Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00583

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena pedida por el sentenciado JANIXIO J.R.P., Venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, el día 7 de octubre de 1.972, de 35 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V-11.285.830, residenciado en P.M.A., manzana R, sector “Las Adrianas, casa número R-88, puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a imponer al penado de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben constar, y, a su vez recopilar los demás recaudos que el tribunal debe propulsar.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, adicionalmente el legislador adjetivo penal Patrio condiciona su otorgamiento en el caso de aquellas personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a que no hayan sido condenados a más de tres (3) años de prisión.

En el caso de marras el ciudadano Janixio J.R.P., fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 104 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

Del folio 108 al folio 110 del expediente riela psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente carcelario concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado poseyendo de su parte autocrítica, capacidad de tolerancia a las frustraciones, afectividad sana y control de impulsos, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con las sugerencias de permanecer con hábitos laborales y de inmiscuir a la familia del reo durante el régimen que le sea asignado.

Corre inserto al folio 114 la resolución 011 de la Alcaldía de Carirubana mediante la cual el burgomaestre de dicho Municipio designa al sentenciado como Supervisor de taller mecánico adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios de ña Alcaldía y al folio 11 riela el acta de juramentación y toma de posesión del cargo por parte del ciudadano Janixio J.R.P., con lo cual se tiene por cumplido el requisito de la oferta laboral.

Se evidencia que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Finalmente, se observa al folio 118, que el día de ayer 10 de abril de 2.008, el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal en el caso del otorgamiento del beneficio post condena.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado JANIXIO J.R.P., Venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, el día 7 de octubre de 1.972, de 35 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad V-11.285.830, residenciado en P.M.A., manzana R, sector “Las Adrianas, casa número R-88, puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO, de régimen de prueba y le impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.

2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.

3) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.

4) Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado JANIXIO J.R.P., identificado ampliamente al inicio del fallo, quien fue condenado a dos (2) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ de TORRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR