la Dirección de Recursos Humanos la apertura y averiguación a que diere lugar, sin embargo el mismo funcionario instruyó el expediente y lo paso a la Dirección de Recursos Humanos una vez que se había procesado e investigado los hechos presuntamente atribuidos a su persona como fue lo tipificado en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega que el referido funcionario J.U. a pesar de ser Director de la Unidad de Control de Riesgo tal como se desprende del Acto Administrativo, fue entrevistado por la Dirección de Recursos Humanos como Instructor del expediente y contestó las preguntas que se le formularon en el interrogatorio, siendo ese hecho grave, pues no consta en ninguna parte con que carácter actuó en el procedimiento, si fue testigo no fue juramentado, y si es de tener conocimiento de lo atribuido a su persona colide con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso porque no puede pronunciarse sobre los hechos o la conducta del funcionario quien solicitó la averiguación administrativa.

Denuncia la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que en reiteradas oportunidades, solicitó copia del expediente y que se le permitiera ver el mismo, lo cual le fue negado, y por ello tuvo que hacer su escrito de descargos en el 5to día sin tener conocimiento del expediente ni su instrucción y en el estado que se encontraba.

Por otra parte, sostiene que en la declaración de los testigos evacuados por la Administración, en esa Acta de Instrucción del expediente disciplinario se hace alusión al artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin embargo no se formaron cada uno de los asuntos del expediente en las diferentes Unidades de la Dirección de protección Civil, sino que se hizo un solo expediente, no pudiendo determinar, a su juicio, los documentos en el expediente administrativo de las diferentes Unidades donde prestó sus servicios, ni tampoco se seleccionaron los documentos de los diferentes expedientes, (escritos que eran necesarios para aclarar el asunto), y que tampoco se evidenció que los testigos se hubiesen juramentado para expresar sus conocimientos de las causales imputadas a su persona, por lo que considera que se le vulneró una disposición expresa de orden público.

Denuncia el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la falta de motivación y comprobación de la causal que se le imputa, esto es, la prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues no fue sustanciada ni se evacuaron las pruebas pertinentes del caso, ni se pudo comprobar, con lo cual esta desprovisto de fundamentación el Acto Administrativo en cuanto a esa causal de despido.

Insiste que la administración manifestó, que su conducta se subsumió dentro del supuesto contenido en dicha norma, y que valiéndose de su condición de Inspector de Riesgos, en complicidad con el funcionario Erick Líder Yonusg coordinador de Inspectores de Riesgo, convinieron en realizar un Informe de Inspección a una vivienda situada en el sector A. la cual era supuestamente de su propiedad, haciendo ver que la misma se encontraba en riesgo con el objeto que le fuera provista de una vivienda por parte del Estado, sin embargo sostiene que el informe no fue elaborado por ella (hoy querellante) sino por un tercero llamado Erick Líder Yonusg y que por lo tanto la tipificación del numeral 11 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no guarda relación con el hecho y no se comprobó que ella haya solicitado dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de Funcionaría Publica en virtud que no recibió el dinero ni la vivienda.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada D.N.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Gobierno del Distrito Capital, dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

En cuanto al vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, invoca unos criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y realiza una breve reseña del contenido del expediente administrativo disciplinario, y concluye que el Distrito capital actuó conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica sin que se evidencie en modo alguno el vicio alegado por la querellante, toda vez que el ciudadano J.U. era competente para solicitar la investigación por haber sido su jefe inmediato al momento en que ocurrieron los hechos, no obstante destaca que la Administración actuó de conformidad con el artículo 88 eiusdem, una vez que tuvo conocimiento de los hechos y estando dentro del lapso, aperturó el procedimiento disciplinario en contra de la querellante.

En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento y la presunta trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que se aperturó un procedimiento contra la querellante en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se le indicó el procedimiento establecido, el tiempo y el lugar para ejercer su defensa, por lo que considera que el Distrito Capital cumplió el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de tratarse de una funcionaria de carrera, y que no obstante en la solicitud de averiguación realizada por el Director de Control de Riesgo de la Unidad de Recursos Humanos se evidencia que este procedió a la instrucción del expediente en fecha 07 de junio de 2011, comisionando en consecuencia al J. de la Unidad de Seguridad, Resguardo y Disciplina en fecha 12 de julio de 2011, quien procedió a realizar una serie de entrevistas y de investigaciones para ver si había lugar a la correspondiente averiguación, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2011, se ordena la apertura del procedimiento y se procede a la respectiva notificación de la recurrente, siendo notificada en esa misma fecha en resguardo del derecho a la defensa y para que tuviera acceso al expediente.

Que posteriormente consignó escrito de descargos de manera extemporánea por anticipado, en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo ratificada posteriormente donde expuso que fue la Unidad de Seguridad, Resguardo y Disciplina quien llevaba a cabo el procedimiento lo cual se contradice con lo señalado en su escrito libelar cuando señaló que quien instruyó el expediente fue el Director de Control y Riesgo.

Que en fecha 07 de diciembre de 2011, la Unidad de Recursos Humanos dejó constancia mediante Auto que transcurrió el lapso de evacuación de pruebas y que la ciudadana J.V., no promocionó ni evacuó pruebas, previa indicación en la notificación que posterior a la formulación de cargos tendría un lapso de 5 días hábiles

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de Diciembre de 2011, dictado por la Directora de Protección Civil de Administración de Desastre del Distrito Capital, mediante la cual destituye a la querellante del cargo que venía desempeñando como Oficial de Búsqueda y Salvamento el cual según la nueva clasificación paso a denominarse como Técnico I, por presuntamente estar incursa en las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C. Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció el vicio de incompetencia, por extralimitación de funciones; la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte querellante denunció el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, por la apertura de la averiguación realizada por un funcionario que no era su jefe inmediato para el momento de los hechos imputados, ya que su jefe inmediato era el S.I.A. en virtud que fue transferida a la Dirección de Planificación para Desastre desde el 14 de abril de 2011, hasta el 31 de octubre de 2011; luego fue transferida a la Unidad de Seguridad y Resguardo de Protección Civil, bajo la supervisión de R.E. donde permaneció hasta el 01 de noviembre de 2011, y finalmente terminó prestando servicios en la Unidad de Telecomunicaciones bajo la supervisión de J.C., por lo que a pesar de haber prestado servicios en varios departamentos, el expediente permanecía con el ciudadano J.U., J. de la Unidad de Control de Riesgo, quien no era su jefe, posteriormente el expediente fue transferido a la Dirección de Recursos Humanos donde se continuó instruyendo en la persona de Y.L.J. de la Unidad de Recursos Humanos, quien “sin autorización y ninguna asignación siguió instruyendo el expediente” y le recibió su escrito de Descarga de Defensa, y que una vez concluido el expediente fue firmado por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, designada mediante Resolución Nº 108 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el vicio de incompetencia denunciado se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, ratificada en sentencia Nº 00594 de fecha 14 de mayo de 2008, estableció:

…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

. (C. y negrillas del Tribunal)

Ello así, tenemos que la incompetencia puede verificarse de tres (3) modos distintos, a saber: mediante la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones o atribuciones, que se constituye por la falta de competencia expresa de una autoridad para la realización de un acto de carácter administrativo.

Ahora bien, a los fines de corroborar la existencia del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones denunciado por la hoy querellante, este Tribunal procederá a analizar la competencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, para lo cual se hace necesario revisar las actas que conforman el presente expediente. Así se observa:

Al folio 4 del expediente administrativo, Memorando de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano J.U. en su condición de Jefe de la Unidad de Riesgo de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual solicita el inicio de una Averiguación Administrativa en contra de la funcionaria J.V. titular de la cedula de identidad Nº 14.756.176, (hoy querellante), por cuanto en el proceso de verificación de data de riesgo de esa Dirección, se detectó una copia del informe Nº DGPDCUT1210-1276, de fecha 15 de diciembre de 2010, el cual se refiere a la inspección de un inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana J.V. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.756.176, donde se determina su condición de alto riesgo, fecha cuando la referida ciudadana se desempeñaba como Inspectora de riesgo encargada de dicho sector y no habitaba en el mismo.

Al folio 11 del expediente administrativo, Acta de Instrucción del Expediente Disciplinario de fecha 07 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Y.L. en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, en contra de la hoy querellante, en virtud de encontrarse presuntamente incursa en Falsificación de documentos y de datos, y solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, hechos que podrían subsumirse en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al folio 14 del expediente administrativo, Acta de Designación de fecha 12 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Y.L. en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual designó al ciudadano R.E. como funcionario instructor, en su condición de Jefe de la Unidad de Seguridad, Resguardo y Disciplina a los fines que practicara todas las diligencias necesarias tendentes a esclarecer los hechos así como de realizar todos los tramites legales que dieran lugar al asunto.

A los folios 93 al 103 del expediente administrativo, Resolución S/N de fecha 28 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana B.R. en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, mediante la cual decide la procedencia de la Destitución de la ciudadana J.V. de Ortega titular de la Cedula de Identidad Nº 14.756.176, del cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento el cual de acuerdo a la nueva clasificación de cargos equivale a Técnico I, por encontrarse incursa en las causales 6º “relativo a la Falta de Probidad” y 11º “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario publico”, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De lo anterior se observa, que a la hoy querellante se le aperturó una investigación administrativa disciplinaria por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución Nros 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, investigación que le fue instruida por la ciudadana Y.L. en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, todo ello a solicitud del ciudadano J.U., quien para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, era el jefe inmediato de la querellante, finalmente se observa que en virtud de la averiguación administrativa, se dictó un Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2011, (hoy impugnado), suscrito por la ciudadana B.R. en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, mediante la cual manifestó la voluntad de la Administración al declarar que era procedente la Destitución de la ciudadana hoy querellante en el cargo que desempeñaba.

Ahora bien, considera imprescindible este Tribunal transcribir lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…

(Cursivas y Negritas del Tribunal)

Al analizar el caso de autos, y atendiendo la norma antes expuesta considera este Tribunal que toda la línea jerárquica de la querellante, estos son, J.U. en su condición de Jefe de la Unidad de Riesgo de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, -Jefe Inmediato para el momento en que ocurrió el hecho por el cual estaba siendo investigada la referida ciudadana- quien solicitó la apertura de la investigación a la Oficina de Recursos Humanos (tal como lo establece el numeral 1º del artículo 89 eiusdem); Y.L. en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, quien instruyó el respectivo expediente por considerar que presuntamente la conducta de la querellante encuadraba en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (tal como lo establece el numeral 2º del artículo 89 eisudem); y B.R. en su carácter de Directora de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital –Máxima Autoridad del ente administrativo- quien dictó la Resolución Administrativa que culminó con la Destitución de la hoy querellante del cargo que desempeñaba, (tal como lo establece el numeral 8º de la Ley in comento) actuaron dentro de los limites de su competencia y atribuciones conferidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente la denuncia expuesta por la hoy querellante al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

La parte querellante denunció la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el impedimento y negativa de obtener copias y de acceso al expediente disciplinario el cual solicitó en reiteradas oportunidades negándosele reiteradamente, por esa razón debió realizar su escrito de descargos el último día (5to) sin tener conocimiento del expediente, su instrucción, ni en el estado que se encontraba.

Igualmente denunció el vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su juicio no se cumplió correctamente con el procedimiento de Destitución, por cuanto el F.J.U. debió solicitar a la Dirección de Recursos Humanos la apertura y averiguación a que diere lugar, sin embargo el mismo funcionario instruyó el expediente y lo paso a la Dirección de Recursos Humanos una vez que se había procesado e investigado los hechos presuntamente atribuidos a su persona como fue lo tipificado en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Para ampliar su denuncia sostuvo que el funcionario J.U. a pesar de ser Director de la Unidad de Control de Riesgo, fue entrevistado por la Dirección de Recursos Humanos como Instructor del expediente y contestó las preguntas que se le formularon en el interrogatorio, circunstancia que considera como grave, pues no consta en ninguna parte con que carácter actuó el referido ciudadano en el procedimiento, si fue testigo no fue juramentado, y si es de tener conocimiento de lo atribuido a su persona colide con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues a su entender no puede pronunciarse sobre los hechos o la conducta del funcionario investigado, la persona que solicita la averiguación administrativa.

Ahora bien, visto los argumentos de la representación judicial de la parte querellante se observa que ambas denuncias se relacionan entre si, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta, no sin antes, establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00120 de fecha 04 de Febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada E.M.O., se ha referido sobre este derecho de la siguiente manera:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta S. ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el derecho al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquel tramite que permite oír a las partes y otorgarle el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, ya que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad. Así mismo se observa que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso el particular tiene derecho a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En lo atinente al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, reitera esta sentenciadora que el mismo se configura cuando la Administración, dicta su respectiva decisión sin haber aplicado el procedimiento disciplinario previo, o suprime fases esenciales del mismo lo que en definitiva constituye la garantía del derecho a la defensa del administrado.

El segundo supuesto normativo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos dictados por la autoridad administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acarrean la nulidad absoluta del mismo. No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, manifiesta que esta disposición debe ser entendida como ha delineando la doctrina contencioso administrativa- como: i) La ausencia total de trámites procedimentales esenciales; ii) La prescindencia de fases en el procedimiento que se desarrollen como garantías fundamentales del interesado y iii) Cuando exista una desviación del procedimiento, es decir, que por una calificación errónea se aplique un procedimiento cuya naturaleza desvirtúe fases esenciales para la defensa del interesado. En una interpretación contraria -ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacui- implica que no basta con la omisión de un simple trámite, la inobservancia de una fase no esencial del procedimiento, una alteración parcial en la instrucción del mismo; para determinar el vicio ya que el fundamento de la de la condena del vicio procura es el desarrollo del principio contradictorio, que implica el ejercicio del imputado de su derecho a la defensa, en un debido proceso, lecho cierto donde descansan el conjunto de derechos propugnados en un genuino Estado de Derecho y Justicia Social.

Ahora bien, delimitado lo anterior considera imprescindible este Tribunal revisar las actas que cursan al expediente disciplinario para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de establecer si se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de la parte hoy querellante.

La Ley especial, específicamente en el artículos 89 y siguientes, en el Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla el procedimiento aplicable al funcionario o la funcionaria que estuvieren presumiblemente incursos en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 del mismo corpus normativo, en consecuencia deberá seguirse el procedimiento pautado según las fases y el modo allí señalado.

Ahora bien, al analizar las actas del expediente administrativo se observa que al folio 04, cursa comunicado de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por el C.J.U., en su condición J. de la Unidad de Riesgo de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre, ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital mediante el cual solicita la apertura de una averiguación Disciplinaria en contra de la funcionaria J.V.. Al folio 11, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución suscrito por la ciudadana Y.L. en su condición de Jefa de Recursos Humanos del mencionado ente, en el cual especifica todos los particulares concernientes a la averiguación administrativa y los trámites que se debían realizar para el esclarecimiento de los hechos; por otra parte, se evidencia al folio 59 del referido expediente administrativo, notificación, de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigida a la ciudadana Y.V. recibida en esa misma fecha, en la cual se le indica los hechos y las causales de destitución por las cuales estaba siendo investigada, así como también la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos y para la consignación del escrito de descargo. Al folio 60 se evidencia un comunicado suscrito por la funcionaria investigada mediante el cual solicita (3) copias del expediente disciplinario las cuales fueron expedidas según auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el cual riela al folio 74. A los folios 75 al 79 del mismo expediente. Consta acta de formulación de cargos, de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre, ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual le formularon los cargos al funcionario investigado por encontrase presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la “Falta de Probidad” y el numeral 11 eiusdem relativo a “solicitar o recibir cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico”. Se constató de igual manera que cursa al folio 81 auto de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que la funcionaria investigada no promocionó ni evacuó prueba alguna. Consta a los folios 83 al 91 Opinión de Asesoria Legal de la Asesora Legal de Protección Civil, y Administración de Desastre, ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual consideró que se debía declarar procedente la destitución de la ciudadana J.V. de Ortega; y finalmente se evidencia a los folios 95 al 102 del expediente administrativo disciplinario, Resolución S/N, de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante la cual, la Directora del Ente querellado, decide destituir a la ciudadana J.V., del cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento, el cual según la nueva clasificación de cargos equivale a Técnico I, adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres.

Al analizar las actuaciones reseñadas, se evidencia que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues la investigada fue notificada del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa.; la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo, para estos fines la administración indicó expresamente en el texto del acto notificatorio que “al quinto (5to) día hábil siguiente a la notificación, se preceder[ía] a la formulación de cargos a que hubiere lugar, y que formulados estos dispondr[ía] de un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargo”.

Igualmente se constató, contrario a lo señalado por la hoy querellante, que la Averiguación Administrativa fue solicitada por su J.I. para el momento en que se verificaron los hechos, (J.U.); Que el expediente fue sustanciado por la Jefa de la oficina de Recursos Humanos, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que si bien es cierto que solicitó copias en varias oportunidades, las mismas le fueron proveídas y acordadas mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, y allí se le indicó nuevamente que tendría oportunidad para presentar los descargos al 5to día hábil siguiente a la Formulación de Cargos, por lo que debe desecharse la denuncia relacionada con la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

Por otra parte, se hace imprescindible recalcar que la hoy querellante dentro del procedimiento disciplinario no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente pues no consignó escrito de descargos así como tampoco promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas que demostraran su inocencia a pesar de haber obtenido las copias simples del expediente que solicitó con el fin de ejercer este derecho; pero no por alguna causa imputable a la administración ya que como se estableció anteriormente, la misma se encontraba efectivamente notificada del procedimiento que hoy pretende desconocer.

Igualmente debe precisarse que el ciudadano J.U. fue llamado a rendir declaración por ante la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, tal como se evidencia al folio 11 del expediente administrativo, circunstancia que no podría considerarse como vulneración del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues la Administración lo requirió como testigo en la averiguación que se llevaba a cabo. En razón de esto debe desestimarse la denuncia referida a la trasgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide

Ahora bien, la parte querellante denunció que hubo vulneración de una disposición expresa del Orden Publico por cuanto a su decir en el Acta de Instrucción del expediente disciplinario no se formaron de manera separada los asuntos del expediente en las diferentes Unidades de la Dirección de protección Civil, sino que se hizo un solo expediente, situación que a su juicio no le permitió determinar los documentos en el expediente administrativo de las diferentes Unidades donde prestó sus servicios, ni tampoco se seleccionaron los documentos de los diferentes expedientes, que eran necesarios para esclarecer el asunto,

Al respecto debe señalarse, que el hecho que se haya formado un solo expediente para determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada no impidió que la misma pudiera ejercer su Derecho a la Defensa, para defender sus intereses, y mucho menos que se hubiese vulnerado alguna disposición de orden publico, en consecuencia mal podría ampararse la hoy querellante bajo este argumento para pretender la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución por haber determinado la Administración su responsabilidad en los hechos investigados subsumiendo su conducta dentro del supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referido a la “Falta de Probidad”, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide

La parte querellante denunció nuevamente la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso esta vez por la falta de comprobación de la causal imputada, prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el informe sobre el cual se basó la administración para destituirla de su cargo no fue elaborado por ella sino por un tercero y que por lo tanto la tipificación que le fue imputada no guardaba relación con el hecho y no se demostró que ella hubiese solicitado dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de Funcionaria Publica ya que no recibió el dinero ni la vivienda.

Al respecto es importante indicar lo establecido en la disposición prevista en numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que prevé:

…11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…

La referida norma establece 2 supuestos para que se configure la causal de destitución de un funcionario público, estas son: i) recibir dinero y II) obtener algún beneficio valiéndose de su condición como funcionario.

A los fines de corroborar la procedencia de la denuncia expuesta por la parte querellante, se hace necesario analizar el contenido del acto administrativo impugnado que cursa a los folios 95 al 102 del expediente administrativo, del cual se desprende lo siguiente:

…en tal sentido se observa en el presente caso que al folio uno (1) del expediente disciplinario corre inserta Constancia emitida por el Consejo Comunal Socialista Unido “E.Z.” de la población de Ocumare del T., en la que informa que la ciudadana J.V. de Ortega reside en la calle A 11ª de dicha población, al folio dieciocho (18) corre inserta una nueva Comunicación del Consejo Comunal “Churum Meru” de fecha 06 de julio de 2011 en la que informa a esta Dirección General de Protección Civil, que la funcionaria J.V. de Ortega fue asignada para realizar inspecciones en ese sector, pero que no reside ni nunca ha vivido en esa Comunidad, consignando además el formato de carta de residencia que normalmente emite dicho Consejo Comunal, el cual fue agregado al folio veintiuno (21) del presente expediente, y que es diferente al formato de carta de residencia que le fue expedido a la ciudadana J.V. de Ortega que corre inserto al folio veinte (20)

Por otro lado, en la etapa de instrucción del presente expediente fueron entrevistados algunos ciudadanos pertenecientes al Consejo Comunal “Churum Meru”, entre ellos rindió entrevista en fecha 28 de julio de 2011 la ciudadana A.J.R. de L., quien a la pregunta numero cuatro (4) que le hizo el funcionario instructor relacionada a ¿Diga Usted, si la funcionaria J.V.V. en ese sector de Antimano? CONTESTO: “NO”, en la entrevista que rindiera en esa misma fecha el ciudadano E.A.C.V., a la pregunta numero cinco (5) que le hizo el funcionario instructor: ¿Diga Usted, si la funcionaria J.V.V. en ese sector de Antimano? CONTESTO: “No Antimano es grande pero en mi sector no vive”, de la misma manera a la pregunta numero once (11) ¿Diga Usted, sabe el nombre de la jefa que represento esta Institución en su sector? CONTESTO: Si J.V. porque cuando se nos entrego el informe de riesgo aparece el nombre de ella en los documentos (…) en entrevista rendida por la ciudadana K.A.V., a la pregunta dos (2) ¿Diga Usted, si conoce a la ciudadana J.V.? CONTESTO: “Si la conozco porque ella realizo la inspección en nuestro sector, a la pregunta tres (3) ¿Diga Usted, si la funcionaria J.V. vive en ese sector? CONTESTO: NO

Finalmente, en fecha 23 de agosto de 2011 fue recibida por esta Institución Comunicación enviada de manera voluntaria por la ciudadana R.P., en su condición de Vocera del Comité Ambientalista, en la que informa que es cierto que ella expidió la Carta de Residencia de fecha 16 de diciembre de 2010 a la ciudadana J.V. de Ortega cuando señala: “…asumo la responsabilidad…”, al mismo tiempo que reconoce que ella junto a la ciudadana J.V. de Ortega falsificaron la citada Carta de Residencia cuando expresa “…de llegar a tomar medidas axiomáticas con la funcionaria J.V. por el acto indebido que cometió o que cometimos…Reconozco que viole el juramento que hice ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuando fui electa para ser miembro del consejo comunal “Churum Meru” en la voceria del Comité de Desechos Sólidos y Ambientalistas, por lo que la confianza se perdió no tengo ética ni moral para seguir en dicha voceria y ante Ud. Asumo de nuevo la responsabilidad

(…)

Lo que también implica que dicha conducta es perfectamente subsumible dentro del supuesto contenido en la causal numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, puesto que la ciudadana J.V. de Ortega, valiéndose de su condición de Inspector de R. en complicidad con el ex funcionario E.Y., quien, como fue referido precedentemente, era para el momento de la ocurrencia de los hechos el Coordinador de los Inspectores de Riesgo, convinieron en realizar un Informe de Inspección a una vivienda situada en el sector de A. la cual supuestamente era propiedad de la citada ciudadana, haciendo ver que la misma se encontraba en riesgo con el objeto que le fuera provista una vivienda por parte del Estado, lo cual es falso pues como quedo evidenciado la ciudadana J.V. de Ortega, nunca ha residido en el sector de Antimano…

Igualmente de los medios de pruebas cursantes en autos se observa:

Al folio 3 del expediente administrativo documento de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano E.Y. en su carácter de Coordinador de los Inspectores de Riesgo de Protección Civil y Administración de Desastres, ente perteneciente al Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual presentó al Jefe de la Unidad Técnica del referido ente, una inspección ocular a una vivienda propiedad de la ciudadana J.V., y concluyó que la referida vivienda se encontraba en Alto riesgo.

Al folio 4 cursa un comunicado emanado del Consejo Comunal Socialista Unido “Ezequiel Zamora” Ocumare del Tuy en el cual hacen constar que la ciudadana J.V. se encuentra residenciada en la Calle A Casa 11ª en forma de inquilina y dicha casa no se encuentra en riesgo de ningún tipo.

Al folio 9 documento denominado “Carta de Residencia” suscrito por las ciudadanas R.P. y K.A.B., adscritas al consejo comunal C.M. ubicado en la Parroquia Antimano, mediante el cual hacen constar que la ciudadana J.V. es habitante de esa comunidad por mas de 2 años residenciada en Santa Ana, sector el Trio calle el Colegio.

Ahora bien, de la lectura y análisis del acto impugnado, así como de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la Administración con el fin de demostrar la conducta de la hoy querellante en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó en el hecho que la referida ciudadana, valiéndose de su condición de Funcionaria de Inspección de Riesgo, conjuntamente con el Coordinador de Inspectores de Riesgos, ambos adscritos a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, acordaron realizar un informe de inspección a una vivienda ubicada en el sector A., perteneciente supuestamente a la ciudadana J.V. (hoy querellante), la cual determinaron que se encontraba en Riesgo, con el propósito que el Estado le otorgara una vivienda; con el fin de acreditarse la vivienda la ciudadana J.V. solicitó a unas voceras de un Consejo Comunal de ese sector que le facilitaran una Carta de Residencia con las especificaciones de la vivienda que supuestamente estaba en Riesgo, sin embargo de la declaración de los testigos que fueron contestes en afirmar que la referida ciudadana no habitaba en el sector de Antimano, y de las pruebas recabadas mediante las cuales se comprobó que la carta de residencia fue falsificada, no cabe duda que se demostró su responsabilidad en los hechos investigados y su conducta encuadra perfectamente dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 eiusdem, en virtud que se valió de su condición de funcionario publico para obtener un beneficio que no es otro que la adquisición de una vivienda por unos medios irregulares, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la denuncia expuesta por la parte querellante por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana J.V. de Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.756.176, debidamente asistida por el Abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, contra la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital

Notifíquese a la Procuradora General de la Republica y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L.C.A.

EL SECRETARIO,

T.G. LEÓN

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G. LEÓN

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