Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTES: JANMARY Z.M.A. y A.A.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 15.509.408 y V.- 13.656.996 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.106 y de este domicilio.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de tres (3) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE NÚMERO: 19.858-2008.-

I

La presente causa se inicia con interposición de un escrito de demanda en fecha 30-09-2008 por los solicitantes asistidos por la Abg. D.L., siendo admitida en fecha 02-10-2008 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA) acordándose la realización de Informe Social en el hogar de los solicitantes así como la evaluación psicológica por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

El 23-10-2008 la Lcda. A.M. en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se dio por notificada (f. 8).

En fecha 04-11-2008 se recibió comunicación No. CEM 019-2008 del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual solicitaron la notificación del ciudadano E.Q. para la realización de las evaluaciones psicológicas; lo cual se acordó por auto del 06-11-2008.

El 24-11-2008 vista la incorporación de la copia certificada del acta de consentimiento de adopción otorgado por la ciudadana MAIRILIS MATA (adolescente) en su condición de progenitora del niño, correspondiente al expediente signado con el No. 6856, se acordó agregar a los autos, y a fin de garantizar el derecho a tener una familia se otorgó como medida provisional la colocación familiar con miras de adopción del niño antes mencionado en el hogar de los solicitantes. Asimismo se acordó oficiar al departamento de Recursos Humanos del C.L. del estado Monagas de acuerdo con la Ley del Trabajo, a fin de su inclusión como beneficiario en la carga familiar de la ciudadana JANMARY Z.M.A.. Se libró oficios números 16.116-2008 y 16.117-2008.

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 01-12-2008 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal J.T. (f. 21).

En fecha 12-01-2009 la Lcda. A.M. y el Lcdo. D.M. en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignaron Informe Integral realizado a los ciudadanos JANMARY Z.M.A. y A.A.C.J. (f. 22/31). Agregándose a los autos esta misma fecha.

El 29-01-2009 el ciudadano D.A. en su condición de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del ciudadano E.A.Q., mediante la cual indicó que no fue posible su localización (f. 33).

Mediante diligencia del 27-04-2009 la ciudadana JANMARY M.A. asistida por la Abg. D.L., consignó copias certificadas del expediente 6856 contentivo del Consentimiento de Adopción del niño antes mencionado, consentimiento estos otorgados por los progenitores ciudadanos E.A.Q. Y MAIRILIS MATA y la abuela materna ciudadana DAMELIS COROMOTO DIAZ, por cuanto la madre era adolescente (f. 34/47). Siendo agregadas a los autos en fecha 30-04-2009.

Se acordó fijar en fecha 03-08-2009, el Acto Oral de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA, para el día 13-08-2009 a las 10:00 a.m. (f. 49). Siendo diferido para el día 05-11-2009 a la misma hora por auto del 18-09-2009 (f. 52).

El ciudadano A.A.C.J. consignó el 29-10-2009 copia certificadas del expediente signado con el número 16.882 de nomenclatura interna de este Tribunal de Colocación Familiar, en el cual se homologó el desistimiento del procedimiento en fecha 15-07-2008. Siendo agregado a los autos en fecha 03-11-2009.

El 09-11-2009 por cuanto para el día 05-11-2009 estaba previsto la realización del Acto Oral en la presente causa sin que el mismo se efectuare por no haber despacho, se acordó su diferimiento para el día 12-01-2010 a las 10:00 a.m. (f. 95).

En fecha 12-01-2010 oportunidad prevista para la realización del acto oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley por el ciudadano alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JANMARY Z.M.A. y A.A.C.J. asistidos por la Abg. D.L., procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales consignadas por la parte solicitante, y de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora quién manifestó: Que probada la violación de los derechos del niño, por la conducta negligente de la madre biológica la cual evadió toda responsabilidad materna, lo cual impide el retorno del niño a su familia origen, es por lo que de conformidad con el artículo 8, literales “c, d y e” así como su segundo parágrafo, 126-literal “i” y 128 de la LOPNA, se apreció las necesidades de equilibrio, por lo que se debe actuar conforme a su interés superior, por lo que solicitó se declarare con lugar la solicitud de colocación familiar con miras a la adopción a fin de que pueda ser criado dentro de un núcleo familiar, donde se le brinde protección, atención para lograr su desarrollo integral.

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVESIA

Expusieron los ciudadanos JANMARY Z.M.A. y A.A.C.J., en su escrito de solicitud: Que los ciudadanos E.A.Q. (adolescente) y su madre ciudadana I.C.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.207.313 y de este domicilio, le manifestaron a la ciudadana Z.A.D.M., que era su voluntad entregarle un niño de un año y seis meses, quien era su hijo y nieto respectivamente, por cuanto la progenitora ciudadana MAIRILIS N.M.D. (adolescente), lo había abandonado dejándolo encerrado en el rancho y se había marchado a Caracas; entrega esta que fue materializada alegando que no podían cuidarlo, atenderlo, alimentarlo y darle educación, asumiendo esta y los solicitantes los cuidados del niño, cubriendo sus necesidades. Que a los fines de legalizar la situación del niño, y habiéndose gestionado ante el Servicio Autómono Municipal de Atención al Niños, Niñas y Adolescentes y el C.d.P.d.M.M. del estado Monagas se solicitó ante este Tribunal medida de protección de Colocación Familiar, y siendo admitida tramitada conforme a derecho y citadas las partes, se acordó la medida a favor en el hogar de la ciudadana Z.A.D.M., y quién por razones de salud, manifestó a este Tribunal no poder continuar con la medida desistiendo de esta. Que por cuanto el niño ya tenía dos (2) años en su grupo familiar, bajo su protección dándole cariño, respeto, atención, cursaba sus estudios y cubrían sus necesidades, y ante la situación de salud de la ciudadana Z.A.D.M. y a los consentimientos de adopción otorgados por los progenitores, solicitaron se les dictare la medida de protección del niño con miras a la adopción a fin de poder continuar brindándole protección para su desarrollo. Solicitaron se oficiare al C.L. del estado Monagas (CLEM), en el cual laboraba la ciudadana JANMARY Z.M.A. a fin de que se les notificare de la colocación familiar para que el niño pudiera ser inscrito como beneficiario en la carga familiar y disfrutar de los beneficios otorgados a los hijos de los trabajadores. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se observó: Que existía comunicación coherente entre la pareja; metas a mediano y largo plazo en común; que contaban con los recursos necesarios económicos, habitacionales para la manutención y cubrir así las necesidades personales del niño como hasta la fecha lo habían realizado, desde hace dos (2) años; se mostraban preocupados por el niño; por lo que se consideraba que los ciudadanos JANMARY Z.M.A. y A.A.C.J. tenían la capacidad y las herramientas para obtener la colocación familiar del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y continuar cubriendo sus necesidades elementales de desarrollo. Se recomendó por ser necesario hacer un seguimiento del caso en cual se incluyan evaluación-intervención debido a los aspectos de manejo de control de impulsos observados en las pruebas, así como que los solicitantes continúen con orientación profesional para manejar la información en relación a la colocación familiar.

Observa este Tribunal que fue promovido como medio de prueba documental consistente en el Consentimiento de Adopción, que ante este Tribunal otorgaran los ciudadanos E.A.Q. Y MAIRILIS MATA (ambos adolescentes) y la abuela materna ciudadana DAMELIS COROMOTO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la LOPNA, con inducción y asesoramiento del equipo multidisciplinario de este Juzgado conforme lo dispone la ley, por lo cual debe valorársele bajo los efectos que produce el mismo, que no es otro que la extinción de los derecho que se deriva de la P.P., irrecuperable posterior a su manifestación, por lo que en el presente asunto, estamos frente a un niño que no posee representación legal

Lo anterior conlleva a este Tribunal a actuar conforme al Interés Superior del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es que frente a la falta de representación legal ya que la madre dio consentimiento para la adopción, se le dote de una familia sustituta, teniendo prioridad la familia de origen, la cual se desconoce en el presente asunto, ya que la abuela materna ratificó el consentimiento a la adopción de su nieto por cuanto la madre biológica era adolescentes, y manifestó no poder atender a su nieto, por lo que la familia sustituta debe ser la mejor opción, para que sea criado por esta, bajo un ambiente y condiciones en la cual se deben desarrollar todo ser humano, y que conforme a los resultados del Informe Integral, los solicitantes están aptos para ejercer con responsabilidad los deberes y derechos derivados de la Colocación Familiar y proporcionarle la estabilidad emocional e integral que requiere el niño.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos JANMARY Z.M.A. y A.A.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 15.509.408 y V.- 13.656.996 respectivamente y de este domicilio, de COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN , a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su hogar, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación del niño antes mencionado para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA. Quedándoles totalmente prohibido hacer la entrega del niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS DIENUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑO 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos mañana (11:30 a.m.)

Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 19.858-2008.-

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