Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Marzo del 2.006.-

195º y 147º

Visto con informes de las partes.-

ASUNTO: FP02-F-2004-0000121

PARTE ACTORA: Ciudadana: JANIXA SOMALIA PRADO LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.468.445, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.R. Y Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.016 y 84.605, y domiciliados en esta Ciudad.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.M.L.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.907.558 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.R. Y L.J.V., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.999 y 1.855 y domiciliado en esta ciudad.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 10 de Agosto de 2.004, la ciudadana: JANIXA SOMALIA PRADO LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.468.445, domiciliada en esta ciudad, debidamente representada por su apoderados judiciales abogados H.R. Y Y.R., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.016 Y 84.605 y domiciliado en esta Ciudad, interpuso demanda contra el ciudadano: J.M.L.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.907.558 y de este domicilio, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PRETENSIÓN:

Alega la parte actora: A) Que Hizo vida en común por espacio de doce (12) años en forma ininterrumpida es decir permanente, pública y notoria con el ciudadano J.M.L.J., venezolano, mayor de edad, de profesión u ocupación Albañil, con cédula de identidad personal N° 8.907.558 y de éste domicilio, relación concubinaria que se inicio en fecha 23 de abril de 1988, con la apariencia de una unión matrimonial es decir que se encuentran unidos en matrimonio la conducta de ambos era de marido a mujer, conducta que fue igual de las personas que se encuentran unidas por el vinculo del matrimonio, durante el tiempo de trece años que duró la unión concubinaria, subsumiéndose su conducta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que equipara a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. B) Que vivieron en forma pública y notoría en forma regular y permanente en un mismo hogar caracterizándose la conducta de ambos en forma análoga a la que asumen los cónyuges, durante el tiempo que se mantuvo la unión fijaron su domicilio en la población del 88, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, desde el 1.988 hasta 1.999, posteriormente se residenciamos en el barrio Brisas del Sur, Calle Los Caribes N° 08 en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desde el año 1.996 hasta el año 2.001, su ex pareja y su personas ocupaban dicha vivienda fecha última en que el ciudadano Juan Manuel Ledezma, abandonó el hogar, anexo con fines probatorio del buen derecho que le asite justificativo de testigos, donde se demuestre la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: Juan Manuel Ledezma. C) Que de la relación concubinaria precrearon una hija que responde al nombre de Jani Samel Ledezm.P., lo cual se puede evidenciar del Acta de Nacimiento que anexa marcado con la letra B, habitando en los actuales momento junto con su menor hija, la vivienda que compartió su ex pareja ciudadano Juan Manuel Ledezma, por más de ocho años juntos, la cual esta ubicada en la avenida E.C. N° 255 de la Sabanita en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. D) Que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil………………………………………………….. –

ADMISION:

En fecha 24 de Agosto de 2.004, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano: J.M.L.J., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a su notificación, a dar contestación a la demanda en el presente expediente, en cuanto a la Medida Cautelar peticionada este Tribunal proveerá la misma en su debida oportunidad por auto separado.-

Que consta al folio 10 del presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana: JANIXA SOMALIA PRADO LAYA, en su carácter de autos mediante la cual consigna PODER APUD ACTA, conferido a los Abogados Y.R. y H.R., plenamente identificados.-

Que consta al folio 12 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano: Alguacil de éste Despacho mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: J.M.L.J., en su carácter de parte demandado.-

Que consta al folio 15 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano: J.M.L.J., en su carácter de autos, a través de la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados: L.A.V. y L.D.J.V., plenamente identificado en autos.-

ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera:

Como punto previo alegó que desconoce, rechaza y contradice, a todo evento que la ciudadana Janixa Somalia Prado Laya, venezolana, Mayor de edad, de estado civil, soltera identificada con cédula de identidad N° 568.445, haya tenido con su representado una unión de hecho, permanente, estable y de cohabitación de acuerdo al contenido de su pretensión fundamental. Que desconoce, rechaza y contradice, el contenido en el libelo de la demanda, donde el actor a los efectos de demandar la partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad concubinaria, consigna como documento fundamental unas pruebas preconstituida por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, evacuada en fecha 29 de marzo del 2.001…………………………………Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos como en el derecho, en que se pretende fundamentar la temeraria demanda introducida por la actora , que su representado, que en el punto primero del libelo, argumenta, que tuvo o vivió una relación de hecho durante el lapso de doce años en forma initenrumpida……………………………………….Que niega rechaza y contradice, en toda y en cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la temeraria demanda introducidad por la actora que su representado en el punto Segundo del libelo, aduce, que vivio en en forma pública notoria y permanente en el domicilio de la demandante, que tiene su domicilio desde el año 1.992, hasta el año 2.000 en la avenida Sector Las Piedritas…………………………………………………Quer niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, que el bien inmueble constante de una partcela de terreno que mide novecientos cincuenta metros con doce centímetros y el cual se encuentra identificado en autos………Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba pagar cantidad alguna por concepto de partición de bienes, de costos, costas procesales y honorarios de abogados, debido a que no existe obligación alguna……………Que niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la temeraria demanda introducida por la actora que su representado le adeude cantidad alguna, es por lo que solicito que se suspenda la medida cautelar basada en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor no tiene cualidad para ello………………………………………………………………………-

Que corre inserto al folio 23 del presente expediente diligencia de fecha 04-11-2.004, suscrita por la abogada Y.R., en su carácter de autos mediante la cual solicita los cómputos en la presente causa desde fecha en que el Alguacil consigna boleta de citación, a fines de ley.-

Que corre inserto a los folios 24 y 25 de la presente causa auto de fecha 08-11-2.004, dictado por este Tribunal mediante la cual se dejó constancia del cómputo de los días de despacho peticionado en diligencia de fecha 04-10-04.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE ACTORA:

Que corre inserto a los folios 27 y 28 de la presente causa escrito de pruebas presentado por la abogada Y.R., en su carácter de autos.-

PARTE DEMANDADA:

Que corre inserto a los folios 45 al 50 de la presente causa escrito de pruebas, presentado por el abogado L.A.V.R., en su carácter de autos.-

Que en fecha 16-11-2.004, este Tribunal dictó auto donde público las pruebas presentada por la parte demandada y la parte actora, ordenando agregar a los autos respectivo, inserto al folio 58 de la presente causa.-

Corre inserto a los folios 59 al 60 de la presente causa, auto dictado por éste Tribunal de fecha 23-11-04, mediante la cual se admitieron pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-

Corre inserto al folio 61 de la presente causa, auto dictado por éste Tribunal de fecha 23-11-04, mediante la cual se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.-

Que consta al folio 63 de la presente causa, diligencia suscrita por los abogados Y.R. y H.R., en su carácter de autos, mediante el cual se oponen formalmente a los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15-11-2.004.-

Que consta al folio 64 de la presente causa auto dictado por este Tribunal de fecha 06-12-2.004, mediante el cual difiere la Inspección Judicial pautada para esa fecha y la fija para el quinto dìa de Despacho siguiente al de hoy, a la misma hora.-

Que consta al folio 65 del presente expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 09-12-2.004, mediante el cual tuvo lugar el Acto de Ratificaciòn de Testigo y no habiendo comparecido la ciudadana L.L., identificada en autos, este Tribunal declara Desierto dicho acto.-

Que consta al folio 66 del presente expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 09-12-2.004, mediante el cual tuvo lugar el Acto de Ratificación de Testigo y no habiendo comparecido el ciudadano Blanchard P.A., identificado en autos, este Tribunal declara Desierto dicho acto.-

Que consta al folio 68 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado L.A.V.R., en su carácter de autos mediante el cual tacha a los testigos L.L., P.A.B., J.A.R.G., A.P.G. y A.M.M.L., todos identificados en autos.-

Que corre inserto al folio 72 del presente expediente diligencia de fecha 10-12-2.004, diligencia suscrita por la abogada Y.R., en su carácter de autos mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad a los ciudadanos L.L. y P.A.B., plenamente identificados en autos.-

Que consta al folio 73 del presente expediente auto dictado por este Tribunal en fecha 13-12-2.004, mediante la cual acuerdan de conformidad lo solicitado por el abogado L.V. en diligencia de fecha 09-12-2.004.-

Que consta al folio 76 del presente expediente auto dictado por este Tribunal en fecha 16-12-2.004, mediante la cual acuerdan de conformidad lo solicitado por la abogada Y.R. en diligencia de fecha 10-12-2.004.-

Que consta al folio 77 de la presente causa auto dictado por este Tribunal de fecha 16-12-2.004, mediante el cual difiere la Inspección Judicial pautada para esa fecha y la fija para el segundo dìa de Despacho siguiente al de hoy, a la misma hora.-

Que consta al folio 78 de la presente causa, oficio de fecha 16-12-2.004, librado por este Tribunal, al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lleve a efecto la evacuación del Capitulo II: ordinal 2° del escrito de pruebas de la parte actora.-

Que consta al folio 79 de la presente causa, oficio de fecha 16-12-2.004, librado por este Tribunal, a la Coordinadora de la Oficina y Distribución de Documentos, a los fines de que remita el Despacho de Pruebas al Juzgado Correspondiente.-

Que consta al folio 80 de la presente causa auto dictado por este Tribunal de fecha 21-12-2.004, mediante el cual difiere la Inspección Judicial pautada para esa fecha y la fija para el quinto dìa de Despacho siguiente al de hoy, a la misma hora.-

Que consta a los folios 81 al 83 del presente expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 11-01-2.005, mediante el cual tuvo lugar el Acto de Ratificación del Contenido y Firma del Justificativo que corre al folio 3 y 4 en el presente expediente, por la ciudadana L.L., identificada en autos, este Tribunal deja constancia que se encontraban presente los abogados H.R. y Y.R., apoderados de la parte actora, así como los abogados L.V.R. y L.J.V., apoderados de la parte demandada.-

Que consta a los folios 84 al 85 del presente expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 11-01-2.005, mediante el cual tuvo lugar el Acto de Ratificación del Contenido y Firma del Justificativo que corre al folio 3 y 4 en el presente expediente, por el ciudadano P.A.B., identificado en autos, este Tribunal deja constancia que se encontraban presente los abogados H.R. y Y.R., apoderados de la parte actora, así como los abogados L.V.R. y L.J.V., apoderados de la parte demandada.-

Que consta al folio 80 de la presente causa auto dictado por este Tribunal de fecha 21-12-2.004, mediante el cual difiere la Inspección Judicial pautada para esa fecha y la fija para el quinto dìa de Despacho siguiente al de hoy, a la misma hora.-

Que consta al folio 86 de la presente causa auto dictado por este Tribunal de fecha 24-01-2.005, mediante el cual difiere la Inspección Judicial pautada para esa fecha y la fija para el cuarto dìa de Despacho siguiente al de hoy, a las dos y treinta de la tarde.-

Que consta a los folios 87 al 91 de la presente causa Inspección Judicial, realizada en fecha 31-01-2.005, mediante el cual el Tribunal se traslado y constituyo este Juzgado en la Avenida España, Sector La Sabanita de Ciudad Bolívar y tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el escrito de pruebas.-

Que consta a los folios 92 al 108, comisión contentiva del Despacho de Pruebas remitido por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de ésta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nª 1023-045-2.005.-

Que consta al folio 109 del presente expediente auto dictado por este Tribunal, de fecha 03-03-2.005, mediante el cual vista la anterior comisión se ordena agregar a los autos respectivos.-

Que consta al folio 110 del presente expediente auto dictado por este Tribunal, de fecha 09-03-2.005, mediante el cual ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de ellas y pasados que sean 10 días continuos, el acto de informes, tendrá lugar el Décimo Quinto día de Despacho Siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Que consta a los folios 113 al 143, comisión contentiva del Despacho de Pruebas remitido por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nª 1023-062-2.005.-

Que consta al folio 144 del presente expediente auto dictado por este Tribunal, de fecha 15-03-2.005, mediante el cual vista la anterior comisión se ordena agregar a los autos respectivos.-

Que consta al folio 146 del presente expediente diligencia de fecha 21-03-2.005, suscrita por el abogado L.V., en su carácter de autos, mediante el cual solicita se dicte Sentencia en la presente causa.-

Que corre inserto a los folios 149 al 154 de la presente causa escrito de Informes fecha 21-03-2.005, suscrito por el abogado L.A.V.R., en su carácter de autos. (extemporáneo).-

Que corre inserto al folio 155 de la presente causa , diligencia suscrita por el Alguacil de éste Despacho, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la co-apoderad de la parte actora Y.R., plenamente identificada en autos.-

Que corre inserto al folio 158 del presente expediente diligencia suscrita por la abogada Y.R., en su carácter de autos mediante el cual solicita se le devuelva la acción de simulación la cual fue promovida en su oportunidad, a fines de ley.-

Que consta al folio 159 de expediente auto de fecha 04-04-2.005, dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda de conformidad lo solicitado en diligencia de fecha 30-03-2.005.-

Que corre inserto a los folios 160 al 164 de la presente causa escrito de informes presentado por los abogados Y.R. y H.R.F., apoderados judiciales de la ciudadana JANIXA SOLAMIA PRADO, constante de 4 folios sin anexos.-

Que corre inserto a los folios 165 al 171 de la presente causa escrito de Informes fecha 27-04-2.005, suscrito por el abogado L.A.V.R., en su carácter de autos.-

Que corre inserto al folio 173 de expediente, diligencia suscrita por el abogado L.A.V., Co-apoderado del ciudadano J.M.L.J., mediante la cual solicita de este despacho que estos documentos públicos que consigna con la presente diligencia sean apreciados por el Juez al momento de dictar sentencia de conformidad con la regla de la sana critica y la máxima de experiencia, constante de 1 folio y 4 anexos.-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la liquidación y partición de una comunidad nacida de una relación de concubinato que la demandante dice mantuvo con el ciudadano Juan Manuel Ledezma entre el 15 de abril de 1998 y el mes de junio de 2001.

Con relación a las demandas en que una persona reclama la partición de una comunidad concubinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2001 con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia Nº 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente.

"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas...."

La lectura del libelo y de los recaudos que le acompañan permite constatar que la demandante no produjo la sentencia judicial declarativa del concubinato. De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional "No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad...y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria".

En fecha posterior a la sentencia copiada al principio de este fallo, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia No 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar el juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

La anterior cita de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional permite comprender que la pretensión deducida por la ciudadana Janixa Somalia Prado Laya no es atendible en derecho en vista que al momento de presentar su demanda ni durante el decurso del debate probatorio produjo la copia certificada de la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la unión estable o concubinato que dio origen a la comunidad cuya división configura el objeto de su demanda. En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se desestimará la pretensión sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana Janixa Somalia Prado Laya contra J.M.L.J..

Se condena en costas a la parte demandante de autos por haber resultado vencida en la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los VEINTIUN (21) días del mes de Marzo de 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

SOFIA MEDINA

HFG/oddimis

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