Decisión nº 238-2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2009-000161

Demandante: Jannarelys del C.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.764

Demandado: J.F.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.592.

Motivo: Restitución de Custodia.

En fecha 29 de junio de 2.010, la ciudadana Jannarelys del C.E.L., debidamente asistida por el abogado Damnel R.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, presentó escrito de demanda de Restitución de Custodia, a favor de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano J.F.L.E., ante este Juzgado.

En fecha 30 de junio de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación del demandado ciudadano J.F.L.E., asimismo, se acordó oír la opinión del niño y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, en esa misma fecha se ordeno oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres donde se solicita remisión de copia certificada del expediente N° 448/10, llevado por dicho organismo.

En fecha 07 de julio de 2.010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2010, día y hora fijado para oír la opinión del niño, se dijo constancia que no compareció.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió oficio del c.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres, mediante el cual remiten copia certificada del expediente N° 448/10.

En fecha 20 de julio de 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.F.L.P..

En fecha 22 de julio de 2010, se fijó audiencia preliminar en su fase de mediación para el 02 de agosto de 2010, a las 11:00a.m.

En fecha 02 de agosto de 2.010, día y hora, para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Luego de oídas las respectivas exposiciones de las partes, se concluyó la audiencia con el siguiente acuerdo: “ Yo, J.F.L.P., en este acto entrego a mi hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), a su madre la ciudadana Jannarelys Del C.E.L., para que continúe con la custodia del mismo y siga bajo sus cuidados aquí en la ciudad de Carora; Asimismo solicito que se siga cumpliendo con el régimen de convivencia familiar que estaba establecido el cual era desde el sábado en horas de la mañana hasta el domingo en horas de la tarde. En ese mismo acto la ciudadana Jannarelys Del C.E.L. expuso: “Acepto lo propuesto por el padre de mi hijo y que cumpla a cabalidad con lo propuesto y cumpliré con el régimen para que todo se lleve con total normalidad y cuidados necesarios y en este mismo acto solicitamos que el presente acuerdo sea homologado y surta los efectos de la sentencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el acuerdo sobre la Restitución de Custodia, presentado por la ciudadana Jannarelys del C.E.L. y el ciudadano J.F.L.P., con relación al niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano J.F.L.P., entrega al niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), a su madre la ciudadana Jannarelys Del C.E.L., para que continúe bajo la custodia o responsabilidad del mismo y siga bajo sus cuidados, debiendo domiciliarse en esta ciudad de Carora.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto de 2.010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 238– 2.010 y se publicó siendo las 02:51 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

LCGC.

KP12-V-2009-000161

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