Decisión nº N°225-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-015892

ASUNTO : VP02-R-2009-000524

DECISION N° 225-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.P.S.G. y J.L.P.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Octavos del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 890-2009 de fecha 15-05-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto el Archivo de las Actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano J.A.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ordenando el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal y de la Condición de Imputado, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los abogados J.P.S.G. y J.L.P.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Octavos del Ministerio Público del Estado Zulia, apelan en contra de la decisión N° 890, de fecha 15-05-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

    Manifiestan los accionantes, que la decisión dictada por la Juez a quo, es violatoria de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Efectiva y al Debido Proceso, por las siguientes razones:

    - La Juez a quo dentro de la fundamentación de su decisión expone que una vez vencido el lapso fijado en la Audiencia Oral realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal presente Acto Conclusivo, procede el decreto de Archivo Judicial de la Causa; sin tomar en cuenta la diligencia consignada donde se solicita prórroga para presentar el Acto Conclusivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo procedente era que la Jueza convocara a una Audiencia Oral a fin de que pudiera escuchar los argumentos de las partes, y sólo una vez cumplida esta formalidad tomar una decisión al respecto, violando así la Garantías Constitucionales y el Debido Proceso, al decretar el Archivo Judicial de las actuaciones.

    - La Juzgadora argumenta que “pasado de los seis (06) meses de la individualización, el imputado podrá pedir que se fije un plazo prudencial a la vindicta pública para que concluya con la investigación. Por lo que una vez fijado este plazo a (sic) lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y vencida esta dentro de los treinta (30) días siguiente deberá presentar su acusación o solicitar el sobreseimiento…” ; interpretando erróneamente los artículos 313 y 314 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que el Legislador es claro en señalar que después de vencido el plazo fijado en el artículo 313 ejusdem, el Ministerio Público pude solicitar nuevamente una prorroga, y que sólo treinta (30) días después de vencido ésta nueva prórroga, es cuando procede decretar el Archivo de las Actuaciones, plazo este que aún no han transcurrido, por lo cual mal puede la Juzgadora decretar el Archivo de las Actuaciones, violando de forma flagrante lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, causando un gravamen irreparable a la administración de justicia.

    - Igualmente señalan los recurrente que el artículo 127 de nuestra Carta Magna, establece la protección al Ambiente, por lo que, los delitos ambientales están incluidos dentro de los delitos contra los Derechos Humanos, pues, tal como lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo que el Estado proporcione un ambiente seguro y equilibrado a sus habitantes y en el caso de marras, esta situación jurídica fue violada, en el momento en que el ciudadano J.A.G., se desplazaba en un vehículo transportando combustible, sin cumplir con las medidas de seguridad mínimas para evitar o minimizar los daños causados tanto a las personas como el ambiente, en el caso de que se hubiese producido la ignición del combustible movilizado.

    Por otra parte, plantean los accionantes que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte que quedan excluidos de las aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de Lesa Humanidad, Contra La Cosa Pública, en materia de derechos humanos; pues considera que lo más ajustado a derecho es que los delitos ambientales sean excluidos de la fijación del término establecido en los artículos 313 y 314 ambos del mencionado Código.

    PETITORIO: La representación de la vindicta pública solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anule la Decisión N° 890-2009 de fecha 15-05-09 y sea Acordada la prorroga solicitada según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar el correspondiente Acto Conclusivo o en su defecto sean excluidos los delitos ambientales de los lapsos establecidos en los artículos 313 y 314 del referido Código.

    PRUEBAS: Promueve las Actas que conforman la causa N° 3C-1333-09 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONTESTACION DEL RECURSO

    La abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fundamenta su contestación en los siguientes términos:

    Alega la defensa que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía carecen de toda lógica y denotan la falta de conocimiento sobre la naturaleza y espíritu del legislador al momento de legislar en materia penal y procesal penal, ya que el Ministerio Público reconoce su propia torpeza al impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Control, pues consta de actas que en fecha 13-03-09 se celebro Audiencia Oral por solicitud del Acto Conclusivo interpuesto por la defensa, contando con la presencia de las partes, donde se otorgo el lapso de 30 días a la Fiscalía para presentar el respectivo acto conclusivo, advirtiendo que culminado el termino, es decir, el día 12-04-09 vencía la prorroga para conocer las resultas de la investigación seguida en contra del imputado de auto, la cual se inicio en fecha 22-10-07 y que hasta la actualidad no existía un pronunciamiento del Fiscal. Siendo el motivo que llevó a la defensa a solicitar la Audiencia Oral, de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previo consenso con el imputado, quien desde el 20-10-07 ha cumplido las obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Asimismo, manifiesta la defensa que el 13-03-09, es celebrada Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, en el cual la Jueza a quo otorgó un plazo de (30) días a fin de que el representante de la vindicta pública presente un Acto Conclusivo, indicando que vencía el lapso el día 12-04-09; sosteniendo igualmente que el Fiscal de manera extemporánea introduce solicitud de prórroga, supuestamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, quizás en el entendido que era indeterminado el día para solicitar la prorroga y por ende el Juzgado declaro Sin Lugar la referida solicitud y en consecuencia decreta el Archivo de la Actuaciones y el Cese inmediato de las Medidas Cautelares en contra del ciudadano J.A.G..

    En este mismo orden de ideas, señala la Defensa que el representante de la Fiscalía plantea su inconformidad con la Decisión N° 0890-2009 de fecha 15-05-09, por considerar que la misma es violatoria de las garantías establecidas en el artículo 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso. En contestación a este punto, alega la defensa que los legisladores plasmaron las figuras procesales e indicaron que cada lapso es preclusivo, y no se entiende como pretende el Fiscal que la Juez a quo el día 13-03-09, pueda ver el futuro y lo que ocurriría el día 12-04-09, fecha esta de culminación del termino para conocer las resultas del acto conclusivo, menos aún para prever que el fiscal esperaría hasta el 12-05-09, para solicitar un prorroga de manera extemporánea y fuera de los parámetros legales.

    De lo anterior, afirma la Defensa que no cabe lugar a dudas que la razón no le asiste a la vindicta pública, ya que la Juzgadora, en resguardo de las Garantías Constitucionales y el Debido proceso, decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones, porque el lapso otorgado al fiscal venció y no existía en la causa inserto ningún acto conclusivo, y no entiende la defensa como pretende el Fiscal una nueva convocatoria para las partes para tratar o dilucidar la solicitud extemporánea de prorroga, de manera que no se ocasiona un gravamen irreparable a la Administración de Justicia ni a los intereses del colectivo, menos aún cuando data desde el 20-10-07 la investigación seguida en contra de su defendido.

    Por lo contrario, estima quien contesta que se ha dado cumplimiento a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la consagra de manera expresa como la garantía jurisdiccional, encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todas los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

    Arguye la defensa, que es preciso resaltar que la Juez a quo interpretó correctamente los artículos 313 y 314, ambos de la Ley Adjetiva penal, ya que el legislador es claro al señalar que después de vencido el plazo fijado en el artículo 313, si bien el Ministerio Publico, puede solicitar nuevamente una prórroga y que solo treinta días después de vencido ésta nueva prorroga, es cuando el Juzgado decretará el archivo de las actuaciones, plazos éstos que en la presente causa, no se dieron sencillamente porque fuera de termino, es decir, el 12-05-09 de manera temeraria el fiscal solicito una prorroga que por ende el Juzgado de Control, decreto el archivo de las actuaciones, en cumplimiento lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente y en f.a. con las actuaciones reiteradas de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Señala la Defensa Pública que esta de acuerdo con lo alegado por la Fiscalía en la motivación de su recurso, cuando hace referencia al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la decisión 2C-0017-20089 de fecha 20-03-09, considerando que no tiene discusión que en tal sentido, la Juez a quo espero que se cumplieran los lapsos legales para pronunciarse con respecto al Archivo Judicial de las Actuaciones, puesto que fue en fecha 15-05-09 que decreto su decisión habiendo transcurrido 60 días desde que se realizó la Audiencia Oral por solicitud de acto conclusivo planteado por la defensa con el consentimiento de su defendido J.A.G., en consecuencia, no se ha causado un gravamen irreparable a la administración de justicia.

    En cuanto a lo señalado por la representación Fiscal que en el artículo 127 de nuestra Carta Magna, se establece la Protección al Ambiente, además reseña que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto y que los delitos ambientales están incluidos dentro de los delitos contra los derechos humanos, siendo imperativo que el Estado proporcione un ambiente seguro y equilibrado a sus habitantes, siendo violada esta situación jurídica fue violada, alegando que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su último aparte la exclusión de la aplicación de esta norma, las causas sobre delitos de Lesa Humanidad, contra la Cosa Pública, asimismo aduciendo que lo más ajustado a derecho es que los delitos ambientales sean excluidos de la fijación del término establecido en los artículos 313 y 314 ambos del Código Adjetivo Penal.

    En punto, alega la defensa, que el recurrente tiene menos lógica, porque consta en actas que la cantidad de combustible es de 250 litros, esto es, incluyendo los litros del tanque del vehículo que necesita para que funcione el mismo y de ser procedente su pretensión, entonces todos los propietarios de los vehículos deben ser imputados por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas y que si considera que los delitos ambientales están excluidos de la fijación del término establecido en los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso debió realizar su pedimentos el día 13-03-09 durante la realización de la audiencia oral por solicitud de Acto Conclusivo ó ejercer dentro del lapso legal el recurso correspondiente, puesto que así lo consagra nuestro ordenamiento jurídico.

    PETITORIO: Solicita la Defensa se Confirme la decisión N° 0890-2009 de fecha 15-05-09 acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decrete Sin Lugar la Prorroga solicitada por la vindicta publica, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporáneo.

    PRUEBAS: Promueve las actas que conforman la causa N° 3C-1333-09 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

    Denuncian los recurrentes, que la decisión dictada por la Jueza a quo, es violatoria de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Efectiva y el Debido Proceso, al decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, sin tomar en cuenta la diligencia consignada donde solicita prórroga para presentar el Acto Conclusivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso, que la Juez convocara a una Audiencia Oral a fin de que pudiera escuchar los argumentos de las partes, y sólo una vez cumplida esta formalidad tomar una decisión al respecto.

    Antes de entrar analizar las denuncias interpuestas por el accionante, este Tribunal de Alzada quiere recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

    Hecha la observación anterior, este Tribunal de Alzada procede realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa, donde se demostró:

    1. - Escrito presentado en fecha 25-11-09, por la Defensora Pública Trigésima Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, donde solicita la Conclusión de la Fase Investigativa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 01).

    2. - Auto de fecha 18-12-08, mediante el cual fija el Acto de Audiencia Oral en la causa seguida en contra del imputado J.A.G., de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. - En fecha 13-03-09 se llevo efecto la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa:

      …Ahora bien, oídas como ha sido la exposiciones de las parte en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control observa que el LAPSO de TREINTA (30) DIAS es tiempo suficiente para practicar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos y consecuencialmente a la formulación del acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia este Juzgado Tercero de control acuerda la prorroga solicitada por el lapso de TREINTA (30) días la cual comienza a contar a partir de la presente fecha, esto contado desde el 13 de Marzo de 2009 hasta el 12 DE ABRIL DE 2009. Indicándole al Ministerio Público, que si vencido el plazo acordado en el presente acto y no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decida decretará el archivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…

      (Folios 22 y 23)

    4. - Diligencia interpuesta en fecha 12-05-09 por la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, donde solicita que el Tribunal se pronuncie con respecto al Acto Conclusivo de la causa seguida en contra de su defendido. (Folio 24).

    5. - Escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio del Estado Zulia, en fecha 12-05-09 por ante el Departamento del Alguacilazgo, donde solicita una prorroga de 60 días según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra del imputado J.A.G., quien fue individualizado en fecha 22-10-07. (Folio 26).

    6. - Decisión N° 3C-1333-09 de fecha 15-05-09 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se constata lo siguiente:

      … (Omissis…).

      Ahora bien, ciertamente el artículo 314 de la normativa adjetiva penal, no señala en que tiempo debe la Representación Fiscal solicitar la prórroga, existiendo una inconsistencia en dicha normativa mas sin embargo, se sobreentiende que por razones de seguridad jurídica, debe la vindicta pública requerirla antes de su vencimiento o el mismo día del vencimiento; por cuanto, no puede dejarse al Ministerio Público que deje vencer el plazo acordado y presentarse meses e incluso años después a solicitar una prórroga conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que haría nugatorío el derecho del imputado al cese de la investigación que se ventila en su contra y el correspondiente archivo del expediente. En tal sentido, lo que busca el legislador es ponerle fin a la investigación de cualquier manera.

      En consecuencia, verificado por este Tribunal que se ha superado la fase de investigación o preparatoria, con creces, el lapso que estipula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para su conclusión, el cual esta en armonía con el derecho consagrado en la Constitución a favor del encausado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y vencida la prorroga otorgada a la Representación Fiscal de treinta (30) días, constándose que desde la fecha de individualización del mencionado hasta la presente fecha no ha sido planteado por parte del Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo alguno, por lo cual considera este Tribunal necesario establecer que el Estado, cuando pone en funcionamiento los mecanismo para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso…

      Por lo que, considera esta Juzgadora que aceptar la presentación de solicitud de prórroga vencido el lapso prudencial de los treinta (30) días otorgados a la Representación Fiscal, traería como consecuencia que las partes quieran disponer de manera arbitraría de los lapsos que consagra la Ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo que conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes, sin dejar de observar que el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, y no son simple formalismos, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional…

      En consecuencia, verificado como ha sido que al Representante Fiscal en fecha 13 de marzo del 2009 se le concedido una prórroga de treinta (30) días para presentar su acto conclusivo, lapso este vencía el día 12 de abril del 2009; y habiendo solicitado la prórroga consignada su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial penal, en fecha 12 de mayo del 2009, es decir, un (01) mes después de vencido el plazo prudencial otorgado, se declara sin lugar la solicitud fiscal de que sea acordada una prorroga de sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal …

      En tal sentido, tal como se ha señalado anteriormente, en fecha 13 de marzo del 2009, este Tribunal le fijó a la Fiscalía 28° del Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines de que concluyera la investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto al acto conclusivo a que hubiera lugar, …Sin embargo, hasta la fecha sobradamente se encuentra vencido el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, habiendo requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera extemporánea; y no se habiéndose presentado en el presente asunto acto conclusivo alguno que de por culminado la fase de Investigación…

      (Folios 28 al 34).

      Pues bien, en este mismo orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

      …pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

      Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refiere a la investigaron del delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

      Se observar, claramente del referido artículo, que la Ley no establece un plazo determinado para que el Representante del Ministerio Público dé terminó a la fase preparatoria del proceso, únicamente le indica que dispone de un plazo de seis (06) meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización del imputado en el proceso. Vencido este plazo, el imputado o su defensor pueden requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, para la conclusión de la investigación, lo cual da lugar a una incidencia, donde el Juez de Control, previa Audiencia Oral y en presencia de las partes involucradas en el proceso y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, que no es otra que la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; fijará un plazo que no será menor de treinta días (30) ni mayor de ciento veinte días (120), es decir, cuatro meses, para la conclusión de la investigación.

      En el marco de las observaciones anteriores, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal, que prevé:

      Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguiente deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

      La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

      Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentarse acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. ..

      La normativa transcrita, es clara al señalar, que una vez vencido el plazo fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del referido Código, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, pero si vence dicha prorroga dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar sobreseimiento, ciertamente dicha norma no señala en que tiempo debe el órgano fiscal solicitar la prorroga, existiendo una inconsistencia en dicha normativa. Por otro lado, no es menos cierto que la mencionada prorroga pude ser solicitad antes del vencimiento del plazo establecido, pues según el legislador la idea de prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido, siendo que toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso, fijado como plazo prudencial para concluir la investigación, todo esto con el fin de minimizar las dilaciones del proceso, garantizando la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta, ya que en el proceso penal se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, esta posibilidad viene aportada para regular el tiempo de duración por exigencia propias de la celeridad procesal y sólo como tal se debe utilizar, nunca como soporte para coartar el proceso penal asimilándose a una causa de extinción de la acción penal, el sentido legislativo de esta norma es la regulación del tiempo debido del proceso penal en su fase de investigación.

      Ahora bien, luego del análisis realizado, este Tribunal Colegiado observa de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, que la Defensa Pública del imputado J.A.G., en fecha 25-11-08 presenta escrito donde solicita la Conclusión de la Fase de Investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, alegando que su defendido fue individualizado por el Representante del Ministerio Público en fecha 22-10-2007, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, donde la Jueza a quo realizo la respectiva Audiencia Oral en presencia de las partes, en fecha 13-03-09, acordando: “… la prorroga solicitada por el lapso de TREINTA (30) días la cual comienza a contar a partir de la presente fecha, esto contado desde el 13 de Marzo de 2009 hasta el 12 DE ABRIL DE 2009. Indicándole al Ministerio Público, que si vencido el plazo acordado en el presente acto y no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decida decretará el archivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”; tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, con el fin de que en ese lapso el representante de la vindicta pública concluyera con la investigación.

      Según se ha visto, en la referida Audiencia se le acordó al representante de la vindicta pública para la presentación del Acto Conclusivo el plazo de Treinta (30) días, de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, lapso este que venció el día 12-04-2009, pero posteriormente, es decir, un mes después del vencimiento de este plazo fijado, específicamente en fecha 12 de Mayo del 2009, el Fiscal del Ministerio Público interpone escrito solicitando una Prorroga de Sesenta (60) días, según lo previsto en el artículo 314 ejusdem, en virtud, que los órganos de investigaciones penales no le habían consignado las experticias ordenadas y que las mismas conforman en si elementos indispensables para la formulación del Acto Conclusivo; considerando esta Sala de Alzada inconcebible que desde el día 22-10-07 fecha en la cual fue individualizado el imputado J.A.G., hasta el día 13-03-09 que se llevo efecto la Audiencia Oral, haya transcurrido mas de un (01) año, aunado a los treinta (30) días otorgados en la audiencia oral y al tiempo que se dejó pasar (específicamente un (01) mes) para solicitar la segunda prorroga, prevista en el artículo 314; y que no haya sido suficientemente diligente el Ministerio Público para procurar realizar la formalización del Acto Conclusivo y por otra parte suficiente tiempo para la practica de las diligencias pertinentes para concluir la investigación.

      Si bien es cierto, la ley le ha conferido al Ministerio Publico la facultad exclusiva de solicitar e interponer el acto conclusivo dentro del proceso penal, no puede entenderse esta facultad como el poder omnímodo de perseguir a perpetuidad al imputado, puesto que el proceso penal tiene como finalidad minimizar las dilaciones, garantizando de esta manera la celeridad y satisfacer una justicia pronta, asimismo el proceso penal, se ha previsto de la potestad de control judicial del tiempo de investigación, esta posibilidad viene aportada para regular el tiempo de duración por exigencia propias de la celeridad procesal y sólo como tal se debe utilizar, el sentido legislativo de esta norma es la regulación del tiempo debido del proceso penal en su fase de investigación. El legislador exhorta al Ministerio Publico a cesar la persecución penal cuando su inactividad, inercia o incumplimiento en cuanto al impulsar el proceso.

      Por otro lado, el proceso penal permite al Juez garantizar un equilibrio en relación al derecho de las partes, por un lado permite regular el tiempo de investigación fiscal, no permitiendo que la investigación prosiga por un tiempo indefinido y por otro lado permite proporcionar prorrogas al lapso de investigación, en tal sentido el Ministerio Público debe ajustar su actuación a lo dispuesto en la normativa aplicable, como Titular de la acción penal y en quien ha depositado el Estado la responsabilidad de realizar las diligencias de investigación pertinentes para demostrar o descartar la responsabilidad de un sujeto en la perpetración de un hecho punible, esta investigación debe cumplirse siguiendo una serie de pautas que permitan efectivamente sustentar una acción penal o en su defecto presentar un acto conclusivo a favor del investigado.

      Los Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que los órganos de administración de justicia deben garantizar que los justiciables obtengan una respuesta motivada a sus pretensiones, debiendo garantizar la igualdad procesal. Si bien es cierto la victima tiene derecho a que se le repare el daño causado, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe investigar y en un lapso razonable presentar la conclusión de su investigación, de ella puede derivar que efectivamente accione interponiendo formal acusación en contra del imputado, si la investigación arroja a su criterio suficientes elementos, por el contrario puede solicitar el sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo previsto en la Ley, no puede el imputado estar en forma indefinida sujeto a una investigación, esto atenta contra los fines del derecho, el cual tiene entre sus principios la celeridad y la realización de un juicio educativo, una investigación indefinida atenta contra estos principios, el transcurso del tiempo puede llegar a dificultar la investigación, no permite que el imputado, de ser responsable, sea enjuiciado a la mayor brevedad posible, haciendo que las sanciones sean ineficaces al no cumplir su objetivo, lo somete a un proceso interminable bajo la condición de imputado en forma indefinida, razón por la cual, en aras del debido proceso y del derecho a obtener respuesta por parte del Estado en forma expedita, derecho que no sólo le asiste al imputado sino también a la victima; es por lo que no le asiste la razón al representante de la vindicta publica, en cuanto a la Denuncia que la decisión dictada por la Juez a quo, es violatoria de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Efectiva y el Debido Proceso, por todo lo antes expuesto. Y así se declara.

      En cuanto a lo señalado por el recurrente, que el artículo 127 de nuestra Carta Magna, establece la protección al Ambiente, por lo que, los delitos ambientales están incluidos dentro de los delitos contra los Derechos Humanos, igualmente refiere que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte que quedan excluidos de las aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de Lesa Humanidad, Contra La Cosas Pública, en materia de derechos humanos; pues considera que lo más ajustado a derecho es que los delitos ambientales sean excluidos de la fijación del término establecido en los artículos 313 y 314 ambos del mencionado Código.

      En relación a este punto, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, por cuanto, el aparte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando dispone que quedan excluidos esta aplicación las causas que se refiere a la investigación de delitos de Lesa Humanidad, Contra la cosa Pública, en materia de derechos humanos. Pues bien, los delitos de Lesa Humanidad según el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, comprende el asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzada, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzadas, esterilización forzadas, persecución por motivos políticos, religioso, ideológicos, raciales, secuestros, entre otros, que causen graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre; por lo que el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Peligrosos, no está dentro de los delitos contra los derechos humanos. Y así se decide.

      En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.P.S.G. y J.L.P.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares vigésimo Octavos del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 890-2009 de fecha 15-05-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto el Archivo de las Actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano J.A.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ordenando el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal y de la Condición de Imputado, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.P.S.G. y J.L.P.C., en su carácter de Fiscales Auxiliares vigésimo Octavos del Ministerio Público del Estado Zulia, y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 890-2009 de fecha 15-05-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUECES PROFESIONALES,

      M.F.U.D.F.R.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 225-09.-

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      MFU/gr.

      VP02-R-2009-000524.-

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