Decisión nº 0034-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

RESOLUCIÓN No. 0034-08 CAUSA No. 11C-8556-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. A.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. A.F.

IMPUTADO: E.I.C.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS.

VICTIMA: NIÑA JANNEIRY B.H.D..

FISCAL: 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. D.D.J.A.

DEFENSOR PÚBLICO No. 30: ABOG. A.P..

En el día de hoy, jueves 17 de Enero del 2.008, siendo las 12:00 del día, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado E.I.C., por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D.. Se constituyó la Dra. A.A.D.V., actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. A.F., como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. D.D.J.A., el Defensor Público ABOG. A.P., en su carácter de defensor del imputado de autos, el imputado E.I.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. A.A.D.V., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo, expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la admisión de los hechos contenida en los artículos, 39, 40, 42, y 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Publico quien expuso “De conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano E.I.C., por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D., ratificando de esta manera el escrito de acusación presentado en fecha 03-12-2007, se ratifica todos los medios de prueba como lo son testimoniales del funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, así como testimonio de los funcionarios que realizaron experticias, la declaración de la víctima de autos, experticias de reconocimiento; así mismo ratifico las pruebas documentales que aparecen plenamente detalladas en el escrito de acusación, es por lo que solicito admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado; y ordene la Apertura a Juicio Oral y Pública, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse E.I.C., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.704.044, fecha de nacimiento 04-10-1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.I. y de M.C. (D) y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N° 79F-72, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: Estatura 1.65mts. aproximadamente, contextura delgada, peso 60 Kg, cejas semi pobladas, cabello color negro, piel de color morena, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los derechos previstos en los artículos 125,126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el cual se le procederá a condenar por los hechos imputados en la acusación, de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrá hacer uso en este momento, Y el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso “Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la Defensa Abog. A.P., quien expuso: “Vista la manifestación voluntaria del ciudadano E.I.C., quien a manifestado ante este Tribunal admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, esta defensa solicita sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la respectiva pena correspondiente por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, tomando en consideración ciudadana Juez las atenuantes establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible. Así mismo en este acto ciudadana Juez en virtud de que mi defendido será referido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que solicito sean tomadas las previsiones y seguridades del ciudadano E.I., por el delito por el cual es condenado, debido a los múltiples casos que se han presentado, tanto en el Centro de Arrestos y Prevenciones El Marite como en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por ello que solicitud oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que sean tomadas las medidas necesarias al momento de su ingreso en dicho recinto penitenciario, sugiriendo la defensa que el mismo sea ubicado en Procemil área de Calabozos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se encuentran recluidos varias penados y procesados por los delitos contra las buenas costumbre y buen orden de las familias, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, E.I.C., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.704.044, fecha de nacimiento 04-10-1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.I. y de M.C. (D) y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N° 79F-72, Maracaibo, Estado Zulia.; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo en su escrito de acusación como ocurrieron los hechos, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de Autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo la representación fiscal los fundamentos de la acusación, lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FiscalÍa 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado

Ministerio Público en contra del acusado E.I.C., antes identificado en autos, por considerarlo Autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D.. Y Así se Decide.

De igual forma, se observa que el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, impuesto del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, y del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código, expuso que Admitía la totalidad de los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y solicitaba una condena inmediata con la rebaja de pena correspondiente. Asimismo, la Defensa Abog. A.P., solicito a este Tribunal acordara el procedimiento de Admisión de Hechos, solicitado por su defendido y se le aplique la pena correspondiente con la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se oficiara al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los efectos de que se tomara en cuenta la situación del penado en atención al delito, tomando así las previsiones del caso para su seguridad.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; en virtud de lo establecido en el articulo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que sumado hace un total de OCHO (08) años de prisión; aplicando el articulo 37 del Código Penal relativo al termino medio, la pena quedaría en CAUTRO (04) AÑOS DE PRISION. Y de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la rebaja procede desde un tercio 1/3 hasta la mitad, conforme el delito cometido, siendo que este es de los llamados delito contra lasa buenas costumbres y el buen orden de las familias, en contra de una niña, esta Juzgadora rebaja un tercio 1/3 de la pena, por lo que nos queda una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de lo alegado por el defensor y por cuanto de actas no se observan antecedentes penales del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo y se atenúa la pena, sin pasar de su límite mínimo, por lo que la pena en definitiva será de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por lo que este tribunal condena al Acusado E.I.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D., más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

Igualmente Mantiene la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez en Funciones de Ejecución a quien corresponda la presente causa en esta fase, oficiándose suficientemente al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los efectos de que se tome las previsiones del caso para su seguridad, en atención al delito por el cual fue condenado. Se acuerda igualmente expedir copias certificadas de la presente decisión conforme lo solicitado por las partes. ASÍ SE DECLARA

Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia.

DISPOSITIVA

En virtud de la antes expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY: PRIMERO: ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CONDENA al acusado quien dijo ser y llamarse como queda escrito, E.I.C., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.704.044, fecha de nacimiento 04-10-1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.I. y de M.C. (D) y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N° 79F-72, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D., más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem.

SEGUNDO

Mantiene la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez en Funciones de Ejecución a quien corresponda la presente causa en esta fase. TERCERO: Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los efectos de que se tomen las previsiones del caso para la seguridad del penado, en atención al delito por el cual fue condenado. Se acuerda igualmente expedir copias certificadas de la presente decisión conforme lo solicitado por las partes.

Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de trasladar al penado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, y remítase Boleta de Encarcelación. Así mismo se acuerda que una vez vencido el término legal para la apelación, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado de autos estampara sus huellas de sus fulguras, por cuanto ha manifestado no saber escribir. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Culminó la presente audiencia siendo las 03:10 de la tarde. Se deja constancia que quedan notificadas las partes. Regístrese. Ofíciese.-

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.. LA FISCAL

ABOG. D.D.J.A.

EL IMPUTADO

E.I.C..

LA DEFENSA

ABOG. A.P..

EL SECRETARIO

ABOG. A.F..

En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No.0034-08.

EL SECRETARIO

ABOG. A.F.

Causa N° 11C-8556-07

AAdeV/jgr.

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Undécimo en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Enero de 2008

196° y 147°

Oficio Nro. 142-08.-

Ciudadano:

DIRECTOR DE LA CARCEL

NACIONAL DE MARACAIBO

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, a fin de remitirle BOLETA DE ENCARCELACION, en contra del acusado E.I.C., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.704.044, fecha de nacimiento 04-10-1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.I. y de M.C. (D) y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N° 79F-72, Maracaibo, Estado Zulia, al cual este Juzgado de Control, según decisión de esta misma fecha CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D., más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Y el cual será trasladado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, hasta el recinto penitenciario a su cargo, el cual quedara a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Así mismo se le solicita tome las previsiones del caso para la seguridad del penado, en atención al delito por el cual fue condenado.

Solicitud que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes

DIOS Y FEDERACIÓN

________________________

DRA. A.A.D.V.

JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL

AAdeV/jgr

Causa 11C-8556-07.-

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Undécimo en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Enero de 2008

196° y 147°

Oficio Nro. 141-08.-

Ciudadano:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, a fin de informarle que por decisión de esta misma fecha, este Juzgado de Control, CONDENA al acusado E.I.C., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.704.044, fecha de nacimiento 04-10-1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.I. y de M.C. (D) y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N° 79F-72, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D., más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem. Por lo que deberá ser trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien quedara a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.-

Solicitud que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes

DIOS Y FEDERACIÓN

________________________

DRA. A.A.D.V.

JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL

AAdeV/jgr

Causa 11C-8556-07.-

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Undécimo en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Enero de 2008

196° y 147°

BOLETA DE ENCARCELACION

Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sírvase recibir en calidad de penado, al ciudadano E.I.C., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.704.044, fecha de nacimiento 04-10-1959, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.I. y de M.C. (D) y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N° 79F-72, Maracaibo, Estado Zulia, al cual este Juzgado en Funciones de Control, según decisión de esta misma fecha, CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículo 376 en concordancia con el articulo 374 ordinales 1° y ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña JANNEIRY B.H.D., más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem; el cual quedara a la orden del Juzgado en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Así mismo se le solicita tome las previsiones del caso para la seguridad del penado, en atención al delito por el cual fue condenado

DIOS Y FEDERACION

DRA. A.A.D.V..

JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

AAdeV/jgr

Causa 11C-8556-07.-

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